STC13809 2021 1

OCTUBRE

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STC13809-2021_1

        

Magistrado  Ponente  

STC13809-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03632-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece  de  octubre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., catorce  (14) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo  Dávila Arboleda  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  trámite al que se vincularon las  partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Martín de los Llanos, Meta.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la  igualdad, entre otros,  presuntamente  vulnerados por la Colegiatura convocada con el trámite de  recurso de alzada que promovió en el marco de la pertenencia  por él adelantada en contra de la Iglesia de Dios Pentecostal  Movimiento Internacional en Colombia, bajo el radicado n.º  2015-00006-01.  

Entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, pide que se  ordene  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, «dejar  sin efecto alguno el auto de fecha 22 de junio de 2021 y subsiguiente  (…)  al negar el derecho a la doble instancia».  

2.        En  apoyo de su reparo dijo, que el asunto fue conocido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, quien  mediante fallo del 15 de febrero de 2018, negó las  pretensiones del juicio en comento y lo condenó en costas; que  inconforme elevó recurso de apelación en la audiencia,  oportunidad en la que además realizó los reparos  concretos frente a lo resuelto, «y  por escrito [reiteró]  el recurso y [sustentó]  de manera fehaciente»,  razón por la cual, la magistratura convocada mediante proveído  del 2 de agosto siguiente admitió la alzada, pero no lo  convocó a audiencia de sustentación y fallo, sino que,  más adelante, ordenó  correr traslado para respaldar sus alegatos por el término de  cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo  del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Aseguró,  que le fue imposible acceder «al  sistema y expresar que el recurso ya se encontraba sustentado  debidamente desde el momento que se interpuso (…)  [la]  alzada»;  sin embargo, el 22 de junio actual la autoridad convocada declaró  desierta la apelación  por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que  interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto  del 31 de agosto de los corrientes se mantuvo  integralmente lo decidido tras considerar que los argumentos  previamente realizados no resultaban «aptos  para cumplir la carga que le asistía al recurrente».  

Como  colofón, consideró que la Colegiatura criticada  incurrió en causal de procedencia del amparo, en la medida en  que la sustentación echada de menos, como lo advirtió,  fue debidamente presentada ante el Juzgado Promiscuo Civil del  Circuito de San Martín de los Llanos, siendo innecesario,  dice, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el  Superior, al paso que, al margen de los dispuesto  era  imperioso continuar el trámite de la apelación conforme  lo pregona el artículo 327 del Código General del  Proceso, situación que en su criterio justifica la  intervención a su favor por parte del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de de  San Martín de los Llanos,  Meta, limitó su intervención a anexar copia íntegra  del expediente digitalizado.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Guillermo Dávila Arboleda  considera infringidas sus garantías esenciales al debido  proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y  la defensa, entre otras, por cuenta del juez colegiado convocado al  declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la  sentencia dictada en el marco del juicio declarativo de pertenencia  que promovió contra la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento  Internacional en Colombia,  so pretexto de no encontrarse debidamente sustentado el mismo ante el  Superior, sin reparar en que dicha actuación debía  hacerse en audiencia conforme  lo impone el artículo 327 del Código General del  Proceso, desconociendo, en todo caso, que desde su proposición  el mismo se encontraba debidamente sustentado.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.        Presentada  en debida forma la demanda, el 15 de febrero de 2015, el Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de San Martín de los Llanos,  Meta, admitió la pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio que Guillermo Dávila  Arboleda promovió en contra de la Iglesia de Dios Pentecostal  Movimiento Internacional en Colombia, respecto del predio  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º  236-25872, bajo el radicado 2011-00006-00.  

3.2.        Notificada  la contraparte, y para oponerse al éxito de las pretensiones,  dentro de la oportunidad propuso la excepción que denominó  «falta  de tiempo para usucapir»,  al tiempo que reconvino en reivindicación.  

3.3.        Adelantado  el trámite de rigor, finalmente en audiencia del 15 de febrero  del 2018, esa autoridad judicial finiquitó el asunto con  sentencia adversa a las pretensiones de la demanda principal y,  ordenó restituir el predio objeto de acción dominical,  razón por la cual el extremo demandante recurrió en  apelación e indicó los reparos concretos contra esa  determinación.  

