STC13227 2021

OCTUBRE

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STC13227-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13227-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01064-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, legalidad, libertad, igualdad y dignidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas,  al negarle el beneficio de permiso administrativo hasta por 72 horas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor, el 13 de septiembre de 2013, fue condenado por el Juzgado  Penal del Circuito de Villeta, a una pena de 16 años de  prisión, en calidad de coautor de los delitos de hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego. Igualmente, se le impuso pena accesoria de 15 años, en  lo relacionado con la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego.  

2.2.  La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de mayo de 2014,  absolvió al aquí promotor del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego. Y, por lo tanto, modificó  el numeral primero del fallo, en el sentido de condenarlo en calidad  de coautor del delito de hurto calificado y agravado fijando una pena  de 14 años.  

2.3.  Por otro lado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, lo condenó por  hechos ocurridos el 24 de mayo de 2010.  

2.4.  Posteriormente, el Juzgado encarado en proveído del 5 de  febrero de 20212,  negó el permiso administrativo de hasta 72 horas al accionado.  Determinación que fue confirmada por el Tribunal censurado el  14 de mayo de esta anualidad3.  

3.  Conforme a lo narrado, solicitó que se ordene al Juzgado  cuestionado el reconocimiento del permiso, pues en su sentir cumple  con los requisitos para el otorgamiento del mismo.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de memorar sus actuaciones, señaló que «La  decisión fue debidamente motivada, pues después de  hacer un estudio normativo y jurisprudencial frente al permiso hasta  de 72 horas y los 2 presupuestos para acceder a él, la sala  consideró que el condenado no cumplía los requisitos  para otorgársele, dado que se encontraba inmerso en la  prohibición contemplada en el artículo 68A del CP, por  haber sido condenado por un delito doloso dentro de los 5 años  anteriores..»  

2.  El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, realizó un recuento de las  actuaciones realizadas en el marco del proceso, e indicó que  el amparo implorado no cumple con los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción constitucional, toda vez que,  la determinación adoptada no vulneró los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo, al considerar que «  la  interpretación realizada por las autoridades judiciales  accionadas es la adecuada, pues contabilizaron el término de  cinco años a partir del momento en que ALFONSO ALBERTO  GORDILLO LEONEL incurrió en las conductas por las que se  emitió la segunda condena».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Además, resaltó que no  comparte la sentencia de primera instancia, pues «al  haberse extinguido la condena, había perdido vigencia ese  antecedente». Por  lo tanto, solicitó «revocar  el fallo emitido por la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia,  en el cual negó la protección a mis derechos  fundamentales y en su lugar se conceda el amparo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor,  con  ocasión de los proveídos dictados el 5 de febrero de  2021 y el 14 de mayo de la misma anualidad, con los cuales se le negó  al actor el permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento  carcelario.  

2.  Pronto esta Sala -en calidad de juez constitucional- advierte que la  acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, con independencia que se compartan o no las  conclusiones del juez natural, las decisiones rebatidas no podrían  ser recibidas como irrazonables.  

3.  Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa  que el Juzgado accionado en proveído del 5 de febrero de 2021,  negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el aquí  promotor. Para ello, se refirió a la condena de 16 años  de prisión emitida por el Juzgado Penal de Villeta el 13 de  septiembre de 2013, la cual fue modificada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, al fijar la pena en 14 años  según providencia del 8 de mayo de 2014.  

Sin  embargo, destacó que anteriormente el quejoso había  sido condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta en  proveído del 19 de noviembre de 2010, por hechos ocurridos el  24 de mayo de la misma anualidad.  

3.1.  Así las cosas, empezó por explicar los requisitos  exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario para conceder el permiso de salida a las personas que han  sido condenadas. De igual manera lo hizo con el artículo 68A  del Código Penal, que para el efecto señala que «Con  sujeción al principio de legalidad, esto es, la aplicación  de la norma vigente al momento en que fue cometida la infracción  sancionada en sede penal, habrá de valorarse la redacción  del canon citado conforme fue introducido por el artículo 32  de la ley 1142 de 2007». Y,  procedió a  transcribir lo siguiente:  

«La  ley 599 de 200, Código Penal, tendrá un artículo  68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios  y subrogados. No se concederán los subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de  suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por  delito doloso o preterintencional dentro de los cinco ( 5 ) años  anteriores»  

También  se sustentó en la Sentencia STP.3443-2018, radicado T 97419,  providencia del 8/03/2018 de la Sala Penal de esta Corporación,  para concluir que en el caso particular, «existe  expresa prohibición legal para la aplicación del  beneficio solicitado por el sentenciado, como pasa a verse:  

En  efecto, de acuerdo con los documentos remitidos por el  establecimiento penitenciario4  se observa que con ocasión del expediente radicado No.  25875-61-08-013-2010-80209, en cumplimiento de Despacho Comisorio No.  260 del 02/05/2012, emitido por el Juzgado Adjunto de Descongestión  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá-Cundinamarca, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta- Cundinamarca el  08/052012 libró boleta de libertad No. 008, actuación  precedida del auto interlocutorio No. 010 del 30/04/2012, por cuyo  medio el Homólogo de Descongestión de Facatativá  le concedió al procesado Alfonso Alberto Gordillo Leonel la  libertad condicional. Los hechos generadores de la actuación  datan del 24 de mayo de 2010 y la consecuente sentencia fue dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 19 de noviembre de  2010, bien se ve menos de cinco años en entre el 13 de  septiembre de 2013, cuando fue condenado en el radicado cuya pena  vigila este Despacho Judicial».  

En  consonancia con lo expuesto, decidió negar el permiso  solicitado.  

3.2.  Frente a esta determinación, el gestor interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado,  queen providencia del 14 de mayo de 2021,  explicó los motivos por los cuales consideró que se  habría paso a confirmar la providencia del a  quo.  Para ello, comenzó por avalar lo planteado en primera  instancia respecto de la aplicación del artículo 68A  del Código Penal de la siguiente manera: «Esta  prohibición se ha mantenido pese a las variaciones  incorporadas al artículo a través de las leyes 1474 de  2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo por el cual le asiste razón  al a quo cuando la verificó en el caso concreto.»  

Asimismo, expresó  que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para conceder el  permiso de hasta 72 horas, debe  «estudiarse en concordancia con el artículo 68A del CP,  al tratarse de un beneficio de tipo administrativo». En  línea con lo dicho, trajo de presente la situación  particular del libelista, al señalar que  «en  efecto, dentro de los 5 años anteriores a la condena que  vigila el a quo -2014-, se profirió otra en contra del  sentenciado – 2010-, lo que lleva a concluir que Gordillo  Leonel  es una persona reincidente en el actuar delictivo». Por  lo anterior, consideró que la apelación carece de  prosperidad, toda vez que, el Juez no incurrió en error cuando  analizó los extremos temporales teniendo en cuenta que «La  Corte Suprema de Justicia aclaró que la fecha a tener en  cuenta para determinar tal situación era la de emisión  de la condena anterior y no la de la comisión del delito.».  

Igualmente, se  apoyó en providencia de la Corte Constitucional, para  argumentar que «Al  estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el  artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte Constitucional  refiere que la expresión cinco años anteriores se  refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es  manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente,  la fecha de los hechos”.  

3.3. Ahora bien,  respecto de la extinción de la condena anterior, precisó  que esta, no inhabilita la aplicación de la norma, puesto que  «la  finalidad con la que el legislador consagró la prohibición  dispuesta en el artículo 68A del CP, fue precisamente la de  sancionar la reincidencia delictiva. Así lo explicó la  Corte Constitucional en la sentencia C 425 de 2008, en la que estudio  la exequibilidad de la Ley 1142 de 2007.»  

Visto lo anterior,  consideró que  «no se puede concluir que la extinción de la pena  decretada en la primera de las condenas habilite la concesión  del beneficio, pues de ninguna manera suprime la existencia de la  sentencia; y en todo caso, lo que establece el artículo 68A  del CP, desde su origen, es una condición impeditiva para que  las personas puedan gozar de subrogados y beneficios administrativos  cuando dentro de los 5 años anteriores registren condenas por  delitos dolosos, como ocurrió en este caso.»  

Finalmente, con  relación a la excepción para aplicar la prohibición  establecida en el artículo 68 A del C.P.  sostuvo que «La  única excepción que consagra la norma para la  aplicación de la prohibición es en favor de quienes  hayan accedido a los “beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”, situación  que no se concretó en el caso que nos ocupa.».  

4. De  lo transcrito se sigue que  las determinaciones cuestionadas no podrían ser recibidas como  irrazonables.  Elo  pues, fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose  de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y  de una valoración razonable  de  las pruebas.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, se insiste,  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia  penal a modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por  lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-7, Anexo ESCRITO DE          TUTELA.pdf. SUBCARPETA 1. TUTELA Y ANEXOS PRIMERA ALFONSO ALBERTO          GORDILLO.  

2          Folio 1-4.Anexo 0054 N.I.11157          A.I.2021-0054.pdf.  

3          Folio 1-6. Anexo Decisión          de 2da Instancia – Alfonso Alberto Gordillo Leonel.pdf  

4          Entre otros, registro de antecedentes penales y          cartilla biográfica del interno.      

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