AC 5007 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5007-2021 (2021-03446-00)

        

AC5007-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03446-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Octavo Civil  Municipal de Manizales, atinente  al conocimiento del proceso ejecutivo para la efectividad de la  garantía real incoado por el Fondo Nacional del Ahorro –  Carlos Lleras Restrepo contra Jorge Aldemar Bartolo Torres.  

1. En la demanda  presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá D.C-Reparto»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Librar  Mandamiento Ejecutivo en favor del FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO  y a cargo de JORGE  ALDEMAR BARTOLO TORRES por  las siguientes sumas de dinero contenidas en el Pagaré No.  15921907»1  -capital, intereses de plazo y moratorios correspondientes-.  

Además,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[…]  en atención al FACTOR SUBJETIVO, el cual responde a la  especial calidad que reviste el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS  LLERAS RESTREPO, por ser una Empresa Industrial y Comercial del  Estado, de carácter financiero del orden nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá. (…) deberá  aplicarse la pauta de atribución legal privativa para conocer  del presente asunto, al Juez del domicilio de la entidad pública  en aras de preservar las disposiciones consagradas en el Art. 28,  numeral 10 del CGP»2.  

2. Por reparto, el  proceso correspondió al Despacho Cuarenta Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, el cual, después de subsanada la  demanda, mediante auto  del 1° de julio de 2021, resolvió rechazarla por falta de  competencia para conocer del asunto. Para ello, consideró que:  «(…)  como el crédito base del proceso fue creado en la ciudad de  Manizales, en donde la demandante tiene sucursal o agencia, además  que el demandado tiene su domicilio en dicha ciudad y el bien  hipotecado se encuentra en ese municipio, este Juzgado adolece de  competencia para conocer este proceso, motivo por el cual, se rechaza  de plano la presente demanda»3.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales. Autoridad que, en resolución  del 7 de septiembre siguiente, declaró su falta de competencia  para conocer de la controversia. Y suscitó el conflicto que  ocupa la atención de esta Sala. En efecto, sostuvo que «(…)  dicha entidad no cuenta con sucursales o agencias; lo que tiene en  otras ciudades, entre ellas, la ciudad de Manizales son PUNTOS DE  ATENCIÓN, donde se recibe atención personalizada sobre  los productos que ofrece el FNA, (asesoría, registro de  empresas, afiliación, recepción de documentos para  créditos, o cancelación de hipotecas), pero no cuenta  con representante legal. (…) En consecuencia, se tiene que  para el caso concreto, corresponde al JUEZ CIVIL MUNICIPAL –  REPARTO- DE BOGOTÁ la competencia para conocer de la demanda  civil incoativa del proceso ejecutivo para la efectividad de la  garantía real hipotecaria, específicamente al Juzgado  Cuarenta Municipal de Bogotá a quien se le asignó por  reparto»4.  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Bogotá y Manizales-,  la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo  establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. De las pautas  de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del  Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya). A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del  demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1° y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4. Sin embargo,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7° se estipula que, es competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y, más aún,  el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974, expuso en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

5. Así las  cosas, en casos como los que nos atañe en esta ocasión,  habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien debe elegir el juez competente para conocer del litigio.  

Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así fue  sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, y atendiendo que  el Fondo  Nacional del Ahorro es una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»6,  creada mediante el Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, circunstancia que concuerda con la elección de  la entidad en su escrito de demanda.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  Y, además, el parágrafo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta Civil  Municipal de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del fuero privativo  demarcado por la ley.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-8 Archivo 03Demanda.pdf Expediente digital  

2          Folio 6 Ibidem.  

3          Folios 1-3, 09AutoRechazaDemanda.pdf  

4          Folio 1-3,          18NoAvocaConocimientoConflictoCompetencia202100517.pdf  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folio 93 Archivo 01Anexos.pdf          Expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de          Colombia      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *