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STC13808-2021_1
Magistrada ponente
STC13808-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01335-01
(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Magola del Socorro Pérez Castañeda le instauró a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Primero adjunto y Séptimo Laboral del Circuito de la misma capital, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio nº 05001310500720080092600.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara dejar sin efecto la «sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación (…) y se le acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que inició (…) contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones».
En compendio, señaló que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad (63 años), fue diagnosticada con hipertensión arterial elevada asociada a «dislipidemia pobremente controlada» y carece de apoyos, subsidios estatales e ingresos económicos para suplir sus necesidades.
Sostuvo que convivió por más de veintiocho (28) años con Darío de Jesús Rojo Parra, fallecido el 30 de marzo de 2004, de quien siempre dependió «económicamente», unión de la que se procrearon dos (2) hijos ya mayores de edad.
Afirmó que debido a su condición física no puede laborar, por lo que solicitó al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, la pensión de sobreviviente, negada por falta de presupuestos normativos (Resoluciones nº 12948, 30 may. 2006 y nº 001578, 28 en. 2008).
Adujo que habiéndose cotizado a 1º de abril de 1994, un total de «528» semanas, y habilitada la rogativa conforme al Decreto 758 de 1990, el artículo 53 Superior y el «principio de favorabilidad», promovió litigio ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de marzo de 2004, desestimado en ambas instancias (31 ag. 2010 y 30 en. 2013), en concreto, porque «resultaba improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo referido a la pensión de sobrevivientes, hasta encontrar la que se ajuste a su caso concreto».
Sostuvo que el recurso extraordinario de casación se solventó en el mismo sentido (SL3505-2019, 10 jul.), lo que demostró que los accionados «CAMBIARON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA CORTE CONSTITUCIONAL» y, por ende, se «desconocieron los precedentes constitucionales, en relación con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (…), porque para el momento del deceso de su esposo Darío de Jesús Rojo Parra, contaba con 977.56 semanas en toda su vida laboral, es decir, más de 300 semanas, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25».
2.- La Sala de Casación Laboral y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín defendieron la legalidad de lo actuado, resaltando, la primera, el incumplimiento del requisito de inmediatez que impera en el instrumento utilizado.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. rogó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, porque «revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».
Frente al principio de la condición más beneficiosa invocado por la recurrente, dijo «no haber lugar a su aplicación, en atención a que la Ley 100 de 1993, que fue reformada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, exigía a los beneficiarios para que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes el requisito de haber dejado el causante como mínimo 26 semanas de cotización si estaba afiliado o, en su defecto, igual número en el año inmediatamente anterior a su deceso, condición que no se pudo satisfacer en el caso objeto de estudio».
2.- Apeló la gestora iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el precursor atacó también los veredictos dictados por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (31 ago. 2010) y el Tribunal Superior de la misma sede (30 en. 2013), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala de Casación Laboral (SL3505-2019, 10 jul.), al cerrar el debate suscitado.
2.- Se advierte que, si bien es cierto la presente acción se radicó veintitrés (23) meses y veinte (20) días, después de expedida la providencia confutada, también lo es que, el presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual, como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
3.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el anhelo de la precursora fue desestimado por los falladores de instancia, al apreciar que le era aplicable, en el mejor de los casos, el ordenamiento jurídico «inmediatamente anterior» al vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, y no otro más añejo en tanto la «condición más beneficiosa» debe tener límite temporal.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral tuvo como pacíficos los siguientes puntos: «(i) el natalicio del asegurado el 10 de julio de 1954 y su fallecimiento el 30 de marzo de 2004 calenda en la cual era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que durante su vida laboral consolidó tiempos de servicio y aportes al sistema para el riesgo de pensión por una densidad 977.56 semanas (iii) Que era beneficiario del régimen de transición (iv) Que no efectuó cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su óbito», luego de lo cual, adujo:
«no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 2004; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993».
«los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que, en armonía con tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada».
A partir de ello, aclaró que «Tampoco le asiste el derecho a la recurrente si se analiza la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, aun cuando, es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, no cumple con la exigencia de los 20 años de servicios y cotizaciones de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas».
Fue así como precisó, que
«respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención es la vigente al momento del fallecimiento y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
6.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, aunque por las razones acá expuestas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE