AC 5008 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5008-2021 (2021-03446-00)

        

AC5008-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03484-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia, Risaralda, y el despacho Civil Laboral  del Circuito de Patía el Bordo, Cauca, atinente al  conocimiento de la acción popular instaurada por Augusto  Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «La  entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta  el servicio al público a nivel país, con baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»1.  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio «(…)  del domicilio y de la vulneración, los aportó en la  parte final de mi acción Constitucional (…) [y] “Sitio  de Vulneración y AMENAZA” CARRERA 2 Nº 4-18 / PATIA  CAUCA».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la dirección de «Bancolombia  DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda»2.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «…construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia  o sede accionada (…) conceder costas a mi favor [sic]»;  entre  otras.3  

2. Por reparto, el  escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, mediante proveído del 24 de marzo de 2020,  admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 29 de abril  de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó  por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Patía el Bordo – Cauca, en tanto consideró  que:  

«  Siendo así  las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas  acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia  – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario  no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos  narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto  pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la  entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se  radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como  quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para  fijar la competencia en las acciones populares.»4  

Inconforme  con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, por  auto del 18 de junio de 2021, la autoridad judicial de la Virginia  mantuvo su postura.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Civil  Laboral del Circuito de Patía, Cauca.  Sin embargo, en  resolución del 20 de septiembre de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir el asunto. En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, expresó que  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Popayán-,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante» (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir  ante que autoridad jurisdiccional ventila el litigio. Por supuesto,  teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los  hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-.  Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el escrito inicial como  domicilio de la demandada -la Virginia-, no  siendo esta municipalidad el lugar de consumación de los  hechos, ni el domicilio principal de la accionada. Y por otra, el  lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue en diferente  ciudad -Patía el Bordo, Cauca-.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 24  de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo  18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda,  presentándose así, la prorrogabilidad de la  competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala indicó que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”6.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento, destacó «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía el  Bordo, Cauca,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1 archivo          01AccionPopular.pdf Expediente digital  

2          Ibidem  

3          Ibidem.  

4          Folio 1-6 del archivo          04AutoDeclaraNulidadYRechazaPorCompetencia.pdf Expediente digital  

5          Folios 1-3 del archivo          15AutoRechazaAccionPopular.pdf Expediente digital  

6          CSJ AC1836-2019.      

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