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STC14063-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14063-2021
Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00137-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Mario García Liévano y Ana María Rodríguez formularon frente a la sentencia calendada el 2 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 2º Civil del Circuito y 1º Civil Municipal de Duitama, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2019-0081-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (20 enero 2021), dentro del trámite en comento, para que, en su lugar: i) se condene a la parte demandante «a pagar una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad debida, es decir $2.525.368,41, que corresponde al 30 % de $8.417.894,7, esto de conformidad al numeral 4 del Art. 384 C.G.P (Petición no 5 de la contestación de la demanda) por prosperar la excepción de pago total de la obligación», ii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, iii) se disponga la devolución de $2.236.080 que se consignaron a órdenes del juzgado y que pertenecen a los demandados, iv) se ordene al juzgado investigar al abogado de la parte demandante por no cumplir con el traslado del recurso de reposición en los términos del Decreto 806 de 2020.
Como soporte de sus pedimentos señalaron que Gladys Caro Sánchez y José Eugenio Pinzón Montiel promovieron, en su contra, demanda de restitución de inmueble arrendado con el fin que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de octubre de 2012, por incumplimiento en el pago del canon pactado y por destinación diferente del inmueble, proceso que fue conocido por el Juzgado 1º Municipal de Duitama.
Señalaron que, aunque contestaron la demanda y propusieron excepciones de fondo, el Juzgado de conocimiento resolvió no dar trámite a las defensas, al no demostrarse el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados (15 de julio de 2019) con lo cual desconoció que con el escrito fueron presentados como anexos los recibos de pago de los cánones cancelados, así como las consignaciones de los demás meses cobrados. Precisaron que contra la referida determinación promovieron recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales no fue próspero (30 agosto 2019) y el segundo no fue concedido (21 octubre 2019); además, aunque presentaron recurso de queja, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama declaró bien denegada la alzada (28 enero 2020).
Por la situación descrita promovieron acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien ordenó que los demandados fueran escuchados (17 julio 2020). Relataron que el proceso siguió su curso, hasta que el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama emitió sentencia (20 enero 2021); señalaron que aunque apelaron la decisión, la alzada no fue concedida y el Juzgado 2º del Circuito de Duitama, al decidir el recurso de queja promovido contra esta última determinación, declaró bien denegada la alzada (24 junio 2021).
A juicio de los recurrentes, es evidente la «parcialización» de la Juez 1º Civil Municipal de Duitama, toda vez que: i) falló extra y ultra petita, ii) no condenó en costas a los demandantes pese a que sus pretensiones no fueron acogidas, iii) no hizo entrega del saldo a favor que tenían los demandados iv) no accedió a la solicitud de sanción en contra del apoderado de los demandantes, quien no les remitió copia de un recurso de reposición que promovió. Señalaron también que «[t]eniendo en cuenta los hechos 3 y 4 y la pretensión primera de la DEMANDA, donde se aduce el cambio de destinación del inmueble local arrendado, como ese artículo 384 del CGP es norma especial por ese motivo debería tener segunda instancia por mandato legal (…)».
2. El Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble No. 2019-00081. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama relató que conoció dos recursos de queja que se promovieron en el proceso en comento, los cuales fueron tramitados conforme a derecho, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo reclamado.
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo por estimar que las decisiones objeto de censura son razonables; además, en lo que respecta a la falta de traslado de un recurso de reposición por parte de la parte demandante, adujo que no se cumplía el requisito de inmediatez (2 septiembre 2021).
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión impugnada será parcialmente revocada y en su lugar se concederá el amparo reclamado únicamente en razón que el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma aludido no motivó en debida forma la decisión por medio de la cual resolvió la solicitud de sanción del abogado de la parte demandante en el juicio de restitución referido en los términos del artículo 78 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
EL Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama resolvió los sendos recursos de queja promovidos por los actores, incluido aquel que dispuso tener por bien denegada la alzada instaurada contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso de restitución en comento (24 junio 2021). Como soporte de su decisión el Juzgado sostuvo que en el caso concreto no había lugar a conceder el recurso de apelación en razón a que el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso establece que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», luego, como «nos encontramos frente a un proceso de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía y donde la causal invocada es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento» el asunto debe tramitarse como aquellos de única instancia.
