STC13807 2021

OCTUBRE

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STC13807-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13807-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00790-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá frente al  fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió  a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por  Leidy Ximena Tengono Galvis, en representación de sus dos  hijas menores de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó el resguardo de las garantías  esenciales de sus hijas a los «alimentos  y [el] derecho al interés supe[r]ior del meno[r] – desarrollo  integral según convenios»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de  entregarle los dineros cautelados al padre de éstas por  concepto de cuota alimentaria.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado acusado entregarle «los  dinero[s] a favor de [sus] hijas»,  de «las  cuotas de noviembre a la fecha»,  en tanto que «por  vestuarios y educación pued[e] presentar una demanda otra  vez».  

2.1.        El  juicio ejecutivo de alimentos impulsado por la accionante, en nombre  de sus dos hijas menores de edad, contra el padre de éstas,  Handerson Javier Melo Andrade, se dio por terminado con auto del 23  de agosto de 2018, por pago total de la obligación; el 12 de  septiembre siguiente, de conformidad con el canon 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, se dispuso mantener vigente, por  dos (2) años, el embargo sobre el salario del ejecutado, para  garantizar los alimentos futuros de aquéllas; y el 15 de  noviembre posterior se ordenó entregar «a  la demandante las cuotas alimentarias que se vayan causando mes a  mes, en atención a que el proceso se encuentra terminado pero  se autorizó el descuento de la cuota alimentaria por dos (2)  años…, sin que sea necesario el ingreso del expediente  para la orden de entrega de las cuotas… mensuales».  

2.2.        Por  tanto, como tal particular cautela perdía efectos a partir del  23 de agosto de 2020, previa solicitud de la accionante a través  de la Defensora de Familia Adscrita al Juzgado, a ella sólo le  entregaron títulos hasta noviembre de tal anualidad y se  dispuso i)  el levantamiento de la mentada medida, ii)  que  la Fiscalía General de la Nación, como empleadora del  ejecutado, debía consignar directamente a la cuenta de la  madre de las menores las cuotas alimentarias, por acuerdo de las  partes; y que el padre de las niñas debía autorizar a  la sede judicial para poder entregar los dineros que aún se  hallaban a sus órdenes.  

2.3.        Finalmente,  con proveído del pasado 25 de marzo se autorizó el  desglose de los documentos requeridos por la accionante el día  10 anterior para «el  inicio de una nueva demanda, teniendo en cuenta que la garantía  por 2 años de que trata el Art. 129 del CIA venció en  el mes de agosto del año 2020».  

2.4.        En  sede de tutela, señaló la accionante que por la  situación expuesta sólo se le entregaron «títulos  hasta noviembre de 2020»;  que a pesar de lo dispuesto por el Juzgado, el padre de las menores  no ha autorizado la entrega de los dineros que le fueron descontados  desde entonces y hasta el momento de la interposición de la  demanda supralegal, por el contrario, le ha manifestado que «ese  tema lo debe resolver el Juzgado porque el dinero está [allí]…  y le siguen descontando».  

Señaló  que la falta de entrega de los dineros afrenta los derechos  superiores de sus descendientes, máxime cuando el padre de  éstas no les suministra directamente las cuotas alimentarias  ni autoriza la entrega de los dineros por parte del Juzgado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal a-quo  rogó  «se  admiren plenamente los derechos de los menores hijos de la señora…  Tengono Galvis, a fin de exigir al juez… competente el pago de  los dineros debidos que reposen [en] las arcas de[l] Banco Agrario, y  ordenar que se requiera al pagador oficina de Gestión Humana  de la Fiscalía… [para que] ponga a disposición  de la accionante[,] directamente en la cuenta personal[,] los futuros  dineros que lleguen producto del embargo de l[o]s salarios del señor…  Melo Andrade»,  comoquiera que «[e]n  este caso se presenta un perjuicio grave a los intereses superiores  de las hijas de la señora… Tengono Galvis por parte  Juzgado [encausado]…, ya que se le está negando la  posibilidad de que se faciliten los títulos judiciales  represados producto de los descuentos practicados a los salarios del  señor… Melo Andrade como funcionario de la Fiscalía…».  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio  recriminado, deprecó denegar el resguardo porque «se  ha dado cumplimiento estricto a la ley, sin que se violentara  derechos fundamentales de la accionante, debido a que el proceso  ejecutivo de alimentos terminó en auto del 23 de agosto de  2018, no obstante, se decretó la garantía prevista en  el artículo 129 del Código de Infancia y la  adolescencia, garantía que ya feneció, y pese a esto se  decretó el pago de los meses de septiembre, octubre y  noviembre del año 2020 para no vulnerar los derechos de los  alimentarios, así mismo, se ha requerido al ejecutado con el  fin de que coadyuve la entrega de dineros a las alimentarias, sin  recibir respuesta».  

