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AC4685-2021 (2021-03430-00)
AC4685-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03430-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a decidir lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de Fusagasugá, y Civil Municipal de Funza, para conocer del proceso de sucesión intestada de Carmen Julio García Álvarez.
ANTECEDENTES
1. María Eugenia Díaz de García; María Liliana, William Fernando y Eduin Patricio García Díaz, la primera en calidad de cónyuge del citado causante, y los demás, como descendientes de tal vínculo marital, solicitaron ante las autoridades judiciales de Fusagasugá, dar apertura a la sucesión intestada correspondiente, a fin de que se surtiera el trámite, declarando respecto de los hijos, la aceptación con “beneficio de inventario” de los derechos herenciales, y su renuncia a los mismos.
En el libelo introductor, fijaron la competencia en el juzgador de esa circunscripción, “por la naturaleza del asunto la cuantía, el domicilio del causante y la ubicación del bien que hace parte de la masa sucesoral”1.
2. El Despacho Primero Civil Municipal de la preanotada localidad, a quien por reparto le fue asignada la demanda, la inadmitió para que fueran corregidas ciertas inconsistencias, y se precisara “el último domicilio y asiento principal de los negocios de la causante”. No obstante, una vez estudiado el escrito subsanotorio, que puntualizó dicha vecindad en el lugar del fallecimiento, “esto es, en Funza-Cundinamarca”, decidió rechazar de plano la competencia, y remitir las diligencias a su homólogo de esa municipalidad, conforme a lo establecido en el numeral 12 del canon 28 del Código General del Proceso2.
3. Por su parte, el estrado destinatario, tampoco aceptó la atribución, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, manifestando que en el pliego inicial se endilgó la aptitud legal a la oficina remitente, por ser la autoridad judicial del “asiento principal de los negocios” del fallecido, y “donde está ubicado el único bien que hace parte de la masa sucesoral”; además, señaló que el registro civil de defunción anexado, “evidencia que el lugar del fallecimiento fue la ciudad de Bogotá”, y no Funza 3.
CONSIDERACIONES
1. En vista de que la confrontación se presenta entre dos judicaturas de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito Judicial-Cundinamarca, emerge la necesidad de dar aplicación al artículo 139 del nuevo estatuto procesal civil, que prevé que tales disputas competenciales sean dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior funcional a las autoridades en conflicto.
En ese sentido, el aparte pertinente del citado canon dispone que, “[c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”.
2. Al respecto la Corte en AC1391-2019, en un caso similar dijo:
“Cumple memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]» –Hace notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada” (subraya ajeno al texto).
3. De manera que la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte, sino en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, como superior común de las autoridades concernidas, a donde se remitirá para su definición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Remitir el asunto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, dirima la colisión aquí planteada. Infórmese de tal situación, a la parte accionante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C. 01. Demanda. Fls. 34 y 35.
2 Ibídem. Fls. 42 a 45.
3 C. 06. CONFLICTO.