STC14063 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14063-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC14063-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00137-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que Mario García Liévano  y Ana María Rodríguez formularon frente a la sentencia  calendada el 2 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción  de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 2º  Civil del Circuito y 1º Civil Municipal de Duitama, extensiva a  los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado No. 2019-0081-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se revoque la sentencia proferida por el          Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (20 enero 2021), dentro          del trámite en comento, para que, en su lugar: i) se condene          a la parte demandante «a          pagar una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad          debida, es decir $2.525.368,41, que corresponde al 30 % de          $8.417.894,7, esto de conformidad al numeral 4 del Art. 384 C.G.P          (Petición no 5 de la contestación de la demanda) por          prosperar la excepción de pago total de la obligación»,          ii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas,          iii) se disponga la devolución de $2.236.080 que se          consignaron a órdenes del juzgado y que pertenecen  a los          demandados, iv) se ordene al juzgado investigar al abogado de la          parte demandante por no cumplir con el traslado del recurso de          reposición en los términos del Decreto 806 de 2020.  

Como  soporte de sus pedimentos señalaron que Gladys Caro Sánchez  y José Eugenio Pinzón Montiel promovieron, en su  contra, demanda de restitución de inmueble arrendado con el  fin que se declarara judicialmente terminado el contrato de  arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de octubre de 2012, por  incumplimiento en el pago del canon pactado y por destinación  diferente del inmueble, proceso que fue conocido por el Juzgado 1º  Municipal de Duitama.  

Señalaron  que, aunque contestaron la demanda y propusieron excepciones de  fondo, el Juzgado de conocimiento resolvió no dar trámite  a las defensas, al no demostrarse el pago total de los cánones  de arrendamiento adeudados (15 de julio de 2019) con lo cual  desconoció que con el escrito fueron presentados como anexos  los recibos de pago de los cánones cancelados, así como  las consignaciones de los demás meses cobrados. Precisaron que  contra la referida determinación promovieron recursos de  reposición y apelación, el primero de los cuales no fue  próspero (30 agosto 2019) y el segundo no fue concedido (21  octubre 2019); además, aunque presentaron recurso de queja, el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama declaró bien  denegada la alzada (28 enero 2020).  

Por  la situación descrita promovieron acción de tutela, la  cual fue concedida por la Sala Única Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien ordenó que  los demandados fueran escuchados (17 julio 2020). Relataron que el  proceso siguió su curso, hasta que el Juzgado 1º Civil  Municipal de Duitama emitió sentencia (20 enero 2021);  señalaron que aunque apelaron la decisión, la alzada no  fue concedida y el Juzgado 2º del Circuito de Duitama, al  decidir el recurso de queja promovido contra esta última  determinación, declaró bien denegada la alzada (24  junio 2021).  

A  juicio de los recurrentes, es evidente la «parcialización»  de la Juez 1º Civil Municipal de Duitama, toda vez que: i) falló  extra y ultra petita, ii) no condenó en costas a los  demandantes pese a que sus pretensiones no fueron acogidas, iii) no  hizo entrega del saldo a favor que tenían los demandados iv)  no accedió a la solicitud de sanción en contra del  apoderado de los demandantes, quien no les remitió copia de un  recurso de reposición que promovió. Señalaron  también que «[t]eniendo  en cuenta los hechos 3 y 4 y la pretensión primera de la  DEMANDA, donde se aduce el cambio de destinación del inmueble  local arrendado, como ese artículo 384 del CGP es norma  especial por ese motivo debería tener segunda instancia por  mandato legal (…)».  

            

2. El          Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama se remitió a las          actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble          No. 2019-00081. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama          relató que conoció dos recursos de queja que se          promovieron en el proceso en comento, los cuales fueron tramitados          conforme a derecho, razón por la cual solicitó que se          niegue el amparo reclamado.

3. La          Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Santa Rosa de Viterbo negó el amparo por estimar que las          decisiones objeto de censura son razonables; además, en lo          que respecta a la falta de traslado de un recurso de reposición          por parte de la parte demandante, adujo que no se cumplía el          requisito de inmediatez (2 septiembre 2021).  

            

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión impugnada será  parcialmente revocada y en su lugar se concederá el amparo  reclamado únicamente en razón que el Juzgado 1º  Civil Municipal de la misma aludido no motivó en debida forma  la decisión por medio de la cual resolvió la solicitud  de sanción del abogado de la parte demandante en el juicio de  restitución referido en los términos del artículo  78 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.  

