STC13632 2021

OCTUBRE

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STC13632-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13632-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2021-00102-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece  de  octubre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., trece  (13) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela formulada por  Jenny Rocío Acuña González  contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  liquidatorio a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso  y al  trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, al haberla removido del cargo de partidora, en el marco de  la sucesión intestada de la causante Carmen Celis de Peña,  con rad. 1996-3115-00.  

Solicita entonces, para la  protección de sus prerrogativas, que se «declare  la nulidad»  de los autos del  3 de junio y 5 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello,  «se  agote el procedimiento legal establecido en el numeral 4 parte  segunda del artículo 509 del C.G.P del código general  del proceso»  en el  referido asunto.  

2.  En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que pese a que, desde el 22  de febrero de 2012 se le designó como partidora de la sucesión  citada en líneas anteriores, cargo que, dice, no solo ha  desempeñado siempre atendiendo los requerimientos en punto de  rehacer el trabajo de partición en múltiples  oportunidades por desavenencias de los herederos, sino que «debido  a la pandemia»  y  a su situación económica, se vio obligada a «cerrar  su oficina de abogada»  y desplazarse a la ciudad de Bogotá «a  trabajar en lo que se presentara»,  el  Juzgado Primero de Familia de Tunja ante el vencimiento del término  que le fijó para rehacer el último de los trabajos de  partición, la relevó de dicho cargo.  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues el requerimiento aludido no le fue comunicado  conforme el numeral 4° del artículo 509 del C.G. del P.,  y, para la calenda en que se efectuó el mismo se encontraba  «AISLADA  y muy mal de salud»  toda  vez que resultó contagiada del Covid-19, con problemas  respiratorios y un «episodio  de trombosis»,  el  Juzgado convocado mantuvo incólume lo resuelto, tras  considerar que «no  se encuentra excusa valida o [de]  fuerza  mayor razonable que justificara (…)  [el]  incumplimiento»,  además  que «se  [l]e  ha requerido en varias oportunidades para que reajuste el trabajo de  partición sin la diligencia requerida».  

Indica  que en la anterior determinación se omitió que lleva  como auxiliar de la justicia 9 años, y que «[s]on  innumerables los pedimentos que [l]e  ha hecho el Despacho y que h[a]  tenido  que cumplir (…)  como: elaborar planos, hacer visitas, allegar documentos, asistir a  audiencias, hablar con las partes, actualizar avalúos, ir a la  Oficina de Registro al Instituto Agustín Codazzi, entre muchas  otras labores y gestiones de [su]  trabajo por las cuales ni siquiera se me fijó gastos para  pagar a un perito que tuve que contratar o pagar un vehículo  que tuv[o]  que contratar ya que se [l]e  dijo que [su]  trabajo sería pago junto con los gastos al final, pero con  [su]  exclusión se [l]e  negó ese Derecho a [su]  trabajo»,  lo que, en últimas, le causa un perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        Luz  Nelly Madero Serrano, quien adujo actuar como apoderada del señor  Manuel Reinaldo Peña Celis, señaló que la  protección rogada está llamada al fracaso, pues se  ajustó a las normas que rigen la puntual materia.  

