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STC13809-2021_1
Magistrado Ponente
STC13809-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03632-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Dávila Arboleda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada con el trámite de recurso de alzada que promovió en el marco de la pertenencia por él adelantada en contra de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, bajo el radicado n.º 2015-00006-01.
Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, pide que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, «dejar sin efecto alguno el auto de fecha 22 de junio de 2021 y subsiguiente (…) al negar el derecho a la doble instancia».
2. En apoyo de su reparo dijo, que el asunto fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, quien mediante fallo del 15 de febrero de 2018, negó las pretensiones del juicio en comento y lo condenó en costas; que inconforme elevó recurso de apelación en la audiencia, oportunidad en la que además realizó los reparos concretos frente a lo resuelto, «y por escrito [reiteró] el recurso y [sustentó] de manera fehaciente», razón por la cual, la magistratura convocada mediante proveído del 2 de agosto siguiente admitió la alzada, pero no lo convocó a audiencia de sustentación y fallo, sino que, más adelante, ordenó correr traslado para respaldar sus alegatos por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Aseguró, que le fue imposible acceder «al sistema y expresar que el recurso ya se encontraba sustentado debidamente desde el momento que se interpuso (…) [la] alzada»; sin embargo, el 22 de junio actual la autoridad convocada declaró desierta la apelación por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 31 de agosto de los corrientes se mantuvo integralmente lo decidido tras considerar que los argumentos previamente realizados no resultaban «aptos para cumplir la carga que le asistía al recurrente».
Como colofón, consideró que la Colegiatura criticada incurrió en causal de procedencia del amparo, en la medida en que la sustentación echada de menos, como lo advirtió, fue debidamente presentada ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Martín de los Llanos, siendo innecesario, dice, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, al paso que, al margen de los dispuesto era imperioso continuar el trámite de la apelación conforme lo pregona el artículo 327 del Código General del Proceso, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de de San Martín de los Llanos, Meta, limitó su intervención a anexar copia íntegra del expediente digitalizado.
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, el ciudadano Guillermo Dávila Arboleda considera infringidas sus garantías esenciales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y la defensa, entre otras, por cuenta del juez colegiado convocado al declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del juicio declarativo de pertenencia que promovió contra la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, so pretexto de no encontrarse debidamente sustentado el mismo ante el Superior, sin reparar en que dicha actuación debía hacerse en audiencia conforme lo impone el artículo 327 del Código General del Proceso, desconociendo, en todo caso, que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente sustentado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. Presentada en debida forma la demanda, el 15 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, admitió la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que Guillermo Dávila Arboleda promovió en contra de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 236-25872, bajo el radicado 2011-00006-00.
3.2. Notificada la contraparte, y para oponerse al éxito de las pretensiones, dentro de la oportunidad propuso la excepción que denominó «falta de tiempo para usucapir», al tiempo que reconvino en reivindicación.
3.3. Adelantado el trámite de rigor, finalmente en audiencia del 15 de febrero del 2018, esa autoridad judicial finiquitó el asunto con sentencia adversa a las pretensiones de la demanda principal y, ordenó restituir el predio objeto de acción dominical, razón por la cual el extremo demandante recurrió en apelación e indicó los reparos concretos contra esa determinación.
3.4. Más adelante, el 20 de febrero siguiente, el extremo derrotado, aquí accionante, allegó memorial contentivo de la sustentación del recurso.
3.5. El 2 de agosto de 2018, la magistratura convocada admitió la alzada; y solo hasta el 3 de mayo de 2021 dispuso, con sustento en lo consagrado por el canon 14 del Decreto 806 de 2020, correr traslado al recurrente por el término de cinco (5) días «para que SUSTENTE de manera escrita los reparos que formuló ante el a-quo».
3.6. Por otra parte, en proveído del 22 de junio de la calenda que avanza declaró desierta la alzada.
3.7. Contra esa determinación, el allí convocante cuestionó en reposición, por considerar que (i) su silencio «no obedeció a un acto de rebeldía», sino porque su estado emocional se encontraba alterado»; (ii) adicionalmente, «la sustentación que se aportó ante el a quo cumple plenamente con la manifestación de los motivos de inconformismo», por lo que, en su criterio, era viable revocar la decisión censurada.
3.8. El 31 de agosto actual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mantuvo integralmente esa determinación, por considerar que «los eventos descritos por la representante judicial de la impugnante no son constitutivos de interrupción o suspensión del proceso, pues los mismos son taxativos y solo corresponden a los enlistados en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso»; aunado a ello, «respecto a no haberse tenido en cuenta el escrito aportado en primera instancia como sustentación del recurso (…) encuentra preciso indicar que no es válido afirmar que lo expuesto ante el juzgado de primer grado puede tenerse como tal, pues ello, conforme la ley procesal, apenas sería la exposición de los reparos concretos».
4. Ante el anterior panorama, surge patente la concesión del amparo, pues sin asomo de duda se colige que estando ejecutoriado el auto de 15 de febrero de 2018, esto es, a través del cual se admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, ha debido continuar el asunto con la norma vigente al momento de interponer el recurso; empero a ello, procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, y como el inconforme no cumplió con la carga que le fuera impuesta, mediante proveído del 22 de junio de 2021 declaró la deserción del mecanismo impugnatorio.
Lo anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por la norma que regía para la época en que se interpuso ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en audiencia, como lo reclama el quejoso.
5. En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora es objeto de debate, esta Sala consideró que: «pese a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020» (CSJ STC10819-2021).
6. Como colofón, resulta claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Magistratura censurada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejarán sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado recurso.
7. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Guillermo Dávila Arboleda.
