AC 4685 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4685-2021 (2021-03430-00)

AC4685-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03430-00  

Bogotá,  D.C., ocho  (08) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Corte a decidir lo pertinente en el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de Fusagasugá,  y Civil Municipal de Funza, para conocer del proceso de sucesión  intestada de Carmen  Julio García Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1. María  Eugenia Díaz de García; María Liliana, William  Fernando y Eduin Patricio García Díaz, la primera en  calidad de cónyuge del citado causante, y los demás,  como descendientes de tal vínculo marital, solicitaron ante  las autoridades judiciales de Fusagasugá,  dar  apertura a la sucesión intestada correspondiente, a fin de que  se surtiera el trámite, declarando respecto de los hijos, la  aceptación con “beneficio  de inventario”  de los derechos herenciales, y su renuncia a los mismos.  

En  el libelo introductor, fijaron la competencia en el juzgador de esa  circunscripción, “por  la naturaleza del asunto la cuantía, el domicilio del causante  y la ubicación del bien que hace parte de la masa sucesoral”1.  

2. El Despacho  Primero Civil Municipal de la preanotada localidad, a quien por  reparto le fue asignada la demanda, la inadmitió para que  fueran corregidas ciertas inconsistencias, y se precisara “el  último domicilio y asiento principal de los negocios de la  causante”.  No obstante, una vez estudiado el escrito subsanotorio, que  puntualizó dicha vecindad en el lugar del fallecimiento, “esto  es, en Funza-Cundinamarca”,  decidió rechazar de plano la competencia, y remitir las  diligencias a su homólogo de esa municipalidad, conforme a lo  establecido en el numeral 12 del canon 28 del Código General  del Proceso2.  

3. Por su parte,  el estrado destinatario, tampoco aceptó la atribución,  y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se  resuelve, manifestando que en el pliego inicial se endilgó la  aptitud legal a la oficina remitente, por ser la autoridad judicial  del “asiento  principal  de los negocios”  del  fallecido, y  “donde  está ubicado el único bien que hace parte de la masa  sucesoral”;  además, señaló que el registro civil de  defunción anexado, “evidencia  que el lugar del fallecimiento fue la ciudad de Bogotá”,  y no Funza  3.  

CONSIDERACIONES  

1.  En vista de que la confrontación se presenta entre dos  judicaturas de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al  mismo Distrito Judicial-Cundinamarca,  emerge la necesidad de dar aplicación al artículo 139  del nuevo estatuto procesal civil, que prevé que tales  disputas competenciales sean dirimidas o elucidadas por el  funcionario que resulte ser superior funcional a las autoridades en  conflicto.  

En  ese sentido, el aparte pertinente del citado canon dispone que,  “[c]uando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos”.  

2.  Al  respecto la Corte en AC1391-2019, en un caso similar dijo:  

“Cumple  memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código  General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el  juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el  conflicto se  decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común  a ambos,  al que enviará la actuación […]» –Hace  notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor  dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a  dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles  municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos  pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta  circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es  el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre  ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada”  (subraya  ajeno al texto).  

3. De manera que  la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte,  sino en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  como superior común de las autoridades concernidas, a donde se  remitirá para su definición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Remitir  el asunto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, para que, en ejercicio de sus atribuciones legales,  dirima la colisión aquí planteada.  Infórmese de tal situación, a la parte accionante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C. 01. Demanda. Fls. 34 y 35.  

2          Ibídem.          Fls. 42 a 45.  

3          C. 06. CONFLICTO.      

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