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STC13947-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13947-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01716-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Ana Isabel Babativa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1869-2020, rad. 64846).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Silverio Villamil (q.e.p.d.), su compañero permanente, pero la petición fue denegada porque había controversia sobre las beneficiarias, en tanto también compareció, para el efecto, María Presentación Jiménez Arias, en su calidad de cónyuge supérstite.
En ese sentido, refirió que Jiménez Arias inició el litigio laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en su criterio, incurrió en múltiples irregularidades desde la admisión del libelo, para, finalmente, desestimar la demanda principal y sus pretensiones como interviniente ad excludendum.
Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó, para, en su lugar, condenar a Colpensiones al pago de la sustitución prestacional en favor de Jiménez Arias (84.85%) y de ella (15.15%), junto con el retroactivo causado desde el 2 de agosto de 2008, bajo un «equivocado entendimiento» del inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en este caso, no era viable la división proporcional de la pensión, porque no existía sociedad conyugal vigente entre el causante y la cónyuge supérstite, aspecto con el que se desconoció su derecho como compañera permanente.
Inconforme con esa resolución, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme la decisión, tras colegir que «la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho».
Por lo anterior, señaló que «si las accionadas hubieran aplicado correcta e imparcialmente el inciso 3º del literal “b)” del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, su fallo no hubiere sido tan desafortunado, pues si bien la sociedad conyugal de MARIA PRESENTACIÓN JIMENEZ ARIAS con SILVERIO VILLAMIL (q.e.d.) que habiendo sido liquidada, tiene el efecto que impide asignar la división de la pensión en proporción al tiempo de convivencia o a la asignación de la cuota parte en la proporción al tiempo convivido a la cónyuge», sumado a que ella convivió con el causante del 2 de junio de 2003 al 2 de agosto de 2008 (más de cinco (5) años), sin que hubiera vida común del de cujus con la cónyuge.
Finalmente, relievó que acudió al amparo en esta ocasión porque en el fallo STC9875-2021, 5 ago., rad. 2020-01249, esta Corporación le puso de presente que, en ese resguardo, promovido por Colpensiones, no podía aducir pretensiones propias en su condición de tercera vinculada1.
3. En tal virtud, pidió que «se amparen los Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia solicito se ordene la suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas por las accionadas y se disponga lo necesario para que a la accionada o quien haga sus veces en un plazo prudencial y perentorio proceda a sustituir la totalidad de la pensión mensual del causante SILVERIO VILLAMIL a favor de la compañera permanente ANA ISABEL BABATIVA incluyendo las mesadas atrasadas y las prestaciones o primas de junio y diciembre con las correspondientes indexaciones anuales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, ponente de la decisión confutada, relató las actuaciones surtidas en esa sede excepcional y manifestó que «en este caso no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, ya que la sentencia de casación que se censura se profirió el 10 de junio de 2020 y se acudió al mecanismo constitucional cuando había trascurrido más de un año desde esa decisión, sin que pueda considerarse que dicho término se habilitó con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver la impugnación dentro de la anterior tutela promovida por Colpensiones, en la que fue vinculada la señora Babativa».
2. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá adujo que actuó en derecho y que no soslayó las prerrogativas denunciadas por la memorialista.
3. El apoderado judicial de la aquí convocante en el asunto confutado coadyuvó el petitum y arguyó que «existe[n] unas serias contradicciones de las sentencias con la aplicación de la Ley [797 de 2003], pues c[ó]mo es que se va a asignar cuota parte de la pensión a MAR[Í]A PRESENTACIÓN JIM[É]NEZ ARIAS si existe la sociedad conyugal liquidada y la convivencia de la misma MAR[Í]A PRESENTACIÓN JIMÉNEZ ARIAS con SILVERIO VILLAMIL (q.e.p.d.) quedó demostrado que no hubo separación de hecho sino separación de común acuerdo y que la convivencia jamás fue simultánea».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque la decisión confutada luce razonable, aunado a que «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
IMPUGNACIÓN
La parte censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «de todas las pruebas documentales que se dejaron de valorar los gastos mensuales como son los servicios públicos, los de alimentación, vestuario, impuestos, que con el porcentaje asignado no me alcanza para subsistir en lo que respecta a el mínimo vital, aun es más cuando yo acuda al servicio médico la EPS me van a cobrar como cuota moderadora el 12% de cada bono sobre un salario mínimo que se aproxima a el valor que me fue asignado, luego desde ya estaré privada de poder acudir a el servicio médico y me afectará en mis Derechos fundamentales como es a la salud y a la vida».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral en el que la gestora compareció como interviniente ad excludendum (SL1869-2020, rad. 64846), por mantener en firme el fallo desfavorable del ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 10 de junio de 2020 y la tutela se intentó el 20 de agosto de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo en firme la providencia desfavorable del ad quem en el proceso laboral confutado, tras colegir que «en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues al haber dado por establecido que no hubo convivencia simultánea entre el causante Silverio Villamil y las señoras María Presentación Jiménez Arias y Ana Isabel Babativa, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a la oportunidad y duración de la vida en común, lo procedente era, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada proporción, como se hizo en la sentencia gravada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos tercero, cuarto y quinto –que son los directamente relacionados con la controversia traída a colación–, encaminados por la senda indirecta, con fundamento en «la aplicación indebida del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante (sic) de los Arts. 60 del Código de Procedimiento Laboral y Arts. 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de aplicación siendo el caso de hacerlo del último inciso del literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», el estrado enjuiciado precisó que:
«Frente a la prueba testimonial y las declaraciones extra-juicio obrantes en el plenario, acusadas como no valoradas, es necesario precisar que, al revisar en su contexto la acusación, se observa que aquello que se quiso decir fue que no se valoraron debidamente.
