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STC13807-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13807-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00790-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por Leidy Ximena Tengono Galvis, en representación de sus dos hijas menores de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el resguardo de las garantías esenciales de sus hijas a los «alimentos y [el] derecho al interés supe[r]ior del meno[r] – desarrollo integral según convenios», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de entregarle los dineros cautelados al padre de éstas por concepto de cuota alimentaria.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado acusado entregarle «los dinero[s] a favor de [sus] hijas», de «las cuotas de noviembre a la fecha», en tanto que «por vestuarios y educación pued[e] presentar una demanda otra vez».
2.1. El juicio ejecutivo de alimentos impulsado por la accionante, en nombre de sus dos hijas menores de edad, contra el padre de éstas, Handerson Javier Melo Andrade, se dio por terminado con auto del 23 de agosto de 2018, por pago total de la obligación; el 12 de septiembre siguiente, de conformidad con el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se dispuso mantener vigente, por dos (2) años, el embargo sobre el salario del ejecutado, para garantizar los alimentos futuros de aquéllas; y el 15 de noviembre posterior se ordenó entregar «a la demandante las cuotas alimentarias que se vayan causando mes a mes, en atención a que el proceso se encuentra terminado pero se autorizó el descuento de la cuota alimentaria por dos (2) años…, sin que sea necesario el ingreso del expediente para la orden de entrega de las cuotas… mensuales».
2.2. Por tanto, como tal particular cautela perdía efectos a partir del 23 de agosto de 2020, previa solicitud de la accionante a través de la Defensora de Familia Adscrita al Juzgado, a ella sólo le entregaron títulos hasta noviembre de tal anualidad y se dispuso i) el levantamiento de la mentada medida, ii) que la Fiscalía General de la Nación, como empleadora del ejecutado, debía consignar directamente a la cuenta de la madre de las menores las cuotas alimentarias, por acuerdo de las partes; y que el padre de las niñas debía autorizar a la sede judicial para poder entregar los dineros que aún se hallaban a sus órdenes.
2.3. Finalmente, con proveído del pasado 25 de marzo se autorizó el desglose de los documentos requeridos por la accionante el día 10 anterior para «el inicio de una nueva demanda, teniendo en cuenta que la garantía por 2 años de que trata el Art. 129 del CIA venció en el mes de agosto del año 2020».
2.4. En sede de tutela, señaló la accionante que por la situación expuesta sólo se le entregaron «títulos hasta noviembre de 2020»; que a pesar de lo dispuesto por el Juzgado, el padre de las menores no ha autorizado la entrega de los dineros que le fueron descontados desde entonces y hasta el momento de la interposición de la demanda supralegal, por el contrario, le ha manifestado que «ese tema lo debe resolver el Juzgado porque el dinero está [allí]… y le siguen descontando».
Señaló que la falta de entrega de los dineros afrenta los derechos superiores de sus descendientes, máxime cuando el padre de éstas no les suministra directamente las cuotas alimentarias ni autoriza la entrega de los dineros por parte del Juzgado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal a-quo rogó «se admiren plenamente los derechos de los menores hijos de la señora… Tengono Galvis, a fin de exigir al juez… competente el pago de los dineros debidos que reposen [en] las arcas de[l] Banco Agrario, y ordenar que se requiera al pagador oficina de Gestión Humana de la Fiscalía… [para que] ponga a disposición de la accionante[,] directamente en la cuenta personal[,] los futuros dineros que lleguen producto del embargo de l[o]s salarios del señor… Melo Andrade», comoquiera que «[e]n este caso se presenta un perjuicio grave a los intereses superiores de las hijas de la señora… Tengono Galvis por parte Juzgado [encausado]…, ya que se le está negando la posibilidad de que se faciliten los títulos judiciales represados producto de los descuentos practicados a los salarios del señor… Melo Andrade como funcionario de la Fiscalía…».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, deprecó denegar el resguardo porque «se ha dado cumplimiento estricto a la ley, sin que se violentara derechos fundamentales de la accionante, debido a que el proceso ejecutivo de alimentos terminó en auto del 23 de agosto de 2018, no obstante, se decretó la garantía prevista en el artículo 129 del Código de Infancia y la adolescencia, garantía que ya feneció, y pese a esto se decretó el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020 para no vulnerar los derechos de los alimentarios, así mismo, se ha requerido al ejecutado con el fin de que coadyuve la entrega de dineros a las alimentarias, sin recibir respuesta».
Añadió que la quejosa «no ha solicitado entrega de dineros desde el año 2020, pues simplemente ha peticionado el desglose de documentos para iniciar una nueva demanda, debido a que ella misma conoce que la garantía del artículo 129 del Código de Infancia y la adolescencia ya feneció, así mismo, se ordenó el desembargo de las medidas cautelares y los oficios fueron tramitados de forma directa por la Oficina de Apoyo, por lo que los dineros que reposen a órdenes del expediente pertenecen al señor… Melo Andrade, sin que [ese] Estrado… tenga conocimiento de si se han realizado pagos de forma directa por parte del ejecutado a la parte demandante o si se han incido otros procesos para el cobro de las presuntas cuotas alimentarias que no se han cancelado y que afirma la parte actora le deben».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que «existen 12 depósitos judiciales en los que la accionante tiene la calidad de demandante y el señor… Melo Andrade el estatus de demandado[,] los cuales se encuentran en estado pendientes de pago en la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTÁ»; y manifestó que, «[t]eniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional…, no se dilucida causal objetiva para que… participe como parte en esta acción de tutela», comoquiera que «no es el llamado a responder frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante», por lo cual deprecó su desvinculación de este trámite supralegal.
4. La Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tolima también exigió su exclusión de esta actuación porque «no ha participado en comportamientos de acción u omisión dentro del derecho objeto de amparo».
De otro lado, indicó que su tesorería «recibió la instrucción de retención salarial mencionada por la Demandante y la aplicó sobre el devengado del Señor… Melo Andrade, hasta tanto lo dispuso el Juzgado de Familia…[,] no siendo competencia legal de [esa] Entidad tomar decisión alguna sobre el destino de los Títulos Judiciales que se hayan constituido en el [d]esarrollo del [p]roceso [e]jecutivo».
El Tribunal a-quo concedió el amparo y ordenó al estrado acusado «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión de poner fin al proceso ejecutivo, mientras la obligación siga vigente o las partes de común acuerdo lo soliciten, DISPONER LA ENTREGA de los títulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la señora… Tengono Galvis, a favor de sus dos menores hijas[,] y VIGILAR en adelante el cumplimiento estricto de la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, garantizando en todo caso, el pago de los alimentos debidos».
Para arribar a tal determinación, en lo medular, consideró que:
…el auto que puso fin al proceso, desconoció el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues, el título base del cobro sigue siendo el mismo, no ha perdido vigencia y está claro, que merced a la interpretación restrictiva del proceso, de su objeto y de la sentencia que protegió sus derechos, las hijas del demandado, menores de edad, representadas por la señora… Tengono Galvis no reciben el pago de la cuota alimentaria a la que tienen derecho desde noviembre de 2020; a pesar de que el empleador del padre obligado a suministrarlo, ha realizado los descuentos pertinentes consignados en títulos de depósito judicial pendientes por pagar dentro del asunto, hasta el mes de julio de esta anualidad.
3.3 Las explicaciones del juzgado frente al reclamo constitucional, según las cuales, los dineros depositados corresponden al alimentante y no está autorizado para ordenar la entrega, porque el proceso ejecutivo está terminado y en providencia de febrero pasado se dispuso levantar el embargo del salario del señor Melo Andrade, dejan al margen la garantía del derecho de las menores de edad a recibir los alimentos, muestran una vez más el desconocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento, cuando ordenó seguir la ejecución por la cuotas que se causen a futuro, y a esa disposición judicial, ejecutoriada y vinculante para el juez ejecutor, se desconoce con el auto que puso fin al proceso, como si la obligación alimentaria hubiera cesado y la ejecución no comprometiera las órdenes de pago a futuro, adicionalmente porque ningún Juez está autorizado para desconocer una sentencia con esas características, aun si la parte no hubiera interpuesto recurso de reposición contra una decisión cuyos efectos actuales se materializan en el no pago de los alimentos a quienes son sujetos de especial protección…
3.6 Cuando el Juez no adoptó los correctivos necesarios para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a futuro, puso fin al proceso ejecutivo que ordenó el pago de los alimentos que se causaran en adelante y de esa manera dictó sentencia avalando el mandamiento de pago, sin que la obligación alimentaria haya terminado, ni el título que la respalda haya perdido vigencia, mal puede el Juez Constitucional pasar por alto la desprotección de dos personas menores de edad, frente a la necesidad apremiante de garantizar el mínimo derecho a recibir sus alimentos, en una vulneración flagrante de derechos fundamentales, es imperiosa la intervención del Juez Constitucional, a pesar de faltar en este caso el presupuesto de subsidiariedad; no así el de inmediatez teniendo en cuenta que la vulneración a los derechos de la menores, especialmente a su mínimo vital, es continua y aún persiste, ante la ausencia de los alimentos.
Por lo demás, en el Juzgado reposan a sus órdenes los dineros depositados en título judicial a órdenes de las niñas hijas del demandado, a quien tampoco se puede ubicar en condición de incumplimiento, cuando se ha materializado el descuento salarial. En tal sentido, la decisión de poner fin a un proceso que no ha culminado, porque la obligación cobrada está vigente y su pago no se ha hecho efectivo, solo causa perjuicio a las alimentarias menores de edad, al padre, quien puede resultar sancionado por incumplimiento de la obligación alimentaria y en nada garantiza el interés superior del menor.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado acusado cuestionando, en esencia, que se dispusiera dejar sin efectos el proveído del 23 de agosto de 2018 -mediante el cual se dio por terminado el juicio recriminado-, pues consideró que, además de restarse valor a una decisión ejecutoriada, sin objeción alguna, desde hace más de 3 años, en contra de la «seguridad jurídica», con ello también se pasó por alto i) que, en su momento, «se ordenó garantizar los alimentos futuros de los menores[,] como lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia»; y ii) que una de las formas de terminación de asuntos como el reprochado es por «el pago de la obligación debida, tal y como lo ordena el artículo 461 del C.G. del P.».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que la reclamante, aduciendo conculcación de los derechos de primer grado prevalentes de sus hijas, criticó al Juzgado acusado porque, amparándose en que el juicio ejecutivo por alimentos que en nombre de ellas incoó contra su progenitor, culminó mediante auto de agosto del año 2018, resolvió no entregarle los dineros retenidos al último, por concepto de la cuota alimentaria a favor de las niñas, desde noviembre de 2020 hasta la interposición de este ruego.
3.1. Puestas así las cosas, en primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Ahora, de cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado acusado resolvió que los depósitos judiciales por retenciones efectuadas sobre el salario del padre de las niñas con posterioridad a noviembre de 2020, debían ser devueltos a éste porque, en lo medular, derivaban de una cautela que perdió efectos a partir del mes de agosto anterior.
Aplicando tales premisas al caso sub examine, advierte la Corte que el despacho accionado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, al suspender la entrega continua de dineros que, conforme a lo dispuesto en proveído de 15 de noviembre de 2018, venía haciendo a favor de las menores a través de su progenitora, lo que deja ver que, en verdad, con lo determinado desde esa data se terminó alterando el fin de la cautela de que trata el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues los dineros retenidos debían reservarse para garantizar los alimentos futuros de las niñas que no para satisfacer los mismos de manera mensual, como erradamente lo terminó disponiendo esa sede judicial desde el mismo año 2018.
Lo dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido y riguroso de la situación presentada con el fin de proteger el derecho alimentario de las menores de edad involucradas en este trámite y, bajo esa línea, la adopción de medidas excepcionales con tal propósito al evidenciar que no se contaba con ninguna garantía para satisfacer tal carga ni el padre de aquéllas les venía proporcionando directamente las cuotas alimentarias por cuanto, desde un principio y precisamente por la orden del fallador encausado, se valió de la medida dispuesta como garantía de alimentos futuros para satisfacer no éstos sino los causados mes a mes.
En este sentido, ciertamente los dineros recaudados constituían una garantía fundamental en favor de las menores que el despacho desnaturalizó al disponer su entrega mes a mes, por lo que, aunque ciertamente esta Corte considera que no se podía restar valor al auto que debidamente ejecutoriado y desde hace más de tres (3) años -agosto de 2018- dio por terminado el juicio ejecutivo recriminado, ni tampoco era viable desconocer el alcance temporal del proveído que en el mes de septiembre de 2018 dispuso mantener por dos (2) años el embargo sobre el salario del ejecutado, igualmente es innegable que, dadas las particularidades del caso, imponían al fallador natural la adopción, se itera, de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de las menores, bajo una interpretación analógica y sistemática del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de la ley 1098 de 2006, la cual no podría ser otra que la forzosa entrega de los títulos que, tras la comunicación de la cancelación de la medida cautelar en cuestión, reposaban a sus órdenes y para el proceso fustigado, sin que de ello se derive afectación de las prerrogativas del padre de las niñas, máxime si se tiene en cuenta su mutismo frente a los requerimientos efectuados en la actuación recriminada como en el presente trámite supralegal, sin dejar de lado que, de encontrarlo necesario y para los efectos pertinentes, podrá acreditar los pagos correspondientes.
5. En consecuencia, se modificará la orden del a-quo constitucional, en el sentido de que la concesión del resguardo se da, exclusivamente y de forma excepcional, para que dentro del asunto reprochado el Juzgado haga entrega «de los títulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la señora… Tengono Galvis, a favor de sus dos menores hijas», advirtiendo que a ésta, como es de su conocimiento y si así lo desea, le corresponde promover una nueva ejecución para el cobro de las otras cuotas alimentarias.
Lo dicho implica que las determinaciones adoptadas por la sede judicial recriminada con ocasión del fallo del Tribunal a-quo, diferentes a las relacionadas con la entrega de dineros, de existir, quedan sin efecto alguno, en aplicación analógica de lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992.5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional excepcional que se impone se restringe a que, en el término allí dispuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá entregue a Leidy Ximena Tengonio Galvis los títulos de depósito judicial existentes a órdenes del juicio recriminado por descuentos salariales efectuados al ejecutado Handerson Javier Melo Andrade, en razón de las cuotas alimentarias a favor de sus hijas menores de edad, con el fin de proteger el derecho esencial alimentario que les asiste como sujetos de especial protección por parte del Estado; sin que ello implique revivir el mentado proceso ejecutivo, advirtiendo a la quejosa que, como es de su conocimiento y si lo considerada necesario, le compete formular un nuevo asunto de ese linaje con miras a obtener la satisfacción de las otras eventuales cargas económicas insatisfechas por el progenitor de sus hijas.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Artículo 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.
5 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.