3.4.        Más  adelante, el 20 de febrero siguiente, el extremo derrotado, aquí  accionante, allegó memorial contentivo de la sustentación  del recurso.  

3.5.        El  2 de agosto de 2018, la magistratura convocada admitió la  alzada; y solo hasta el 3 de mayo de 2021 dispuso, con sustento en lo  consagrado por el canon 14 del Decreto 806 de 2020, correr traslado  al recurrente por el término de cinco (5) días «para  que SUSTENTE de manera escrita los reparos que formuló ante el  a-quo».  

3.6.        Por  otra parte, en proveído del 22 de junio de la calenda que  avanza declaró desierta la alzada.  

3.7.  Contra esa determinación, el allí convocante cuestionó  en reposición, por considerar que (i)  su  silencio «no  obedeció a un acto de rebeldía»,  sino porque su estado emocional se encontraba alterado»; (ii)  adicionalmente,  «la  sustentación que se aportó ante el a quo cumple  plenamente con la manifestación de los motivos de  inconformismo»,  por lo que, en su criterio, era viable revocar la decisión  censurada.  

3.8.        El  31 de agosto actual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio mantuvo integralmente esa determinación,  por considerar que «los  eventos descritos por la representante judicial de la impugnante no  son constitutivos de interrupción o suspensión del  proceso, pues los mismos son taxativos y solo corresponden a los  enlistados en los artículos 159 y 161 del Código  General del Proceso»;  aunado a ello, «respecto  a no haberse tenido en cuenta el escrito aportado en primera  instancia como sustentación del recurso (…)  encuentra preciso  indicar que no es válido afirmar que lo expuesto ante el  juzgado de primer grado puede tenerse como tal, pues ello, conforme  la ley procesal, apenas sería la exposición de los  reparos concretos».  

4.        Ante  el anterior panorama, surge patente la concesión del amparo,  pues sin  asomo de duda se colige que estando ejecutoriado el auto de 15 de  febrero de 2018, esto es, a través del cual se admitió  el remedio vertical aludido líneas atrás, ha debido  continuar el asunto con la norma vigente al momento de interponer el  recurso; empero a ello, procedió a correr traslado por el  término de cinco (5) días al recurrente, aquí  actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con  lo consagrado en el inciso tercero del artículo 14 del mentado  Decreto Legislativo, y como el inconforme no cumplió con la  carga que le fuera impuesta, mediante proveído del 22 de junio  de 2021 declaró la deserción del mecanismo  impugnatorio.  

Lo  anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564  de 2012, «[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir»,  era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso  de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por  la norma que regía para la época en que se interpuso  ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada  de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en  audiencia, como lo reclama el quejoso.  

5.   En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos  al que ahora es objeto de debate, esta Sala consideró que:  «pese a  que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en  vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el  tránsito de legislación que media entre el artículo  327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud  de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a  seguir el trámite del recurso en los términos de esa  codificación procedimental, más no bajo el abrigo del  Decreto Legislativo 806 de 2020»  (CSJ  STC10819-2021).  

6.   Como colofón, resulta claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Magistratura censurada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces  referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en  aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que  le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejarán  sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el  mencionado recurso.  

7.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE  el amparo incoado por Guillermo Dávila Arboleda.  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, que tras dejar sin valor ni efecto las providencias  proferidas el 3 de mayo y 22 de junio, ambas de 2021, en el marco del  proceso declarativo de pertenencia con radicado n.º  2015-00006-01, así como las demás que dependan de ella,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, rehaga la actuación en punto de fijar  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y  fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta  las consideraciones vertidas en el presente fallo.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por el medio más expedito lo aquí, y en oportunidad,  envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03632-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

Determinación  que sustentó, aduciendo:  

«(…)  4. Ante el  anterior panorama, surge patente la concesión del amparo, pues  sin asomo de duda  se colige que estando ejecutoriado el auto de 15 de febrero de 2018,  esto es, a través del cual se admitió el remedio  vertical aludido líneas atrás, ha debido continuar el  asunto con la norma vigente al momento de interponer el recurso;  empero a ello, procedió a correr traslado por el término  de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que  sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo consagrado en  el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto  Legislativo, y como el inconforme no cumplió con la carga que  le fuera impuesta, mediante proveído del 22 de junio de 2021  declaró la deserción del mecanismo impugnatorio.  