Añadió  que la quejosa «no  ha solicitado entrega de dineros desde el año 2020, pues  simplemente ha peticionado el desglose de documentos para iniciar una  nueva demanda, debido a que ella misma conoce que la garantía  del artículo 129 del Código de Infancia y la  adolescencia ya feneció, así mismo, se ordenó el  desembargo de las medidas cautelares y los oficios fueron tramitados  de forma directa por la Oficina de Apoyo, por lo que los dineros que  reposen a órdenes del expediente pertenecen al señor…  Melo Andrade, sin que [ese] Estrado… tenga conocimiento de si  se han realizado pagos de forma directa por parte del ejecutado a la  parte demandante o si se han incido otros procesos para el cobro de  las presuntas cuotas alimentarias que no se han cancelado y que  afirma la parte actora le deben».  

3.        El  Banco Agrario de Colombia S.A. informó que «existen  12 depósitos judiciales en los que la accionante tiene la  calidad de demandante y el señor… Melo Andrade el  estatus de demandado[,] los cuales se encuentran en estado pendientes  de pago en la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTÁ»;  y manifestó que, «[t]eniendo  en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y  pretensiones base de la acción constitucional…, no se  dilucida causal objetiva para que… participe como parte en  esta acción de tutela»,  comoquiera que «no  es el llamado a responder frente a la presunta vulneración a  los derechos fundamentales de la parte accionante»,  por lo cual deprecó su desvinculación de este trámite  supralegal.  

4.        La  Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Tolima también exigió  su exclusión de esta actuación porque «no  ha participado en comportamientos de acción u omisión  dentro del derecho objeto de amparo».  

De  otro lado, indicó que su tesorería «recibió  la instrucción de retención salarial mencionada por la  Demandante y la aplicó sobre el devengado del Señor…  Melo Andrade, hasta  tanto lo dispuso el Juzgado de Familia…[,] no siendo  competencia legal de [esa] Entidad tomar decisión alguna sobre  el destino de los Títulos Judiciales que se hayan constituido  en el [d]esarrollo del [p]roceso [e]jecutivo».  

El  Tribunal a-quo  concedió  el amparo y ordenó al estrado acusado «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO  la  decisión de poner fin al proceso ejecutivo, mientras la  obligación siga vigente o las partes de común acuerdo  lo soliciten, DISPONER  LA ENTREGA  de  los títulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la  señora… Tengono Galvis, a favor de sus dos menores  hijas[,] y VIGILAR  en  adelante el cumplimiento estricto de la sentencia emitida por el Juez  de conocimiento, garantizando en todo caso, el pago de los alimentos  debidos».  

Para  arribar a tal determinación, en lo medular, consideró  que:  

…el  auto que puso fin al proceso, desconoció el mandamiento de  pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución,  pues, el título base del cobro sigue siendo el mismo, no ha  perdido vigencia y está claro, que merced a la interpretación  restrictiva del proceso, de su objeto y de la sentencia que protegió  sus derechos, las hijas del demandado, menores de edad, representadas  por la señora… Tengono Galvis no reciben el pago de la  cuota alimentaria a la que tienen derecho desde noviembre de 2020; a  pesar de que el empleador del padre obligado a suministrarlo, ha  realizado los descuentos pertinentes consignados en títulos de  depósito judicial pendientes por pagar dentro del asunto,  hasta el mes de julio de esta anualidad.  