Confrontado el precepto mencionado con la demanda, se halló que en el caso concreto, contrario a lo aducido por el Juzgado referido, la parte demandante no solo invocó como causal de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino también la indebida destinación del inmueble. A su tenor literal la pretensión principal consagró:
«1. Sírvase declara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de octubre de 2012, entre GLADYS CARO SANCHEZ Y EUGENIO PINZON MONTIEL, como arrendadores, y MARIO GARCÍA LIEVANO, como arrendador, y ANA MARÍA RODRIGUEZ PARRA como coarrendataria, por incumplimiento en el pago del canon pactado (conforme a lo establecido en el hecho 7 de la demanda y los demás que se generen o causen hasta la restitución del inmueble ubicado en la calle 14 No. 15- 72 de Duitama, alinderado conforme al hecho primero de esta demanda y la destinación diferente dada al inmueble (conforme al hecho No. 3 – 4 de la demanda)» Destaca la Sala
La hermenéutica del texto en cita permite colegir que fueron dos las causales invocadas para demandar la restitución: mora en el pago del canon de arrendamiento y la indebida destinación del inmueble; sin embargo, a pesar de la existencia del defecto fáctico aducido, encuentra la Sala que suprimir la decisión atacada carece de trascendencia constitucional, habida cuenta que aunque, como se vio, no es aplicable al caso concreto el numeral 9º del artículo 384 del Código General de Proceso, lo cierto es que tal circunstancia en sí misma no daría lugar a la concesión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, toda vez que el proceso referido es de mínima cuantía y, en consecuencia, de única instancia (numeral 1º, artículo 17 del Código General del Proceso), de suerte que en lo que tiene que ver con la censura elevada contra el Juzgado del Circuito se ratificará la decisión de primer grado, pero por los raciocinios aquí expuestos.
Sin perjuicio de lo anterior, como el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama también incurrió en vía de hecho, se procede con el análisis de rigor con el fin de hacer efectiva la salvaguarda de los derechos fundamentales de los actores.
Gladys Caro Montiel y Eugenia Pinzón Montiel promovieron demandada de restitución de local comercial en la que peticionaron:
«1. Sírvase declara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de octubre de 2012, entre GLADYS CARO SANCHEZ Y EUGENIO PINZON MONTIEL, como arrendadores, y MARIO GARCÍA LIEVANO, como arrendador, y ANA MARÍA RODRIGUEZ PARRA como coarrendataria, por incumplimiento en el pago del canon pactado (conforme a lo establecido en el hecho 7 de la demanda y los demás que se generen o causen hasta la restitución del inmueble ubicado en la calle 14 No. 15- 72 de Duitama, alinderado conforme al hecho primero de esta demanda y la destinación diferente dada al inmueble (conforme al hecho No. 3 – 4 de la demanda)» Destaca la Sala
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, a mis poderdantes GLADYS CARO SANCHEZ y JOSE EUGENIO PINZON MONTIEL. En calidad de arrendadores.
3. Que de no realizar la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia, se proceda a realizar la correspondiente diligencia de Lanzamiento.
4. condenar en costas a los Demandados».
Como fundamento de sus pretensiones los demandantes señalaron que las partes, el 15 de octubre de 2012, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial destinado exclusivamente para el funcionamiento de una óptica y de una tienda naturista, bajo un canon mensual de setecientos mil pesos ($700.000) con un incremento anual de 10%. Según la parte demandante, el contrato debía darse por terminado en razón a que los arrendatarios no cumplieron con el pago del canon pactado y dieron una destinación indebida al local, toda vez que pese a que fue arrendado únicamente para el funcionamiento de una óptica y una tienda naturista, también se ofrecían servicios de plotter.
Los aquí actores, ejercieron la defensa de sus intereses con la formulación de las excepciones denominadas: «inexistencia de la obligación de incrementar el canon de arrendamiento en un 10%»; «los arrendadores debieron solicitar ante un Juez de la República que se decide sobre las diferencias en el incremento del canon y destinación del local comercial arrendado, para dirimir las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento, con intervención de peritos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Comercio y no la restitución de inmueble arrendado»; «los arrendadores no probaron la lesiones o perjuicios sufridos por la destinación diferente (Plotter) a la prevista en el contrato (Subarriendo)»; «“mala fe” de los Arrendadores, al no informar a la señora Juez, la verdad sobre las MODIFICACIONES hechas sobre los incrementos al canon de arrendamiento»; «“Excepción Generica” »; «pago Total respecto de la obligación cobrada por arriendos en este proceso».
Como quedó reseñado en los antecedentes, el Juzgado Municipal mencionado, en audiencia celebrada el 20 de enero de 2021, profirió sentencia en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 15 de octubre de 2012 entre los señores JOSE EUGENIO PINZON MONTIEL, GLADYS CARO SANCHEZ como arrendadores con MARIO GARCÍA LIEVANO como arrendatario y ANA MARIA RODRIGEZ PARRA como coarrendataria, sobre el inmueble ubicado en la calle 14 No. 15-72 del Municipio de Duitama, a partir del día 16 de julio de 2020 fecha en que los demandantes recibieron las llaves del local.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $850.000.
