STC13948 2021

OCTUBRE

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STC13948-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13948-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Antonio  María Laguado Gutiérrez y José Vicente Rubio  Ramírez contra  el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclaman la protección de su derecho de petición,  que aducen conculcado por la autoridad encausada, habida cuenta que  el 18 de agosto de 2021 elevó solicitud al Consejo Superior de  la Judicatura, con el fin de que «se  ordenara una vigilancia administrativa»  al interior del juicio «liquidatorio  de la partición adicional de la sucesión intestada de  José Antonio Zambrano Guaqueta, que cursa en el Juzgado 16 de  Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2013-01253».  

Refirió  que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad  accionada no ha dado respuesta a su solicitud estando el término  legal fenecido, por lo que pidió se ordene a la encausada «les  remitan copia virtual de las resultas de la gestión  realizada».  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

Al  momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad  convocada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el  contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la  respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de  guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  

Bajo  esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional; de donde la «acción  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración  al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado».  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad.  2016-00215-01).  

2.        De  la documentación obrante en el plenario, sumada a la  presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por  parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de  tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la  petición que le formuló los gestores, se concluye que  éstos, efectivamente, el 18 de agosto de 2021 elevó  solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, por correo  electrónico,  indicado  que:  

…el  día 22 de febrero del año 2021 presentamos una queja  contra el señor Juez 16 de Familia de Bogotá y sus  funcionarios vía correo electrónico ante el Consejo  Superior de la Judicatura y hasta la fecha no hemos recibido ninguna  notificación sobre la investigación solicitada.  

El  origen de la queja radica en el hecho de que el señor Juez 16  de Familia de Bogotá, ha omitido en el ejercicio de sus  funciones poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Melgar, la suma de… $244.545.505, suma de dinero  que se encuentra legalmente embargada y reconocida a favor del señor  José Vicente Rubio Ramírez mediante proveído de  fecha 24 de abril de 2017 dentro del proceso con radicación  2013-01253, presentando peticiones y acciones de tutela con el fin de  hacer efectivo el derecho que le corresponde… sin obtener un  resultado positivo…  

Por  lo que pidieron  

…se  realice una revisión a la actuación del señor  juez 16 de familia de Bogotá dentro del proceso judicial con  radicado n° 2013-01253 y una vigilancia especial al expediente  con el fin de que se garanticen los derechos del señor José  Vicente Rubio Ramírez.  

3.        Ahora,  como se halla ampliamente superado el término establecido en  el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado  por el canon 1º de la Ley 1755  de 2015)1,  así como la ampliación que de los mismos dispuso el  artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (Por  el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención  y la prestación de los servicios por parte de las autoridades  públicas y los particulares que cumplan funciones públicas  y se toman medidas para la protección laboral y de los  contratistas de prestación de servicios de las entidades  públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica)2,  para dar respuesta a la petición de los reclamantes, sin que  la entidad encausada acreditara haberla brindado, concluye  la Corte que  razón le asiste a éstos, por lo que el resguardo debe  concederse.  

En  un caso de similares contornos al aquí propuesto, dejó  dicho la Sala que:  

…la  accionante se queja por la falta de respuesta a la solicitud que  formuló vía correo electrónico al Consejo  Superior de la Judicatura, pues, afirma, han transcurrido «más  de 45 días» y aún no consigue una contestación  a sus inquietudes.  

3.  Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  plenario, la cual permite apreciar que ciertamente el 14 de octubre  del año en curso y a la dirección de correo electrónico  «info@cendoj.ramajudicial.gov.co»,… [la] accionante,  formuló derecho de petición ante el Consejo Superior de  la Judicatura…  

4.  Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte tiene por ciertos los hechos  alegados en la demanda de tutela ante el silencio de la entidad  accionante frente a éstos, resultando claro que el Consejo  Superior de la Judicatura no demostró que haya otorgado  respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora en el término  previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que se  traduce en el quebrantamiento de la garantía del derecho de  petición de ésta, razón por la que sin mayores  consideraciones se ordenará a la autoridad acusada brindar  respuesta a la mentada solicitud (CSJ  STC21322-2017, 14 dic., rad. 2017-01114-00).  

4.        Lo  considerado impone acceder  a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada  proceda a contestar la solicitud que le formuló los quejosos  desde el 18 de agosto de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo al derecho de petición de Antonio  María Laguado Gutiérrez y José Vicente Rubio  Ramírez y,  en consecuencia, ordena  al  Consejo Superior de la Judicatura que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, dé respuesta de  fondo a la solicitud que desde el 18 de agosto de 2021 le remitió  los actores por correo electrónico a la presidencia de esa  Corporación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE          PETICIONES. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los… (15) días          siguientes a su recepción. Estará sometida a término          especial la resolución de las siguientes peticiones:          

          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los… (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su          recepción…».  

2          «Artículo          5. Ampliación de términos para atender las peticiones.          Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen          durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán          los términos señalados en el artículo 14 de la          Ley 1437 de 2011, así:          

          

Salvo          norma especial toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días siguientes a su recepción.          

          

Estará          sometida a término especial la resolución de las          siguientes peticiones:          

          

(i)          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.          

(ii)          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.          

          

Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en el presente artículo expresando los          motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable          en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá          exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.          

          

En          los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley          1437 de 2011.          

          

Parágrafo.          La presente disposición no aplica a las peticiones relativas          a la efectividad de otros derechos fundamentales».  

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