b.        Lady  Esmeralda Coronado Blanco, quien manifestó representar los  intereses de Manuel de Jesús Peña González y la  cesionaria Patricia Inés Peña Santamaría, indicó  que la justificación de la actora resulta inadmisible, siendo  realmente lo que pretende es reabrir un debate que ya fue zanjado en  su oportunidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el  amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que las  decisiones criticadas «están  conforme a la conducta asumida por la señora partidora. El  trámite debe darse es beneficio de las partes, de los  interesados reconocidos dentro de la sucesión. No se encuentra  ni del escrito de tutela, ni del expediente, una justificación  razonable. El argumento de la pandemia por Covid, no es un asunto que  pueda ser utilizado para no cumplir con los deberes propios de una  gestión judicial encomendada. Así como el juez está  llamado a facilitar el derecho de acceso a la justicia, por medios  virtuales, y está obligado a controlar, para llevar a buen  término los trámites, en cumplimiento del 42 del C. G.  P. para verificación del objetivo trazado en los artículos  11 ibidem en desarrollo de los art. 2 y 228 de la C. P., también  está convocado a ejercer los medios de control, de corrección  y de gestión. Son estas potestades y deberes los que el  Juzgado Primero de Familia puso en práctica al relevar la  partidora, dada su omisión y ausencia en el cumplimiento de  las cargas y funciones que le eran propias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo  particularmente, en la presunta «indebida  notificación»  del  requerimiento para ajustar el mentado trabajo de partición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la señora Jenny Rocío cuestionan a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  básicamente,  la  decisión emitida el pasado 5 de agosto por el Juzgado Primero  de Familia de Tunja, de «[n]o  reponer» el  proveído del 1º de julio anterior, a través del  cual dispuso «releva[rla]  del cargo»  de partidora, en el marco del proceso de sucesión intestada de  la señora Carmen Rosa Célis de Peña (q.e.p.d.),  pues según su criterio, se desconoció no solo que fue  indebidamente enterada del  requerimiento que se le hizo para ajustar  el trabajo de partición encomendado, sino que se encontraba  incapacitada para efectuarlo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Primero de Familia convocado para no revocar la decisión  que dispuso relevar a la auxiliar de la justicia, aquí  interesada, del cargo en comento al interior de la sucesión  objeto de revisión constitucional, puntualizó que el  litigio «se  encuentra en trámite hace un poco más de 25 años,  y la partidora (…)  ha sido requerida en diferentes oportunidades para que ajuste el  trabajo de partición, sin la diligencia requerida para dar  solución a los intereses patrimoniales que se reclaman con  este proceso. Nótese que mediante auto de fecha 16 de mayo de  2019, se le relevó del cargo por el retardo injustificado de  presentar el trabajo de partición ordenado, no obstante, y  como quiera que extemporáneamente lo presentó una vez  relevada, por economía procesal y no hacer más gravosa  la situación a los interesados, se repuso tal decisión  y se surtió el traslado respectivo».  

De  otra parte, en cuanto a las excusas presentadas, estas son, que no se  le haya remitido oficio con el requerimiento, la falta de  conectividad, la intermitencia de la página web de la rama  judicial, y, su estado de salud, indicó que no podían  ser aceptadas, pues «es  deber de los auxiliares de la justicia estar pendientes de las  actuaciones en los procesos que tienen bajo su responsabilidad en el  cargo al que hayan sido designados y con este nuevo sistema de la  virtualidad, no se encuentra razón válida o fuerza  mayor razonable, que justifique su incumplimiento, pues bien pudo  ante la eventualidad de su enfermedad, haber informado al despacho y  solicitar prórroga, pero un mes luego de la orden dada, es que  se pronuncia mediante estos recursos»,  concluyendo  entonces, «[c]omo  puede revisar la partidora y las partes, han sido varios los  requerimientos efectuados a ésta para que corrija el trabajo  de partición por errores imputables a ella, no siendo este  último caso la excepción».  

3.2.   Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí partidora), es anteponer su propio criterio y  atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime  cuando en la determinación criticada, por una parte, denotó  la repetición de las conductas de la aquí actora, en  cuanto a la tardanza en la entrega del trabajo de partición  requerido, con independencia de la forma en que se haya comunicado,  pues el ordenamiento procesal no consagra un medio específico,  y por el otro, se dio aplicación al Código General del  Proceso, que otorga en su artículo 510 la competencia para  vigilar y sancionar a los auxiliares de la justicia cuando éstos  han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que  tienen como propósito garantizar no sólo el  cumplimiento estricto de la función pública realizada  por éstos en los respectivos procesos judiciales, conforme a  los términos previstos en la Constitución y la ley,  sino también la de corregir su conducta, procurando así  materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta  Política.  

3.3.   Al respecto, esta  Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que, no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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