TERCERO: POR SECRETARÍA, practíquese la correspondiente liquidación de costas.
CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHIVESE el expediente, dejando las debidas constancias.
Además, aclaró y adicionó la sentencia para: i) no imponer la sanción prevista en el artículo 78 del Código General del Proceso al abogado demandante, ii) negar la devolución de dineros reclamada por los demandados y condenarlos al pago de la suma de $280.280 adeudados por concepto de cánones de arrendamiento y iii) precisar que el contrato de arrendamiento terminó porque no logró acreditarse el pago de todos los cánones cobrados.
Para tal fin, la Juzgadora de instancia instaló la audiencia, recaudó los interrogatorios de parte y los testimonios decretados, halló acreditados los presupuestos procesales y anunció que el problema jurídico se circunscribiría establecer si en el caso concreto había lugar a dar por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago del canon, que según ella, fue la causal invocada para solicitar la restitución del inmueble.
A continuación, la Juzgadora se pronunció sobre cada una de las excepciones formuladas por los accionantes y aunque se presentaron vaguedades en las argumentaciones expuestas en la sentencia, las mismas no afectaron la decisión del asunto, toda vez que quedó claro que aunque no fue probado que el canon de arrendamiento tuviera que incrementarse en un 10% anual, lo cierto es que los demandados no acreditaron el pago de los cánones de arriendo de marzo de 2015, marzo de 2018 y septiembre de 2018; además, pagaron tardíamente los demás cánones pactados y destinaron el inmueble para una actividad no pactada en el contrato. Sobre este punto entre el minuto 0:26 y el 05:07 de la audiencia, se adujo:
(…) Además, acapara la atención de este despacho judicial que en ninguno de los recibos, por la arrendataria aparezca alguna anotación de saldo pendiente de pago; además que los valores de los recibos son constantes, como tantas veces lo hemos dicho. Otra cosa que llama la atención del Despacho es que los recibos iban elaborados por la arrendataria, ella los llevaba elaborados, es decir, estaba aceptando que el canon de arrendamiento era por esa suma (…). Así las cosas, entiende este Juzgado, que efectivamente para el periodo octubre 13 a octubre de 2017 pactaron el canon de arrendamiento en las sumas descritas por los demandados y solo a partir del momento en que no tuvieron más comunicación, es decir octubre 2017 respetaron el 10% convenido del contrato inicial porque obviamente no pudieron llegar a un acuerdo con las partes porque no tuvieron más comunicación. Esta situación queda demostrada, como ya se dijo, con la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, pues de no ser así señores, por simple lógica, no se habrían suscrito los recibos correspondientes por cada mensualidad, se hubieran plasmado anotaciones en los mismos por parte de los arrendadores, encontrándose el especio para ello en los formatos utilizados y se hubiera iniciado una acción de restitución del local por incumplimiento en el pago del arrendamiento.
Esto, en concepto de este Juzgado, se cae de su peso, pues la aceptación que tuvieron los demandantes, se demostró con la situación de no haber anotado ningún faltantes y de haber llevado los recibos elaborados para el pago del arrendamiento.
Los demandados no pudieron demostrar el pago total alegado por cuanto no se hallan recibo o consignación correspondiente al pago de los meses de marzo de 2015, de marzo de 2018, de septiembre de 2018 por las diferentes sumas (…). Es decir, señores, que para el momento de la contestación de la demanda no se demostró que los demandantes estuvieran al día con el pago de los cánones de arrendamiento, pero en el trascurso del proceso fueron cancelando la sumas adeudas (…) situación que no fue óbice para que en general se cumpliera el contrato de arrendamiento y obviamente se estableciera que sí hubo un acuerdo de voluntades que varió el canon. Esa excepción se despachará desfavorablemente a los demandados, es decir, respecto que no deben nada, si deben una suma de dinero (Destaca la Corte).
A continuación, hubo pronunciamiento sobre la excepción conocida como «los arrendadores no probaron la lesiones o perjuicios sufridos por la destinación diferente (Plotter) a la prevista en el contrato (Subarriendo)» en la cual al Juzgadora señaló que sí hubo una indebida destinación del local objeto de restitución, toda vez que pese a que existía la prohibición de subarrendar y establecido como estaba que el bien solo se destinaría para el funcionamiento de la óptica y de una tienda naturista, allí también se incluyó el “servicio de plotter”, lo cual fue acreditado con una fotografía.