3.3  Las explicaciones del juzgado frente al reclamo constitucional, según  las cuales, los dineros depositados corresponden al alimentante y no  está autorizado para ordenar la entrega, porque el proceso  ejecutivo está terminado y en providencia de febrero pasado se  dispuso levantar el embargo del salario del señor Melo  Andrade, dejan al margen la garantía del derecho de las  menores de edad a recibir los alimentos, muestran una vez más  el desconocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de  conocimiento, cuando ordenó seguir la ejecución por la  cuotas que se causen a futuro, y a esa disposición judicial,  ejecutoriada y vinculante para el juez ejecutor, se desconoce con el  auto que puso fin al proceso, como si la obligación  alimentaria hubiera cesado y la ejecución no comprometiera las  órdenes de pago a futuro, adicionalmente porque ningún  Juez está autorizado para desconocer una sentencia con esas  características, aun si la parte no hubiera interpuesto  recurso de reposición contra una decisión cuyos efectos  actuales se materializan en el no pago de los alimentos a quienes son  sujetos de especial protección…  

3.6  Cuando el Juez no adoptó los correctivos necesarios para  garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a  futuro, puso fin al proceso ejecutivo que ordenó el pago de  los alimentos que se causaran en adelante y de esa manera dictó  sentencia avalando el mandamiento de pago, sin que la obligación  alimentaria haya terminado, ni el título que la respalda haya  perdido vigencia, mal puede el Juez Constitucional pasar por alto la  desprotección de dos personas menores de edad, frente a la  necesidad apremiante de garantizar el mínimo derecho a recibir  sus alimentos, en una vulneración flagrante de derechos  fundamentales, es imperiosa la intervención del Juez  Constitucional, a pesar de faltar en este caso el presupuesto de  subsidiariedad; no así el de inmediatez teniendo en cuenta que  la vulneración a los derechos de la menores, especialmente a  su mínimo vital, es continua y aún persiste, ante la  ausencia de los alimentos.  

Por  lo demás, en el Juzgado reposan a sus órdenes los  dineros depositados en título judicial a órdenes de las  niñas hijas del demandado, a quien tampoco se puede ubicar en  condición de incumplimiento, cuando se ha materializado el  descuento salarial. En tal sentido, la decisión de poner fin a  un proceso que no ha culminado, porque la obligación cobrada  está vigente y su pago no se ha hecho efectivo, solo causa  perjuicio a las alimentarias menores de edad, al padre, quien puede  resultar sancionado por incumplimiento de la obligación  alimentaria y en nada garantiza el interés superior del menor.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado acusado cuestionando, en esencia, que se  dispusiera dejar sin efectos el proveído del 23 de agosto de  2018 -mediante  el cual se dio por terminado el juicio recriminado-,  pues consideró que, además de restarse valor a una  decisión ejecutoriada, sin objeción alguna, desde hace  más de 3 años, en contra de la «seguridad  jurídica»,  con ello también se pasó por alto i)  que, en su momento, «se  ordenó garantizar los alimentos futuros de los menores[,] como  lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia  y la Adolescencia»;  y ii)  que una de las formas de terminación de asuntos como el  reprochado es por «el  pago de la obligación debida, tal y como lo ordena el artículo  461 del C.G. del P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Así,  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que la reclamante, aduciendo conculcación de los  derechos de primer grado prevalentes de sus hijas, criticó al  Juzgado acusado porque, amparándose en que el juicio ejecutivo  por alimentos que en nombre de ellas incoó contra su  progenitor, culminó mediante auto de agosto del año  2018, resolvió no entregarle los dineros retenidos al último,  por concepto de la cuota alimentaria a favor de las niñas,  desde noviembre de 2020 hasta la interposición de este ruego.  

3.1.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección  integral, el interés superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.        Ahora,  de cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado acusado resolvió  que los depósitos judiciales por retenciones efectuadas sobre  el salario del padre de las niñas con posterioridad a  noviembre de 2020, debían ser devueltos a éste porque,  en lo medular, derivaban de una cautela que perdió efectos a  partir del mes de agosto anterior.  

Aplicando  tales premisas al caso sub  examine,  advierte la Corte que el despacho accionado cometió un  desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, al  suspender la entrega continua de dineros que, conforme a lo dispuesto  en proveído de 15 de noviembre de 2018, venía haciendo  a favor de las menores a través de su progenitora, lo que deja  ver que, en verdad, con lo determinado desde esa data se terminó  alterando el fin de la cautela de que trata el precepto 129 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, pues los dineros  retenidos debían reservarse para garantizar los alimentos  futuros de las niñas que no para satisfacer los mismos de  manera mensual, como erradamente lo terminó disponiendo esa  sede judicial desde el mismo año 2018.  

Lo  dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido  y riguroso de la situación presentada con el fin de proteger  el derecho alimentario de las menores de edad involucradas en este  trámite y, bajo esa línea, la adopción de  medidas excepcionales con tal propósito al evidenciar que no  se contaba con ninguna garantía para satisfacer tal carga ni  el padre de aquéllas les venía proporcionando  directamente las cuotas alimentarias por cuanto, desde un principio y  precisamente por la orden del fallador encausado, se valió de  la medida dispuesta como garantía de alimentos futuros para  satisfacer no éstos sino los causados mes a mes.  

En  este sentido, ciertamente los dineros recaudados constituían  una garantía fundamental en favor de las menores que el  despacho desnaturalizó al disponer su entrega mes a mes, por  lo que, aunque ciertamente esta Corte considera que no se podía  restar valor al auto que debidamente ejecutoriado y desde hace más  de tres (3) años -agosto  de 2018-  dio por terminado el juicio ejecutivo recriminado, ni tampoco era  viable desconocer el alcance temporal del proveído que en el  mes de septiembre de 2018 dispuso mantener por dos (2) años el  embargo sobre el salario del ejecutado, igualmente es innegable que,  dadas las particularidades del caso, imponían al fallador  natural la adopción, se itera, de alguna medida urgente,  especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad  alimentaria de las menores, bajo una interpretación analógica  y sistemática del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de  la ley 1098 de 2006, la cual no podría ser otra que la forzosa  entrega de los títulos que, tras la comunicación de la  cancelación de la medida cautelar en cuestión,  reposaban a sus órdenes y para el proceso fustigado, sin que  de ello se derive afectación de las prerrogativas del padre de  las niñas, máxime si se tiene en cuenta su mutismo  frente a los requerimientos efectuados en la actuación  recriminada como en el presente trámite supralegal, sin dejar  de lado que, de encontrarlo necesario y para los efectos pertinentes,  podrá acreditar los pagos correspondientes.  

5.        En  consecuencia, se modificará la orden del a-quo  constitucional,  en el sentido de que la concesión del resguardo se da,  exclusivamente y de forma excepcional, para que dentro del asunto  reprochado el Juzgado haga entrega «de  los títulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la  señora… Tengono Galvis, a favor de sus dos menores  hijas»,  advirtiendo que a ésta, como es de su conocimiento y si así  lo desea, le corresponde promover una nueva ejecución para el  cobro de las otras cuotas alimentarias.  

Lo  dicho implica que las  determinaciones adoptadas por la sede judicial recriminada con  ocasión del fallo del Tribunal a-quo,  diferentes a las relacionadas con la entrega de dineros, de existir,  quedan sin efecto alguno, en aplicación analógica de lo  reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992.5  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  el  fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional  excepcional que se impone se restringe a que, en el término  allí dispuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá entregue a Leidy Ximena Tengonio  Galvis los títulos de depósito judicial existentes a  órdenes del juicio recriminado por descuentos salariales  efectuados al ejecutado Handerson Javier Melo Andrade, en razón  de las cuotas alimentarias a favor de sus hijas menores de edad, con  el fin de proteger el derecho esencial alimentario que les asiste  como sujetos de especial protección por parte del Estado; sin  que ello implique revivir el mentado proceso ejecutivo, advirtiendo a  la quejosa que, como es de su conocimiento y si lo considerada  necesario, le compete formular un nuevo asunto de ese linaje con  miras a obtener la satisfacción de las otras eventuales cargas  económicas insatisfechas por el progenitor de sus hijas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Artículo 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

5          Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en          cumplimiento del fallo respectivo.  

      

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