Lo  anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564  de 2012, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el  momento en que deben empezar a regir», era imperioso entonces,  continuar con el trámite del recurso de alzada en los precisos  términos de las pautas previstas por la norma que regía  para la época en que se interpuso ese particular remedio, es  decir, que la sustentación echada de menos por la Colegiatura  encartada debió realizarse en audiencia, como lo reclama el  quejoso (…).  

No  comparto la decisión, por las siguientes razones:  

1.-  Dentro de los objetivos del Decreto legislativo 806 de 2020,  señalados en su artículo 1°, está el de «(…)  agilizar  el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción  de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional  y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los  procesos arbitrales, durante el término de vigencia del  presente decreto».  

Y  en cuanto a su vigencia, previó el artículo 16 ib.,  que «El  presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y  estará vigente durante los dos (2) años siguientes a  partir de su expedición».  

Para  la expedición de dicha normativa, se consideró, entre  otras cosas, que con  el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al  país por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19,  mediante  el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020,  el  Presidente de la República y los ministros del despacho  declararon «el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»  y dispusieron  que el Gobierno Nacional adoptaría, mediante decretos  legislativos: (i) las  medidas anunciadas en su parte considerativa, y (ii) “todas  aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo  dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para  llevarlas a cabo”.  

Concretamente,  «con  el propósito de limitar las posibilidades de propagación  del nuevo coronavirus Covid 19 y  de proteger la salud del público en general y de los  servidores públicos que los atienden», se  estimó necesario «expedir  normas de orden legal que flexibilicen la obligación de  atención personalizada al usuario  se permita, incluso, la  suspensión de términos legales en las actuaciones  administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones  tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público».  

Que  resultaron insuficientes «las  medidas»  adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, en materia de  justicia, tales como, “proteger  la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama  Judicial” y  asegurar “la  prestación del servicio mediante la adopción de  protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y  herramientas telemáticas”,  frente al grave impacto que en relación con  la prestación «del  servicio de justicia»  produjo la prolongación de las «medidas  de aislamiento»,  situación que no podía ser prevista al inicio de la  emergencia sanitaria.  

Así  mismo,  «que  muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de  algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear  herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis (…).  Que  igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite  de los procesos judiciales y permitan la participación de  todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión  judicial que naturalmente incrementó la suspensión de  los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la  Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.  

Además,  que  era  necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación  actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que  perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca  un término de transición mientras se logra la completa  normalidad y aplicación de las normas ordinarias.  

Se  precisó «Que  este marco normativo procurará que por regla general las  actuaciones judiciales se tramiten a través de medios  virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por  lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto  complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán  siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.  

En  forma concreta, dejó establecido que  «estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y  los que se inicien luego de la expedición de este decreto».  

2.-  Significa entonces, que el Decreto 806 de 2020, tal como lo señaló  la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad (Sent. C-420 de  2020), fue expedido con el fin de implementar medidas temporales,  directamente encaminadas a enervar las  causas de la perturbación y a impedir la agravación de  los efectos de la pandemia, específicamente, en la prestación  del servicio esencial de administración de justicia.  

De  otro lado, introdujo modificaciones transitorias a los estatutos  procesales que no tienen vocación de permanencia y no están  dirigidas a adoptar soluciones generales y definitivas a la  problemática estructural de la congestión judicial. Por  el contrario, tiene una vigencia de 2 años, que corresponde al  periodo en que el Gobierno Nacional razonablemente ha previsto que  las afectaciones extraordinarias a  la prestación del servicio de administración de  justicia causadas por la pandemia se mantendrán.  

3.-  De manera concreta, frente al artículo 14 del Decreto 806 de  2020, que  supone  “un  cambio sustancial en la forma de tramitación del recurso de  apelación de sentencias en materia civil y de familia,  y [laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno  predominantemente escritural”, la  Corte Constitucional, sostuvo que «son  modificaciones necesarias desde el punto de vista fáctico, en  tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congestión  judicial».  

Agregó  a continuación, que «(…)  en aquellos casos en los que el proceso se tramite de manera  presencial, los artículos 14 y 15 contribuyen a prevenir el  contagio, dado que previenen la interacción social de las  partes en las audiencias. Además, en la actualidad ‘el  acceso a las sedes judiciales está restringido o prohibido’  por lo que las medidas son necesarias para ‘descongestionar y  agilizar el desarrollo de la segunda instancia’. Aunque la  supresión de las audiencias en la segunda instancia de los  procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el  contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque  permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión  judicial. Lo anterior, en tanto evita ‘la realización de  audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se pueden surtir  por escrito’ como ‘la sustentación, oposición  y decisión de la alzada’, específicamente, en los  casos en que no sea necesario practicar   pruebas».  

Y,  que «los  artículos 14 y 15 son necesarios desde el punto de vista  jurídico porque el Gobierno no podía modificar los  artículos 327 del CGP y 82 y 83 del CTSS mediante un decreto  reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley».  

Respecto  del artículo 16, dijo también el máximo órgano  constitucional, que cualifica el carácter transitorio de la  totalidad de las medidas implementadas en el Decreto, como quiera que  «están  directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones  extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación  del servicio público de administración de justicia».  

Todo  ello, porque «adopta  medidas que no tienen vocación de permanencia y no pretenden  adoptar soluciones definitivas a la congestión judicial y a la  deficiente implementación de las TIC en los procesos  judiciales. Por el contrario, las medidas excepcionales tienen una  aplicación transitoria y están encaminadas  directa y específicamente a: (i) prevenir el  contagio por COVID-19 de los usuarios y funcionarios de la  administración de justicia, mientras el riesgo sanitario se  mantenga; (ii) garantizar la continuidad del servicio de  administración de justicia, y de esta forma reactivar la  actividad económica de abogados y litigantes y (iii) mitigar  la agravación extraordinaria de la congestión  judicial que han causado las medidas para contener la pandemia y  superar la crisis».   

4.-  En  mi criterio, no puede sostenerse, como lo hace la Sala Mayoritaria,  que «(…)  por prevalencia normativa del artículo 40 de la Ley 153 de  1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, (…),  era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso  de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por  la norma que regía para la época en que se interpuso  ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada  de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en  audiencia, como lo reclama el quejoso (…).  

Atendiendo  los motivos que originaron el Decreto 806 de 2020, no  resulta lógico restringir su aplicación en la forma que  lo hace la sentencia de la que me alejo, pues las finalidades del  mismo, tendientes a  «conjurar  la grave calamidad pública que afecta al país por causa  de la pandemia del Coronavirus COVID-19»,  «limitar  las posibilidades de propagación», «proteger la  salud del público en general y de los servidores públicos  que los atienden» y  «agilizar  el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia…»,  cobija «los  procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición  de este decreto»; además,  que  «(…) se debe entender que las disposiciones de este  decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales  seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en  este decreto».  

Y  es que, la limitación de las posibilidades de propagación  del Covid 19, la protección de la salud y la agilización  del trámite de procesos, son situaciones que se predican de  todos los usuarios y funcionario judiciales en general, no sólo  de un determinado grupo de ellos.  

Obsérvese  que el Decreto no distinguió entre los litigios iniciados con  anterioridad a su entrada en vigencia y los adelantados en forma  concomitante o posterior a él sino, que, como lo indicó  la Corte Constitucional (C420-2020), cualifica  el carácter transitorio de la totalidad de las medidas  implementadas, «como quiera que «están  directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones  extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación  del servicio público de administración de justicia».  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto, en el caso bajo estudio, aplicaba el Decreto 806  de 2020 y, por ende, debía declararse desierto el recurso de  apelación por no haber sido sustentado oportunamente ante el  superior.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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