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que tras dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 3 de mayo y 22 de junio, ambas de 2021, en el marco del proceso declarativo de pertenencia con radicado n.º 2015-00006-01, así como las demás que dependan de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03632-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
Determinación que sustentó, aduciendo:
«(…) 4. Ante el anterior panorama, surge patente la concesión del amparo, pues sin asomo de duda se colige que estando ejecutoriado el auto de 15 de febrero de 2018, esto es, a través del cual se admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, ha debido continuar el asunto con la norma vigente al momento de interponer el recurso; empero a ello, procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, y como el inconforme no cumplió con la carga que le fuera impuesta, mediante proveído del 22 de junio de 2021 declaró la deserción del mecanismo impugnatorio.
Lo anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por la norma que regía para la época en que se interpuso ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en audiencia, como lo reclama el quejoso (…).
No comparto la decisión, por las siguientes razones:
1.- Dentro de los objetivos del Decreto legislativo 806 de 2020, señalados en su artículo 1°, está el de «(…) agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto».
Y en cuanto a su vigencia, previó el artículo 16 ib., que «El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición».
Para la expedición de dicha normativa, se consideró, entre otras cosas, que con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República y los ministros del despacho declararon «el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» y dispusieron que el Gobierno Nacional adoptaría, mediante decretos legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, y (ii) “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.
Concretamente, «con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden», se estimó necesario «expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público».
Que resultaron insuficientes «las medidas» adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, en materia de justicia, tales como, “proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial” y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”, frente al grave impacto que en relación con la prestación «del servicio de justicia» produjo la prolongación de las «medidas de aislamiento», situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria.
Así mismo, «que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis (…). Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.
Además, que era necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias.
Se precisó «Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.
En forma concreta, dejó establecido que «estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto».
2.- Significa entonces, que el Decreto 806 de 2020, tal como lo señaló la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad (Sent. C-420 de 2020), fue expedido con el fin de implementar medidas temporales, directamente encaminadas a enervar las causas de la perturbación y a impedir la agravación de los efectos de la pandemia, específicamente, en la prestación del servicio esencial de administración de justicia.
De otro lado, introdujo modificaciones transitorias a los estatutos procesales que no tienen vocación de permanencia y no están dirigidas a adoptar soluciones generales y definitivas a la problemática estructural de la congestión judicial. Por el contrario, tiene una vigencia de 2 años, que corresponde al periodo en que el Gobierno Nacional razonablemente ha previsto que las afectaciones extraordinarias a la prestación del servicio de administración de justicia causadas por la pandemia se mantendrán.
3.- De manera concreta, frente al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que supone “un cambio sustancial en la forma de tramitación del recurso de apelación de sentencias en materia civil y de familia, y [laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno predominantemente escritural”, la Corte Constitucional, sostuvo que «son modificaciones necesarias desde el punto de vista fáctico, en tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congestión judicial».
Agregó a continuación, que «(…) en aquellos casos en los que el proceso se tramite de manera presencial, los artículos 14 y 15 contribuyen a prevenir el contagio, dado que previenen la interacción social de las partes en las audiencias. Además, en la actualidad ‘el acceso a las sedes judiciales está restringido o prohibido’ por lo que las medidas son necesarias para ‘descongestionar y agilizar el desarrollo de la segunda instancia’. Aunque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial. Lo anterior, en tanto evita ‘la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se pueden surtir por escrito’ como ‘la sustentación, oposición y decisión de la alzada’, específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas».
Y, que «los artículos 14 y 15 son necesarios desde el punto de vista jurídico porque el Gobierno no podía modificar los artículos 327 del CGP y 82 y 83 del CTSS mediante un decreto reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley».
Respecto del artículo 16, dijo también el máximo órgano constitucional, que cualifica el carácter transitorio de la totalidad de las medidas implementadas en el Decreto, como quiera que «están directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación del servicio público de administración de justicia».
Todo ello, porque «adopta medidas que no tienen vocación de permanencia y no pretenden adoptar soluciones definitivas a la congestión judicial y a la deficiente implementación de las TIC en los procesos judiciales. Por el contrario, las medidas excepcionales tienen una aplicación transitoria y están encaminadas directa y específicamente a: (i) prevenir el contagio por COVID-19 de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia, mientras el riesgo sanitario se mantenga; (ii) garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, y de esta forma reactivar la actividad económica de abogados y litigantes y (iii) mitigar la agravación extraordinaria de la congestión judicial que han causado las medidas para contener la pandemia y superar la crisis».
4.- En mi criterio, no puede sostenerse, como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) por prevalencia normativa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, (…), era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por la norma que regía para la época en que se interpuso ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en audiencia, como lo reclama el quejoso (…).
Atendiendo los motivos que originaron el Decreto 806 de 2020, no resulta lógico restringir su aplicación en la forma que lo hace la sentencia de la que me alejo, pues las finalidades del mismo, tendientes a «conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19», «limitar las posibilidades de propagación», «proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden» y «agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia…», cobija «los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto»; además, que «(…) se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto».
Y es que, la limitación de las posibilidades de propagación del Covid 19, la protección de la salud y la agilización del trámite de procesos, son situaciones que se predican de todos los usuarios y funcionario judiciales en general, no sólo de un determinado grupo de ellos.
Obsérvese que el Decreto no distinguió entre los litigios iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia y los adelantados en forma concomitante o posterior a él sino, que, como lo indicó la Corte Constitucional (C420-2020), cualifica el carácter transitorio de la totalidad de las medidas implementadas, «como quiera que «están directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación del servicio público de administración de justicia».
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto, en el caso bajo estudio, aplicaba el Decreto 806 de 2020 y, por ende, debía declararse desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado oportunamente ante el superior.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada