AC 5006 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5006-2021 (2021-03425-00)

        

AC5006-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03425-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «en  la  actualidad no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios  públicos, con un intérprete profesional ni con un guía  interprete profesional…, tal como lo ordena la ley 982 de  2005»1.  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración es en la «(…)  CARRERA 15 N.º 123-30 ENTRADA 5 LOCAL 2 164 CENTRO COMERCIAL».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 la Virginia Rda»2.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional».  Adicionalmente, «aplicar  art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no está derogado  por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]»,  entre  otras.3  

2. Por reparto, el  escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, mediante proveído del 14 de diciembre de  2020, admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 15 de  abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la  rechazó por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá – Cundinamarca, en tanto consideró  que:  

«…aunque  el actor popular decidió presentar estas acciones populares  ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal  proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador  del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del  domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este  municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera  accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el  conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares»4.  

Inconforme  con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, entre otros,  amparado en que «…  frente al auto que decreta nulidad y rechaza por competencia  desconociendo la jurisdicción perpetua, inaplicación de  normas de orden público, vencimiento de términos para  q[ue] la parte actora se pronuncie, inmutabilidad de la acción  entre otras más normas legales y procesales de ORDEN PUBLICO…  [sic]»5.  

3.  Por auto del 20 de abril de 2021, la autoridad judicial de la  Virginia resolvió mantener su postura.  

4.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, en  resolución del 1° de julio de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, expresó que  

«…  teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia – Risaralda, en auto calendado el catorce (14) de  diciembre de dos mil veinte (2020) admitió la acción  popular, se deduce que ese Estrado Judicial no exigió  aclaración frente a la naturaleza y tipo de sede donde se  presentó la transgresión, no hallando reparó en  acoger el asunto y si, por el contrario, asumiendo el caso. Por lo  anteriormente expuesto, este Despacho considera que no es competente  para conocer del presente asunto y por todo lo motivado, se considera  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda ha  debido continuar con el conocimiento de marras…»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«La  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -Bogotá-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia  de los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente el  actor radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo  esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de  consumación de los hechos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los  requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala indicó que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento, destacó que «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1 archivo          01EscritoUnicentro.docx Expediente digital  

2          Ibidem  

3          Ibidem.  

4          Folio 1-6 del archivo          04DeclaraNulidad.pdf Expediente digital  

5          Folio 1-3 del archivo 07          Recurso Sebastián Colorado 2020-00301 a 492.docx Expediente          digital  

6          Folios 1-2 del archivo          15AutoDeclaraFaltaDeCompetenciao.pdf Expediente digital  

7          CSJ AC1836-2019.      

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