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STC13227-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13227-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01064-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas, al negarle el beneficio de permiso administrativo hasta por 72 horas.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor, el 13 de septiembre de 2013, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a una pena de 16 años de prisión, en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Igualmente, se le impuso pena accesoria de 15 años, en lo relacionado con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
2.2. La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, absolvió al aquí promotor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Y, por lo tanto, modificó el numeral primero del fallo, en el sentido de condenarlo en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado fijando una pena de 14 años.
2.3. Por otro lado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, lo condenó por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2010.
2.4. Posteriormente, el Juzgado encarado en proveído del 5 de febrero de 20212, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas al accionado. Determinación que fue confirmada por el Tribunal censurado el 14 de mayo de esta anualidad3.
3. Conforme a lo narrado, solicitó que se ordene al Juzgado cuestionado el reconocimiento del permiso, pues en su sentir cumple con los requisitos para el otorgamiento del mismo.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de memorar sus actuaciones, señaló que «La decisión fue debidamente motivada, pues después de hacer un estudio normativo y jurisprudencial frente al permiso hasta de 72 horas y los 2 presupuestos para acceder a él, la sala consideró que el condenado no cumplía los requisitos para otorgársele, dado que se encontraba inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 68A del CP, por haber sido condenado por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores..»
2. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el marco del proceso, e indicó que el amparo implorado no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción constitucional, toda vez que, la determinación adoptada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, al considerar que « la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas es la adecuada, pues contabilizaron el término de cinco años a partir del momento en que ALFONSO ALBERTO GORDILLO LEONEL incurrió en las conductas por las que se emitió la segunda condena».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Además, resaltó que no comparte la sentencia de primera instancia, pues «al haberse extinguido la condena, había perdido vigencia ese antecedente». Por lo tanto, solicitó «revocar el fallo emitido por la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia, en el cual negó la protección a mis derechos fundamentales y en su lugar se conceda el amparo».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión de los proveídos dictados el 5 de febrero de 2021 y el 14 de mayo de la misma anualidad, con los cuales se le negó al actor el permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
2. Pronto esta Sala -en calidad de juez constitucional- advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia que se compartan o no las conclusiones del juez natural, las decisiones rebatidas no podrían ser recibidas como irrazonables.
3. Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa que el Juzgado accionado en proveído del 5 de febrero de 2021, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el aquí promotor. Para ello, se refirió a la condena de 16 años de prisión emitida por el Juzgado Penal de Villeta el 13 de septiembre de 2013, la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al fijar la pena en 14 años según providencia del 8 de mayo de 2014.
Sin embargo, destacó que anteriormente el quejoso había sido condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta en proveído del 19 de noviembre de 2010, por hechos ocurridos el 24 de mayo de la misma anualidad.
3.1. Así las cosas, empezó por explicar los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para conceder el permiso de salida a las personas que han sido condenadas. De igual manera lo hizo con el artículo 68A del Código Penal, que para el efecto señala que «Con sujeción al principio de legalidad, esto es, la aplicación de la norma vigente al momento en que fue cometida la infracción sancionada en sede penal, habrá de valorarse la redacción del canon citado conforme fue introducido por el artículo 32 de la ley 1142 de 2007». Y, procedió a transcribir lo siguiente:
«La ley 599 de 200, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco ( 5 ) años anteriores»
También se sustentó en la Sentencia STP.3443-2018, radicado T 97419, providencia del 8/03/2018 de la Sala Penal de esta Corporación, para concluir que en el caso particular, «existe expresa prohibición legal para la aplicación del beneficio solicitado por el sentenciado, como pasa a verse:
En efecto, de acuerdo con los documentos remitidos por el establecimiento penitenciario4 se observa que con ocasión del expediente radicado No. 25875-61-08-013-2010-80209, en cumplimiento de Despacho Comisorio No. 260 del 02/05/2012, emitido por el Juzgado Adjunto de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá-Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta- Cundinamarca el 08/052012 libró boleta de libertad No. 008, actuación precedida del auto interlocutorio No. 010 del 30/04/2012, por cuyo medio el Homólogo de Descongestión de Facatativá le concedió al procesado Alfonso Alberto Gordillo Leonel la libertad condicional. Los hechos generadores de la actuación datan del 24 de mayo de 2010 y la consecuente sentencia fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 19 de noviembre de 2010, bien se ve menos de cinco años en entre el 13 de septiembre de 2013, cuando fue condenado en el radicado cuya pena vigila este Despacho Judicial».
En consonancia con lo expuesto, decidió negar el permiso solicitado.
3.2. Frente a esta determinación, el gestor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, queen providencia del 14 de mayo de 2021, explicó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por avalar lo planteado en primera instancia respecto de la aplicación del artículo 68A del Código Penal de la siguiente manera: «Esta prohibición se ha mantenido pese a las variaciones incorporadas al artículo a través de las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo por el cual le asiste razón al a quo cuando la verificó en el caso concreto.»
Asimismo, expresó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para conceder el permiso de hasta 72 horas, debe «estudiarse en concordancia con el artículo 68A del CP, al tratarse de un beneficio de tipo administrativo». En línea con lo dicho, trajo de presente la situación particular del libelista, al señalar que «en efecto, dentro de los 5 años anteriores a la condena que vigila el a quo -2014-, se profirió otra en contra del sentenciado – 2010-, lo que lleva a concluir que Gordillo Leonel es una persona reincidente en el actuar delictivo». Por lo anterior, consideró que la apelación carece de prosperidad, toda vez que, el Juez no incurrió en error cuando analizó los extremos temporales teniendo en cuenta que «La Corte Suprema de Justicia aclaró que la fecha a tener en cuenta para determinar tal situación era la de emisión de la condena anterior y no la de la comisión del delito.».
Igualmente, se apoyó en providencia de la Corte Constitucional, para argumentar que «Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos”.
3.3. Ahora bien, respecto de la extinción de la condena anterior, precisó que esta, no inhabilita la aplicación de la norma, puesto que «la finalidad con la que el legislador consagró la prohibición dispuesta en el artículo 68A del CP, fue precisamente la de sancionar la reincidencia delictiva. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C 425 de 2008, en la que estudio la exequibilidad de la Ley 1142 de 2007.»
Visto lo anterior, consideró que «no se puede concluir que la extinción de la pena decretada en la primera de las condenas habilite la concesión del beneficio, pues de ninguna manera suprime la existencia de la sentencia; y en todo caso, lo que establece el artículo 68A del CP, desde su origen, es una condición impeditiva para que las personas puedan gozar de subrogados y beneficios administrativos cuando dentro de los 5 años anteriores registren condenas por delitos dolosos, como ocurrió en este caso.»
Finalmente, con relación a la excepción para aplicar la prohibición establecida en el artículo 68 A del C.P. sostuvo que «La única excepción que consagra la norma para la aplicación de la prohibición es en favor de quienes hayan accedido a los “beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”, situación que no se concretó en el caso que nos ocupa.».
4. De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables. Elo pues, fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, se insiste, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-7, Anexo ESCRITO DE TUTELA.pdf. SUBCARPETA 1. TUTELA Y ANEXOS PRIMERA ALFONSO ALBERTO GORDILLO.
2 Folio 1-4.Anexo 0054 N.I.11157 A.I.2021-0054.pdf.
3 Folio 1-6. Anexo Decisión de 2da Instancia – Alfonso Alberto Gordillo Leonel.pdf
4 Entre otros, registro de antecedentes penales y cartilla biográfica del interno.