En suma, superadas las vaguedades argumentativas, puede afirmarse que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso concreto (artículo 384 del Código General del Proceso) y de los medios suasorios adosados al expediente. De ahí que no puedan ser prósperos los reproches endilgados por los accionantes, referentes a que el Juzgado falló extra y ultra petita, pues como se vio existe plena armonía entre lo solicitado en la demanda y lo decidido; además, tampoco se encuentra vicio alguno en la codena en costas impuesta a los demandados, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron acogidas y el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso es claro en señalar que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso». De igual forma, expuso fundadas razones para indicarle a los demandados que no tenían saldo a favor, si no que debían algunos cánones de arrendamiento y analizó si hubo o no indebida destinación del inmueble.
Sin perjuicio de lo expuesto, la razonabilidad mencionada no puede predicarse de lo que respecta a la decisión por medio de la cual no se accedió a la solicitud de sanción en contra del apoderado de los demandantes, quien no les remitió copia de un recurso de reposición que promovió. Para fundar su decisión, la Juez señaló que tal circunstancia se daba por superada, toda vez que el memorial respectivo fue cargado al sistema TYBA, de forma tal que el derecho al debido proceso de las partes se había garantizado. No obstante, una cosa es la salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes y, otra, la sanción reclamada por los gestores.
Para ilustrar lo anterior, debe memorarse que el artículo 78 del Código General del Proceso regula los deberes de las partes y sus apoderados. Específicamente, el numeral 14 de dicha normativa prevé:
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
En la exposición de motivos de la norma en comento quedó consignado que el mencionado deber tiene génesis en la lealtad procesal que se deben las partes y que, además, debe ser guía de los asuntos judiciales como buena práctica procesal. Sobre el particular se consignó:
«Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. En el numeral 12 se sustituye la expresión “información electrónica” por “la información contenida en mensajes de datos” por tratarse esta última de una denominación más amplia a la luz de la Ley 527 de 1999.
Adicionalmente, se incorporan dos nuevos numerales al artículo. (…).
El segundo de los numerales adicionados, numeral 14, consagra un deber de lealtad procesal con la contraparte consistente en enviar al correo electrónico suministrado, un ejemplar de los memoriales presentados durante el proceso. Este deber solo surge a partir del momento en que la contraparte está notificada y, lógicamente, se exceptúa de dicha obligación la petición de medidas cautelares. De igual forma, se contempla en la parte final del artículo que el incumplimiento del deber lealtad (sic) en mención en ningún caso afectará la validez de las actuaciones, con lo que se pretende evitar la posible configuración de nulidades procesales. En definitiva, se trata de un deber de lealtad y buenas prácticas procesales».
Bajo el marco descrito, puede afirmarse que la imposición de la multa consagrada en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no está supeditada a que la actuación que dio origen a la misma tuviera validez o no, sino que dicha sanción lo único que pretende es promover la lealtad procesal entre las partes, por lo que es esa la conducta que debe evaluarse a la hora de resolver las solicitudes que en tal sentido se formulen, de forma tal que una vez esté acreditado el incumplimiento de dicho deber legal, hay lugar a imponer la multa de un salario mínimo.
En el caso concreto, pese a que los aquí actores solicitaron la sanción del apoderado de la parte demandante por el incumplimiento del deber previsto en la norma en comento, para decidir, la Juez se limitó a analizar la validez de la actuación surtida, aspecto que no define si hay lugar a imponer la sanción señalada, y, nada dijo sobre el cumplimiento o no del deber que el abogado tenía, lo cual configura el aspecto central para definir si la petición de los aquí actores debía prosperar o no.
En consecuencia, se impone dejar sin valor y efecto la decisión contenida en la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama, que no impuso sanción alguna al apoderado de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081 (20 de enero 2021), a fin de que la autoridad convocada adicione la sentencia mencionada y se pronuncie sobre la solicitud de sanción, atendiendo para tal fin lo previsto en esta providencia. En lo demás la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama permanecerá incólume.
De otro lado, se confirma la decisión respecto del Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER la protección rogada por Mario García Liévano y Ana María Rodríguez frente Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión contenida en la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama, que no impuso sanción alguna al apoderado de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081 (20 de enero 2021). En lo demás la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama permanecerá incólume.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia, adicione la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081 para que se pronuncie sobre la solicitud de sanción del abogado de la parte demandante por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, acorde a las razones consignadas en la motivación.
CUARTO: CONFIRMAR la decisión censurada respecto del Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama por las razones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE