STC13226 2021

OCTUBRE

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STC13226-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13226-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00154-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  31 de agosto de 2021, con la cual se negó  el amparo reclamado por  Jhon Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito  de Aguadas (Caldas), el Personero Municipal de la misma urbe y, el  Procurador que interviene ante dicho Despacho para acciones  populares.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  reclamó la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente trasgredida en el trámite de  la «acción  popular»  de radicado 2021-00056.  

2. Censura al  Juzgado convocado, por no haber concedido el recurso de apelación  «desconociendo  art 29 CN, ley 472 de 1998, sentencia T 268 de 2010»  y, al Personero Municipal por no actuar en el trámite en su  defensa.  

3. De acuerdo con  lo relatado, solicitó se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas, conceder la alzada y, decretar las  nulidades de oficio. Asimismo, al  Personero Municipal «consigne  en derecho en que consiste su actuar en derecho en la acción  popular».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Banco  Davivienda1,  manifestó que «no  es claro los fundamentos del señor Colorado para invocar la  protección constitucional, como se puede observar en la acción  popular se desarrolló́ conforme a la normatividad  vigente, es claro que lo que pretende el señor Colorado es que  por medio de la acción de tutela y sin tener fundamento alguno  se revoque una decisión válidamente proferida».  

2. La Personería  Municipal de Aguadas, señaló que  «el actor  tenía una mínima carga de presentarse a la audiencia,  más que nada porque ya había sido advertido desde la  notificación que la decisión se emitiría de  forma oral. Y es que es una carga mínima que no pude excusar  la negligencia del actor en el transcurso de la acción  popular». Agregó  que, «lo  que solicita el actor entonces, no es más que revivir una  oportunidad que le precluyó, pues, como se puede observar, el  recurso de apelación procede en la oportunidad y forma  previstas, hoy entiéndase, en el Código General del  Proceso. Norma que precisamente es clara en determinar que dicho  recurso debe presentarse de forma oral al momento de proferir  sentencia».  

3. El Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas, luego de rememorar lo acaecido dentro  del trámite, expresó que «el  actor popular, al instaurar cientos o miles de acciones populares, no  se percata ni se preocupa por indagar si las entidades accionadas  cumplen o no con las normas, pues en este caso se demostró́  que la entidad accionada DAVIVIENDA S.A, cumplía con todas las  normativas al respecto y además ya existía sentencia  con base en las mismas pretensiones». Por  lo anterior, «solicito  […] se niegue la acción de tutela por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad en tanto tuvo la oportunidad de  interponer recursos en la audiencia a la que decidió́ no  asistir y en caso de realizar un estudio de fondo, se niegue la misma  por la no vulneración de los derechos fundamentales».  

4. El Procurador  Regional Caldas,  instó  su desvinculación, toda vez que no vulneró ningún  derecho fundamental del tutelante.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional, negó el resguardo, por considerar que «el  demandante debió́ interponer el mencionado recurso contra  el proveído que dispuso el pronunciamiento de forma oral de la  sentencia ya que la tutela no puede emplearse para atacar las  decisiones proferidas por el Juez de la causa de cara a que la acción  constitucional no suple en este caso, el empleo del medio de  impugnación no propuesto».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

El gestor replicó  la anterior decisión, sin formular los argumentos de su  disenso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el promotor censura al Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas, por no haber concedido el recurso de  apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2021.  Igualmente, reprocha la conducta omisiva del Personero Municipal de  proceder en defensa de su derecho al debido proceso.  

2. Pronto esta  Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello  pues, no se advierte que el accionante haya agotado los medios  impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la  inconformidad que hoy plantea.  

Pues bien,  analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que el  Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas,  dictó sentencia oral el 4 de agosto de 2021, en la que  resolvió «DECLARAR  probadas las  excepciones de cosa juzgada y cumplimiento de la ley, en la acción  popular instaurada por JOHN SEBASTIAN COLORADO LÓPEZ en contra  del BANCO DAVIVIENDA S.A.».  

Ante tal  determinación, el tutelante formuló recurso de  apelación. Sin embargo, el despacho accionado, en de 10 de  agosto de 2021, decidió negar el medio de impugnación  por extemporáneo. Inconforme,  recurrió sin éxito mediante los remedios horizontal y  vertical. No obstante, dicha autoridad mantuvo su postura y rechazó  la concesión de la alzada,  el 17 agosto siguiente.  

3. De lo narrado  esta Corporación concluye que el querellante contó con  la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En  efecto, es ineludible que desperdició el recurso de apelación  que tenía a su alcance, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 37 de la Ley  472 de 19982.  

Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y  tutelares. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el convocante  contaba con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las  razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir de forma oral la  determinación del 4 de agosto de 2021, con la cual se declaró  probadas las excepciones formuladas por el Banco Davivienda. Más  aún, cuando se avizora que el accionante no compareció  a la audiencia.  

En tal sentido, la  Sala expresó:  

4. Por lo  anterior, se confirmará  la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.  

            

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Por          conducto de su Gerente y Representante Legal Sucursal Caldas,          Marcela Vásquez Jaramillo.  

2          ARTICULO          37. RECURSO DE APELACION. El          recurso de apelación procederá contra la sentencia que          se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada          en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser          resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a          partir de la radicación del expediente en la Secretaría          del Tribunal competente.                                

La          práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará,          también, a la forma prevista en el Código de          Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará          un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún          caso, excederá de diez (10) días contados a partir de          la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el          recurso se entenderá ampliado en el término señalado          para la práctica de pruebas.  

      

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