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STC13632-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13632-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00102-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por Jenny Rocío Acuña González contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberla removido del cargo de partidora, en el marco de la sucesión intestada de la causante Carmen Celis de Peña, con rad. 1996-3115-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «declare la nulidad» de los autos del 3 de junio y 5 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, «se agote el procedimiento legal establecido en el numeral 4 parte segunda del artículo 509 del C.G.P del código general del proceso» en el referido asunto.
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que pese a que, desde el 22 de febrero de 2012 se le designó como partidora de la sucesión citada en líneas anteriores, cargo que, dice, no solo ha desempeñado siempre atendiendo los requerimientos en punto de rehacer el trabajo de partición en múltiples oportunidades por desavenencias de los herederos, sino que «debido a la pandemia» y a su situación económica, se vio obligada a «cerrar su oficina de abogada» y desplazarse a la ciudad de Bogotá «a trabajar en lo que se presentara», el Juzgado Primero de Familia de Tunja ante el vencimiento del término que le fijó para rehacer el último de los trabajos de partición, la relevó de dicho cargo.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues el requerimiento aludido no le fue comunicado conforme el numeral 4° del artículo 509 del C.G. del P., y, para la calenda en que se efectuó el mismo se encontraba «AISLADA y muy mal de salud» toda vez que resultó contagiada del Covid-19, con problemas respiratorios y un «episodio de trombosis», el Juzgado convocado mantuvo incólume lo resuelto, tras considerar que «no se encuentra excusa valida o [de] fuerza mayor razonable que justificara (…) [el] incumplimiento», además que «se [l]e ha requerido en varias oportunidades para que reajuste el trabajo de partición sin la diligencia requerida».
Indica que en la anterior determinación se omitió que lleva como auxiliar de la justicia 9 años, y que «[s]on innumerables los pedimentos que [l]e ha hecho el Despacho y que h[a] tenido que cumplir (…) como: elaborar planos, hacer visitas, allegar documentos, asistir a audiencias, hablar con las partes, actualizar avalúos, ir a la Oficina de Registro al Instituto Agustín Codazzi, entre muchas otras labores y gestiones de [su] trabajo por las cuales ni siquiera se me fijó gastos para pagar a un perito que tuve que contratar o pagar un vehículo que tuv[o] que contratar ya que se [l]e dijo que [su] trabajo sería pago junto con los gastos al final, pero con [su] exclusión se [l]e negó ese Derecho a [su] trabajo», lo que, en últimas, le causa un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Luz Nelly Madero Serrano, quien adujo actuar como apoderada del señor Manuel Reinaldo Peña Celis, señaló que la protección rogada está llamada al fracaso, pues se ajustó a las normas que rigen la puntual materia.
b. Lady Esmeralda Coronado Blanco, quien manifestó representar los intereses de Manuel de Jesús Peña González y la cesionaria Patricia Inés Peña Santamaría, indicó que la justificación de la actora resulta inadmisible, siendo realmente lo que pretende es reabrir un debate que ya fue zanjado en su oportunidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que las decisiones criticadas «están conforme a la conducta asumida por la señora partidora. El trámite debe darse es beneficio de las partes, de los interesados reconocidos dentro de la sucesión. No se encuentra ni del escrito de tutela, ni del expediente, una justificación razonable. El argumento de la pandemia por Covid, no es un asunto que pueda ser utilizado para no cumplir con los deberes propios de una gestión judicial encomendada. Así como el juez está llamado a facilitar el derecho de acceso a la justicia, por medios virtuales, y está obligado a controlar, para llevar a buen término los trámites, en cumplimiento del 42 del C. G. P. para verificación del objetivo trazado en los artículos 11 ibidem en desarrollo de los art. 2 y 228 de la C. P., también está convocado a ejercer los medios de control, de corrección y de gestión. Son estas potestades y deberes los que el Juzgado Primero de Familia puso en práctica al relevar la partidora, dada su omisión y ausencia en el cumplimiento de las cargas y funciones que le eran propias».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo particularmente, en la presunta «indebida notificación» del requerimiento para ajustar el mentado trabajo de partición.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la señora Jenny Rocío cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, básicamente, la decisión emitida el pasado 5 de agosto por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, de «[n]o reponer» el proveído del 1º de julio anterior, a través del cual dispuso «releva[rla] del cargo» de partidora, en el marco del proceso de sucesión intestada de la señora Carmen Rosa Célis de Peña (q.e.p.d.), pues según su criterio, se desconoció no solo que fue indebidamente enterada del requerimiento que se le hizo para ajustar el trabajo de partición encomendado, sino que se encontraba incapacitada para efectuarlo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Primero de Familia convocado para no revocar la decisión que dispuso relevar a la auxiliar de la justicia, aquí interesada, del cargo en comento al interior de la sucesión objeto de revisión constitucional, puntualizó que el litigio «se encuentra en trámite hace un poco más de 25 años, y la partidora (…) ha sido requerida en diferentes oportunidades para que ajuste el trabajo de partición, sin la diligencia requerida para dar solución a los intereses patrimoniales que se reclaman con este proceso. Nótese que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019, se le relevó del cargo por el retardo injustificado de presentar el trabajo de partición ordenado, no obstante, y como quiera que extemporáneamente lo presentó una vez relevada, por economía procesal y no hacer más gravosa la situación a los interesados, se repuso tal decisión y se surtió el traslado respectivo».
De otra parte, en cuanto a las excusas presentadas, estas son, que no se le haya remitido oficio con el requerimiento, la falta de conectividad, la intermitencia de la página web de la rama judicial, y, su estado de salud, indicó que no podían ser aceptadas, pues «es deber de los auxiliares de la justicia estar pendientes de las actuaciones en los procesos que tienen bajo su responsabilidad en el cargo al que hayan sido designados y con este nuevo sistema de la virtualidad, no se encuentra razón válida o fuerza mayor razonable, que justifique su incumplimiento, pues bien pudo ante la eventualidad de su enfermedad, haber informado al despacho y solicitar prórroga, pero un mes luego de la orden dada, es que se pronuncia mediante estos recursos», concluyendo entonces, «[c]omo puede revisar la partidora y las partes, han sido varios los requerimientos efectuados a ésta para que corrija el trabajo de partición por errores imputables a ella, no siendo este último caso la excepción».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí partidora), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando en la determinación criticada, por una parte, denotó la repetición de las conductas de la aquí actora, en cuanto a la tardanza en la entrega del trabajo de partición requerido, con independencia de la forma en que se haya comunicado, pues el ordenamiento procesal no consagra un medio específico, y por el otro, se dio aplicación al Código General del Proceso, que otorga en su artículo 510 la competencia para vigilar y sancionar a los auxiliares de la justicia cuando éstos han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por éstos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE