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STC13226-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13226-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00154-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de agosto de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por Jhon Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el Personero Municipal de la misma urbe y, el Procurador que interviene ante dicho Despacho para acciones populares.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida en el trámite de la «acción popular» de radicado 2021-00056.
2. Censura al Juzgado convocado, por no haber concedido el recurso de apelación «desconociendo art 29 CN, ley 472 de 1998, sentencia T 268 de 2010» y, al Personero Municipal por no actuar en el trámite en su defensa.
3. De acuerdo con lo relatado, solicitó se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, conceder la alzada y, decretar las nulidades de oficio. Asimismo, al Personero Municipal «consigne en derecho en que consiste su actuar en derecho en la acción popular».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda1, manifestó que «no es claro los fundamentos del señor Colorado para invocar la protección constitucional, como se puede observar en la acción popular se desarrolló́ conforme a la normatividad vigente, es claro que lo que pretende el señor Colorado es que por medio de la acción de tutela y sin tener fundamento alguno se revoque una decisión válidamente proferida».
2. La Personería Municipal de Aguadas, señaló que «el actor tenía una mínima carga de presentarse a la audiencia, más que nada porque ya había sido advertido desde la notificación que la decisión se emitiría de forma oral. Y es que es una carga mínima que no pude excusar la negligencia del actor en el transcurso de la acción popular». Agregó que, «lo que solicita el actor entonces, no es más que revivir una oportunidad que le precluyó, pues, como se puede observar, el recurso de apelación procede en la oportunidad y forma previstas, hoy entiéndase, en el Código General del Proceso. Norma que precisamente es clara en determinar que dicho recurso debe presentarse de forma oral al momento de proferir sentencia».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, luego de rememorar lo acaecido dentro del trámite, expresó que «el actor popular, al instaurar cientos o miles de acciones populares, no se percata ni se preocupa por indagar si las entidades accionadas cumplen o no con las normas, pues en este caso se demostró́ que la entidad accionada DAVIVIENDA S.A, cumplía con todas las normativas al respecto y además ya existía sentencia con base en las mismas pretensiones». Por lo anterior, «solicito […] se niegue la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto tuvo la oportunidad de interponer recursos en la audiencia a la que decidió́ no asistir y en caso de realizar un estudio de fondo, se niegue la misma por la no vulneración de los derechos fundamentales».
4. El Procurador Regional Caldas, instó su desvinculación, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, negó el resguardo, por considerar que «el demandante debió́ interponer el mencionado recurso contra el proveído que dispuso el pronunciamiento de forma oral de la sentencia ya que la tutela no puede emplearse para atacar las decisiones proferidas por el Juez de la causa de cara a que la acción constitucional no suple en este caso, el empleo del medio de impugnación no propuesto».
II. LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó la anterior decisión, sin formular los argumentos de su disenso.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor censura al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, por no haber concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2021. Igualmente, reprocha la conducta omisiva del Personero Municipal de proceder en defensa de su derecho al debido proceso.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, no se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, dictó sentencia oral el 4 de agosto de 2021, en la que resolvió «DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada y cumplimiento de la ley, en la acción popular instaurada por JOHN SEBASTIAN COLORADO LÓPEZ en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A.».
Ante tal determinación, el tutelante formuló recurso de apelación. Sin embargo, el despacho accionado, en de 10 de agosto de 2021, decidió negar el medio de impugnación por extemporáneo. Inconforme, recurrió sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical. No obstante, dicha autoridad mantuvo su postura y rechazó la concesión de la alzada, el 17 agosto siguiente.
3. De lo narrado esta Corporación concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de apelación que tenía a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 37 de la Ley 472 de 19982.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el convocante contaba con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir de forma oral la determinación del 4 de agosto de 2021, con la cual se declaró probadas las excepciones formuladas por el Banco Davivienda. Más aún, cuando se avizora que el accionante no compareció a la audiencia.
En tal sentido, la Sala expresó:
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por conducto de su Gerente y Representante Legal Sucursal Caldas, Marcela Vásquez Jaramillo.
2 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.