STC13808 2021 1

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13808-2021_1

        

Magistrada  ponente  

STC13808-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01335-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Magola del Socorro Pérez Castañeda le  instauró a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los  Juzgados Primero adjunto y Séptimo Laboral del Circuito de la  misma capital, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio  nº 05001310500720080092600.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «vida  digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso,  protección del adulto mayor, acceso a la administración  de justicia, igualdad y seguridad jurídica» para  que, en  consecuencia, se ordenara dejar sin efecto la «sentencia  que resolvió el recurso extraordinario de casación (…)  y se le acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que  inició (…) contra el Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones».  

En compendio,  señaló que pertenece al grupo poblacional de la tercera  edad (63 años), fue diagnosticada con hipertensión  arterial elevada asociada a «dislipidemia  pobremente controlada»  y carece de apoyos, subsidios estatales e ingresos económicos  para suplir sus necesidades.  

Sostuvo que  convivió por más de veintiocho (28) años con  Darío de Jesús Rojo Parra, fallecido el 30 de marzo de  2004, de quien siempre dependió  «económicamente»,  unión de la que se procrearon dos (2) hijos ya mayores de  edad.  

Afirmó que  debido a su condición física no puede laborar, por lo  que solicitó al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones,  la pensión de sobreviviente, negada por falta de presupuestos  normativos (Resoluciones nº 12948, 30 may. 2006 y nº  001578, 28 en. 2008).  

Adujo que  habiéndose cotizado a 1º de abril de 1994, un total de  «528»  semanas, y habilitada la rogativa conforme al Decreto 758 de 1990, el  artículo 53 Superior y el «principio  de favorabilidad»,  promovió litigio ordinario laboral para obtener el  reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de  marzo de 2004, desestimado en ambas instancias (31 ag. 2010 y 30 en.  2013), en concreto, porque «resultaba  improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo  referido a la pensión de sobrevivientes, hasta encontrar la  que se ajuste a su caso concreto».  

Sostuvo que el  recurso extraordinario de casación  se solventó en el  mismo sentido (SL3505-2019, 10 jul.), lo que demostró que los  accionados «CAMBIARON  LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA CORTE CONSTITUCIONAL»  y, por ende, se «desconocieron  los precedentes constitucionales, en relación con la condición  más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia  pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección  constitucional (…), porque para el momento del deceso de su  esposo Darío de Jesús Rojo Parra, contaba con 977.56  semanas en toda su vida laboral, es decir, más de 300 semanas,  por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos  6º y 25».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral y el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Medellín defendieron la legalidad de lo  actuado, resaltando, la primera, el incumplimiento del requisito de  inmediatez que impera en el instrumento utilizado.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. rogó su  desvinculación.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo  negó el auxilio, porque «revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó la parte  actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo».  

Frente al  principio de la condición más beneficiosa invocado por  la recurrente, dijo «no  haber lugar a su aplicación, en atención a que la Ley  100 de 1993, que fue reformada por la Ley 797 de 2003, artículos  12 y 13, exigía a los beneficiarios para que pudieran acceder  a la pensión de sobrevivientes el requisito de haber dejado el  causante como mínimo 26 semanas de cotización si estaba  afiliado o, en su defecto, igual número en el año  inmediatamente anterior a su deceso, condición que no se pudo  satisfacer en el caso objeto de estudio».  

2.-  Apeló la gestora iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  el precursor atacó también los veredictos dictados por  el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Medellín (31 ago. 2010) y el Tribunal Superior de  la misma sede (30  en. 2013),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por la Sala de Casación Laboral (SL3505-2019,  10 jul.),  al cerrar el  debate suscitado.  

2.-  Se  advierte  que, si bien es cierto la presente acción se radicó  veintitrés (23) meses y veinte (20) días, después  de expedida la providencia confutada, también lo es que, el  presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la  viabilidad de la «tutela»  se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  considera actual,  como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado  por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).  

3.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de la sentencia de primer grado, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En efecto, el  anhelo de la precursora fue  desestimado por  los falladores de instancia, al apreciar que  le era aplicable, en el mejor de los casos, el ordenamiento jurídico  «inmediatamente  anterior»  al  vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, y no otro  más añejo en tanto la «condición  más beneficiosa»  debe tener límite temporal.  

Ahora bien, la  Sala de Casación Laboral tuvo como pacíficos los  siguientes puntos: «(i)   el  natalicio del asegurado el 10 de julio de 1954  y su fallecimiento el  30  de marzo de 2004 calenda en la cual era afiliado al Instituto de  Seguros Sociales, (ii)  Que  durante su vida laboral consolidó tiempos de servicio y  aportes al sistema para el riesgo de pensión por una densidad  977.56 semanas (iii)  Que era beneficiario  del régimen de transición (iv)  Que no  efectuó cotizaciones dentro de los  tres (3) años  inmediatamente anteriores a su óbito», luego  de lo cual, adujo:  

«no  se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su  proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la  Corporación a este respecto, pues en tratándose de una  pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos  efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y  como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto  tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 2004; es así como, bajo tal  entendido, la disposición que en principio gobierna la  situación pensional de la demandante, es el artículo 12  de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993».  

«los  presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere  haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos  tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del  fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne  la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes  en ese lapso, es permisible colegir que, en armonía con tal  preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la  prestación pensional deprecada».  

A partir de ello,  aclaró que «Tampoco  le asiste el derecho a la recurrente si se analiza la prestación  económica pretendida a la luz del artículo 7° de la  Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial  vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y  del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ  SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, aun cuando, es  beneficiario del régimen de transición y tiene más  de 60 años de edad, no cumple con la exigencia de los 20 años  de servicios y cotizaciones de la norma aludida, los cuales equivalen  a 1028,57 semanas».  

Fue así  como precisó, que  

«respecto  de la aplicación al principio de la condición más  beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que  es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio  consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta  improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el  causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la  preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención es la  vigente al momento del fallecimiento y en tal medida, no es dable  realizar un recuento histórico de la norma».  

4.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que  en el pasado había tenido esta Sala con relación a  asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario  adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

6.- Lo  dicho conlleva a la convalidación del veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, aunque  por las razones acá expuestas.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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