STC13947 2021

OCTUBRE

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STC13947-2021

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13947-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01716-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de septiembre de  2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Ana  Isabel Babativa contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral  (SL1869-2020, rad. 64846).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que reclamó  ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con  ocasión del fallecimiento de Silverio Villamil (q.e.p.d.), su  compañero permanente, pero la petición fue denegada  porque había controversia sobre las beneficiarias, en tanto  también compareció, para el efecto, María  Presentación Jiménez Arias, en su calidad de cónyuge  supérstite.  

En  ese sentido, refirió que Jiménez Arias inició el  litigio laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien,  en su criterio, incurrió en múltiples irregularidades  desde la admisión del libelo, para, finalmente, desestimar la  demanda principal y sus pretensiones como interviniente ad  excludendum.  

Apelada esa  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad la revocó, para, en su lugar,  condenar a Colpensiones al pago de la sustitución prestacional  en favor de Jiménez Arias (84.85%) y de ella (15.15%), junto  con el retroactivo causado desde el 2 de agosto de 2008, bajo un  «equivocado  entendimiento»  del inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, pues, en este caso, no era viable la división  proporcional de la pensión, porque no existía sociedad  conyugal vigente entre el causante y la cónyuge supérstite,  aspecto con el que se desconoció su derecho como compañera  permanente.  

Inconforme con esa  resolución, recurrió en sede extraordinaria, pero la  homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme la  decisión, tras colegir que «la  Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge  separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de  sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo  matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia,  tales como la separación de bienes o la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave  a la adquisición del derecho».  

Por lo anterior,  señaló que «si  las accionadas hubieran aplicado correcta e imparcialmente el inciso  3º del literal “b)” del Artículo 13 de la Ley  797 de 2003, su fallo no hubiere sido tan desafortunado, pues si bien  la sociedad conyugal de MARIA PRESENTACIÓN JIMENEZ ARIAS con  SILVERIO VILLAMIL (q.e.d.) que habiendo sido liquidada, tiene el  efecto que impide asignar la división de la pensión en  proporción al tiempo de convivencia o a la asignación  de la cuota parte en la proporción al tiempo convivido a la  cónyuge»,  sumado a que ella convivió con el causante del 2 de junio de  2003 al 2 de agosto de 2008 (más de cinco (5) años),  sin que hubiera vida común del de  cujus  con la cónyuge.  

Finalmente,  relievó que acudió al amparo en esta ocasión  porque en el fallo STC9875-2021, 5 ago., rad. 2020-01249, esta  Corporación le puso de presente que, en ese resguardo,  promovido por Colpensiones, no podía aducir pretensiones  propias en su condición de tercera vinculada1.  

3.   En tal virtud, pidió que «se  amparen los Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del  mismo rango que se determine violado y en consecuencia solicito se  ordene la suspensión e inaplicabilidad de las providencias  proferidas por las accionadas y se disponga lo necesario para que a  la accionada o quien haga sus veces en un plazo prudencial y  perentorio proceda a sustituir la totalidad de la pensión  mensual del causante SILVERIO VILLAMIL a favor de la compañera  permanente ANA ISABEL BABATIVA incluyendo las mesadas atrasadas y las  prestaciones o primas de junio y diciembre con las correspondientes  indexaciones anuales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, ponente de la  decisión confutada, relató las actuaciones surtidas en  esa sede excepcional y manifestó que «en  este caso no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de tutela  contra providencia judicial, ya que la sentencia de casación  que se censura se profirió el 10 de junio de 2020 y se acudió  al mecanismo constitucional cuando había trascurrido más  de un año desde esa decisión, sin que pueda  considerarse que dicho término se habilitó con el fallo  proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  al resolver la impugnación dentro de la anterior tutela  promovida por Colpensiones, en la que fue vinculada la señora  Babativa».  

2. El Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá adujo que actuó  en derecho y que no soslayó las prerrogativas denunciadas por  la memorialista.  

3. El apoderado  judicial de la aquí convocante en el asunto confutado coadyuvó  el petitum  y arguyó que «existe[n]  unas serias contradicciones de las sentencias con la aplicación  de la Ley [797  de 2003],  pues c[ó]mo  es que se va a asignar cuota parte de la pensión a MAR[Í]A  PRESENTACIÓN JIM[É]NEZ  ARIAS si existe la sociedad conyugal liquidada y la convivencia de la  misma MAR[Í]A  PRESENTACIÓN JIMÉNEZ ARIAS con SILVERIO VILLAMIL  (q.e.p.d.) quedó demostrado que no hubo separación de  hecho sino separación de común acuerdo y que la  convivencia jamás fue simultánea».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo, porque la decisión confutada luce razonable, aunado  a que «el  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

IMPUGNACIÓN  

La  parte censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «de  todas las pruebas documentales que se dejaron de valorar los gastos  mensuales como son los servicios públicos, los de  alimentación, vestuario, impuestos, que con el porcentaje  asignado no me alcanza para subsistir en lo que respecta a el mínimo  vital, aun es más cuando yo acuda al servicio médico la  EPS me van a cobrar como cuota moderadora el 12% de cada bono sobre  un salario mínimo que se aproxima a el valor que me fue  asignado, luego desde ya estaré privada de poder acudir a el  servicio médico y me afectará en mis Derechos  fundamentales como es a la salud y a la vida».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral en el que la gestora compareció como  interviniente ad  excludendum (SL1869-2020,  rad. 64846), por mantener en firme el fallo desfavorable del ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 10 de junio de 2020  y la  tutela se intentó el 20 de agosto de 2021, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mantuvo en firme la providencia desfavorable del ad  quem  en el proceso laboral confutado, tras colegir que «en  ningún yerro incurrió el Tribunal, pues al haber dado  por establecido que no hubo convivencia simultánea entre el  causante Silverio Villamil y las señoras María  Presentación Jiménez Arias y Ana Isabel Babativa, en  calidad de cónyuge y compañera permanente,  respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a  la oportunidad y duración de la vida en común, lo  procedente era, en aplicación del artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada  proporción,  como se hizo en la sentencia gravada»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos tercero, cuarto y quinto –que  son los directamente relacionados con la controversia traída a  colación–, encaminados por la senda indirecta, con  fundamento en «la  aplicación indebida del Artículo 13 de la Ley 797 de  2003, mediante (sic) de los Arts. 60 del Código de  Procedimiento Laboral y Arts. 177 y 187 del Código de  Procedimiento Civil, y a falta de aplicación siendo el caso de  hacerlo del último inciso del literal b) del Artículo  13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«Frente  a la prueba testimonial y las declaraciones extra-juicio obrantes en  el plenario, acusadas como no valoradas, es necesario precisar que,  al revisar en su contexto la acusación, se observa que aquello  que se quiso decir fue que no se valoraron debidamente.  

No  obstante, no es posible su estudio por cuanto no son medios de  convicción hábiles para estructurar un yerro en  casación, en virtud de la restricción establecida en el  artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su  análisis, previamente se requiere que se haya acreditado la  comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas  calificadas, lo que como se evidencia aquí no ocurre,  circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas.  

Cabe  recordar que el ad  quem,  para arribar a la conclusión de que el causante hizo vida  marital con María Presentación Jiménez Arias, en  su condición de cónyuges, por 28 años, y con Ana  Isabel Babativa, en unión marital de hecho, por 5 años,  fundó su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones  testimoniales de Blanca Estella Lara Muñoz y Oliverio Mancipe  Muñoz, y que ratifica Pompeyo Sanabria Arias, de  las cuales concluyó que «ambas  tienen derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo  previsto en la parte final del inciso 3° del literal “b”  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe  constancia de la disolución del vínculo matrimonial,  solo de una separación de hecho y liquidación de la  sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra  superó el plazo de 5 años que prevé la citada  disposición».  

Sobre  el particular, se reitera que los jueces de instancia no están  sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos  previstos en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de  apreciar libremente los medios de prueba y así formar de  manera libre su convencimiento, siempre y cuando atiendan el  principio de la sana crítica, lo que lleva a que sus  conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la  presunción de legalidad y acierto»  (Se subraya).  

Ahora bien, en lo  que respecta a los reproches: (i)  sexto,  enfilado también por la vía indirecta, ya que el juez  colegiado incurrió en «la  aplicación indebida del último inciso del Art. 13 de la  Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la asignación de la cuota  parte asignada a la cónyuge supérstite, con la cual  existe supuestamente la sociedad conyugal vigente y a falta de ello  siendo el caso de hacerlo, no otorgar la cuota parte a la cónyuge  supérstite con la que no existe la sociedad conyugal vigente  como así lo consagra el último inciso del literal b)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003»;  y (ii)  octavo,  en el que acusó de violación directa de la ley  sustancial a la sentencia de segundo grado, en la modalidad de  interpretación errónea del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, la corporación denunciada se pronunció de  la siguiente manera:  

«La  principal razón que sustenta la acusación en estos  cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la  sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo  para demostrar que la cónyuge supérstite no es  beneficiaria de una cuota parte de la pensión «que  no disfrutaba con el causante».  

De  entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente,  pues esta Corte ha determinado que tales figuras, pertenecientes al  derecho de familia, no son determinantes frente al reconocimiento del  beneficio pensional. Así lo explicó en sentencia CSJ  SL5141-2019, en la que se rememora la CSJ SL1399-2018:  

Por  otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite  al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión  de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo  matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia,  tales como la separación de bienes o la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave  a la adquisición del derecho.  

Así  las cosas, para la Sala, el Tribunal hizo una lectura correcta de las  pruebas obrantes en el expediente, pues recogiendo lo afirmado por la  demandante María Presentación Jiménez Arias, la  liquidación de la sociedad conyugal se realizó luego de  que el pensionado fallecido abandonara su hogar y con la finalidad de  proteger «los  derechos que él tenía y las obligaciones con su hija»  y con ella misma, lo cual, de manera alguna puede significar una  ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y  lealtad existente entre los cónyuges»  (Se resalta).  

De otra parte, en  lo atinente (i)  al séptimo  embate propuesto en sede extraordinaria, en el que, igualmente,  censuró la vulneración directa del plurimencionado  precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de interpretación  errónea; así como (ii)  el noveno  cargo, fundado en idénticos argumentos y bajo los mismos  cauces, se explicó que:  

«Para  la Sala en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues al  haber dado por establecido que no hubo convivencia simultánea  entre el causante Silverio Villamil y las señoras María  Presentación Jiménez Arias y Ana Isabel Babativa, en  calidad de cónyuge y compañera permanente,  respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a  la oportunidad y duración de la vida en común, lo  procedente era, en aplicación del artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada  proporción, como se hizo en la sentencia gravada.  

Y  ello es así porque, si bien la Corte en la interpretación  del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha  entendido que tanto la cónyuge como la compañera  permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la  muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con  anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretación  armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem,  cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como  es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años  puede verificarse en cualquier tiempo,  teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la  posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional  periódico cuando medie «separación de hecho»,  naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja  de casados al momento de la muerte.  

En  efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge  con unión matrimonial vigente, independientemente de si se  encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar  legítimamente la pensión de sobrevivientes por su  fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante  durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier  tiempo. Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019,  en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. (…)  El anterior criterio se reivindicó en las sentencias  SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala en relación con  asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario  adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          A          folio 6 se advierte: «En          relación con el cuestionamiento formulado de manera          independiente por la señora Ana Isabel Babativa, quien          presentó la impugnación extraordinaria que dio lugar          al fallo confutado (SL1869-2020, rad.64846), se tiene que su          intervención en esta acción –acompañando          parcialmente la pretensión de invalidar la sentencia          referida, pero por diferentes razones– se da como tercera          vinculada, de modo que, bajo esa limitación, no podría          aducir pretensión propia».      

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