No obstante, no es posible su estudio por cuanto no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su análisis, previamente se requiere que se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se evidencia aquí no ocurre, circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas.
Cabe recordar que el ad quem, para arribar a la conclusión de que el causante hizo vida marital con María Presentación Jiménez Arias, en su condición de cónyuges, por 28 años, y con Ana Isabel Babativa, en unión marital de hecho, por 5 años, fundó su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones testimoniales de Blanca Estella Lara Muñoz y Oliverio Mancipe Muñoz, y que ratifica Pompeyo Sanabria Arias, de las cuales concluyó que «ambas tienen derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso 3° del literal “b” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe constancia de la disolución del vínculo matrimonial, solo de una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra superó el plazo de 5 años que prevé la citada disposición».
Sobre el particular, se reitera que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, siempre y cuando atiendan el principio de la sana crítica, lo que lleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto» (Se subraya).
Ahora bien, en lo que respecta a los reproches: (i) sexto, enfilado también por la vía indirecta, ya que el juez colegiado incurrió en «la aplicación indebida del último inciso del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la asignación de la cuota parte asignada a la cónyuge supérstite, con la cual existe supuestamente la sociedad conyugal vigente y a falta de ello siendo el caso de hacerlo, no otorgar la cuota parte a la cónyuge supérstite con la que no existe la sociedad conyugal vigente como así lo consagra el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; y (ii) octavo, en el que acusó de violación directa de la ley sustancial a la sentencia de segundo grado, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la corporación denunciada se pronunció de la siguiente manera:
«La principal razón que sustenta la acusación en estos cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo para demostrar que la cónyuge supérstite no es beneficiaria de una cuota parte de la pensión «que no disfrutaba con el causante».
De entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues esta Corte ha determinado que tales figuras, pertenecientes al derecho de familia, no son determinantes frente al reconocimiento del beneficio pensional. Así lo explicó en sentencia CSJ SL5141-2019, en la que se rememora la CSJ SL1399-2018:
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal hizo una lectura correcta de las pruebas obrantes en el expediente, pues recogiendo lo afirmado por la demandante María Presentación Jiménez Arias, la liquidación de la sociedad conyugal se realizó luego de que el pensionado fallecido abandonara su hogar y con la finalidad de proteger «los derechos que él tenía y las obligaciones con su hija» y con ella misma, lo cual, de manera alguna puede significar una ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y lealtad existente entre los cónyuges» (Se resalta).
De otra parte, en lo atinente (i) al séptimo embate propuesto en sede extraordinaria, en el que, igualmente, censuró la vulneración directa del plurimencionado precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de interpretación errónea; así como (ii) el noveno cargo, fundado en idénticos argumentos y bajo los mismos cauces, se explicó que:
«Para la Sala en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues al haber dado por establecido que no hubo convivencia simultánea entre el causante Silverio Villamil y las señoras María Presentación Jiménez Arias y Ana Isabel Babativa, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a la oportunidad y duración de la vida en común, lo procedente era, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada proporción, como se hizo en la sentencia gravada.
Y ello es así porque, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.
En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 A folio 6 se advierte: «En relación con el cuestionamiento formulado de manera independiente por la señora Ana Isabel Babativa, quien presentó la impugnación extraordinaria que dio lugar al fallo confutado (SL1869-2020, rad.64846), se tiene que su intervención en esta acción –acompañando parcialmente la pretensión de invalidar la sentencia referida, pero por diferentes razones– se da como tercera vinculada, de modo que, bajo esa limitación, no podría aducir pretensión propia».