EL  Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama resolvió los  sendos recursos de queja promovidos por los actores, incluido aquel  que dispuso tener por bien denegada la alzada instaurada contra la  sentencia de primer grado emitida dentro del proceso de restitución  en comento (24 junio 2021). Como soporte de su decisión el  Juzgado sostuvo que en el caso concreto no había lugar a  conceder el recurso de apelación en razón a que el  numeral 9º del artículo 384 del Código General del  Proceso establece que «cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia»,  luego, como «nos  encontramos frente a un proceso de restitución de inmueble  arrendado de mínima cuantía y donde la causal invocada  es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento»    el asunto debe tramitarse como aquellos de única instancia.  

Confrontado  el precepto mencionado con la demanda, se halló que en el caso  concreto, contrario a lo aducido por el Juzgado referido, la parte  demandante no solo invocó como causal de restitución la  mora en el pago del canon de arrendamiento, sino también la  indebida destinación del inmueble. A su tenor literal la  pretensión principal consagró:  

«1.  Sírvase declara judicialmente terminado el contrato de  arrendamiento suscrito el día 15 de octubre de 2012, entre  GLADYS CARO SANCHEZ Y EUGENIO PINZON MONTIEL, como arrendadores, y  MARIO GARCÍA LIEVANO, como arrendador, y ANA MARÍA  RODRIGUEZ PARRA como coarrendataria, por  incumplimiento en el pago del canon pactado  (conforme a lo establecido en el hecho 7 de la demanda y los demás  que se generen o causen hasta la restitución del inmueble  ubicado en la calle 14 No. 15- 72 de Duitama, alinderado conforme al  hecho primero de esta demanda y  la destinación diferente dada al inmueble (conforme al hecho  No. 3 – 4 de la demanda)»  Destaca  la Sala  

La  hermenéutica del texto en cita permite colegir que fueron dos  las causales invocadas para demandar la restitución: mora  en el pago del canon de arrendamiento y la indebida destinación  del inmueble;  sin embargo, a pesar de la existencia del defecto fáctico  aducido, encuentra la Sala que suprimir la decisión atacada  carece  de trascendencia constitucional,  habida cuenta que aunque, como se vio, no es aplicable al caso  concreto el numeral 9º del artículo 384 del Código  General de Proceso, lo cierto es que tal circunstancia en sí  misma no daría lugar a la concesión del recurso de  apelación de la sentencia de primera instancia, toda vez que  el proceso referido es de mínima cuantía y, en  consecuencia, de única instancia (numeral 1º, artículo  17 del Código General del Proceso), de suerte que en lo que  tiene que ver con la censura elevada contra el Juzgado del Circuito  se ratificará la decisión de primer grado, pero por los  raciocinios aquí expuestos.  

Sin  perjuicio de lo anterior, como el Juzgado 1º Civil Municipal de  Duitama también incurrió en vía de hecho, se  procede con el análisis de rigor con el fin de hacer efectiva  la salvaguarda de los derechos fundamentales de los actores.  

Gladys  Caro Montiel y Eugenia Pinzón Montiel   promovieron demandada  de restitución de local comercial en la que peticionaron:  

«1.  Sírvase declara judicialmente terminado el contrato de  arrendamiento suscrito el día 15 de octubre de 2012, entre  GLADYS CARO SANCHEZ Y EUGENIO PINZON MONTIEL, como arrendadores, y  MARIO GARCÍA LIEVANO, como arrendador, y ANA MARÍA  RODRIGUEZ PARRA como coarrendataria, por  incumplimiento en el pago del canon pactado  (conforme a lo establecido en el hecho 7 de la demanda y los demás  que se generen o causen hasta la restitución del inmueble  ubicado en la calle 14 No. 15- 72 de Duitama, alinderado conforme al  hecho primero de esta demanda y  la destinación diferente dada al inmueble (conforme al hecho  No. 3 – 4 de la demanda)»  Destaca  la Sala  

2.  Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene  desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, a mis  poderdantes GLADYS CARO SANCHEZ y JOSE EUGENIO PINZON MONTIEL. En  calidad de arrendadores.  

3.  Que de no realizar la entrega, dentro de la ejecutoria de la  sentencia, se proceda a realizar la correspondiente diligencia de  Lanzamiento.  

4.  condenar en costas a los Demandados».  

Como  fundamento de sus pretensiones los demandantes señalaron que  las partes, el 15 de octubre de 2012, celebraron un contrato de  arrendamiento sobre un local comercial destinado exclusivamente para  el funcionamiento de una óptica y de una tienda naturista,  bajo un canon mensual de setecientos mil pesos ($700.000) con un  incremento anual de 10%. Según la parte demandante, el  contrato debía darse por terminado en razón a que los  arrendatarios no cumplieron con el pago del canon pactado y dieron  una destinación indebida al local, toda vez que pese a que fue  arrendado únicamente para el funcionamiento de una óptica  y una tienda naturista, también se ofrecían servicios  de plotter.  

Los  aquí actores, ejercieron la defensa de sus intereses con la  formulación de las excepciones denominadas: «inexistencia  de la obligación de incrementar el canon de arrendamiento en  un 10%»; «los arrendadores debieron solicitar ante un  Juez de la República que se decide sobre las diferencias en el  incremento del canon y destinación del local comercial  arrendado, para dirimir las diferencias que ocurran entre las partes  en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento,  con intervención de peritos, de conformidad con el artículo  519 del Código de Comercio y no la restitución de  inmueble arrendado»; «los arrendadores no probaron la  lesiones o perjuicios sufridos por la destinación diferente  (Plotter) a la prevista en el contrato (Subarriendo)»; «“mala  fe” de los Arrendadores, al no informar a la señora  Juez, la verdad sobre las MODIFICACIONES hechas sobre los incrementos  al canon de arrendamiento»; «“Excepción  Generica” »; «pago Total respecto de la obligación  cobrada por arriendos en este proceso».  

Como  quedó reseñado en los antecedentes, el Juzgado  Municipal mencionado, en audiencia celebrada el 20 de enero de 2021,  profirió sentencia en la que dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de local comercial  celebrado el 15 de octubre de 2012 entre los señores JOSE  EUGENIO PINZON MONTIEL, GLADYS CARO SANCHEZ como arrendadores con  MARIO GARCÍA LIEVANO como arrendatario y ANA MARIA RODRIGEZ  PARRA como coarrendataria, sobre el inmueble ubicado en la calle 14  No. 15-72 del Municipio de Duitama, a partir del día 16 de  julio de 2020 fecha en que los demandantes recibieron las llaves del  local.  

SEGUNDO:  CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando por concepto de  agencias en derecho la suma de $850.000.  

TERCERO:  POR SECRETARÍA, practíquese la correspondiente  liquidación de costas.  

CUARTO:  Cumplido lo anterior, ARCHIVESE el expediente, dejando las debidas  constancias.  

Además,  aclaró y adicionó la sentencia para: i)  no imponer la  sanción prevista en el artículo 78 del Código  General del Proceso al abogado demandante, ii) negar la devolución  de dineros reclamada por los demandados y condenarlos al pago de la  suma de $280.280 adeudados por concepto de cánones de  arrendamiento y iii) precisar que el contrato de arrendamiento  terminó porque no logró acreditarse el pago de todos  los cánones cobrados.  

Para  tal fin, la Juzgadora de instancia instaló la audiencia,  recaudó los interrogatorios de parte y los testimonios  decretados, halló acreditados los presupuestos procesales y  anunció que el problema jurídico se circunscribiría  establecer si en el caso concreto había lugar a dar por  terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago  del canon, que según ella, fue la causal invocada para  solicitar la restitución del inmueble.  

A  continuación, la Juzgadora se pronunció sobre cada una  de las excepciones formuladas por los accionantes y aunque se  presentaron vaguedades en las argumentaciones expuestas en la  sentencia, las mismas no afectaron la decisión del asunto,  toda vez que quedó claro que aunque no fue probado que el  canon de arrendamiento tuviera que incrementarse en un 10% anual, lo  cierto es que los demandados no acreditaron el pago de los cánones  de arriendo de marzo de 2015, marzo de 2018 y septiembre de 2018;  además, pagaron tardíamente los demás cánones  pactados y destinaron el inmueble para una actividad no pactada en el  contrato. Sobre este punto entre el minuto 0:26 y el 05:07 de la  audiencia, se adujo:  

(…)  Además, acapara la atención de este despacho judicial  que en ninguno de los recibos, por la arrendataria aparezca alguna  anotación de saldo pendiente de pago; además que los  valores de los recibos son constantes, como tantas veces lo hemos  dicho. Otra cosa que llama la atención del Despacho es que los  recibos iban elaborados por la arrendataria, ella los llevaba  elaborados, es decir, estaba aceptando que el canon de arrendamiento  era por esa suma (…). Así las cosas, entiende este  Juzgado, que efectivamente para el periodo octubre 13 a octubre de  2017 pactaron el canon de arrendamiento en las sumas descritas por  los demandados y solo a partir del momento en que no tuvieron más  comunicación, es decir octubre 2017 respetaron el 10%  convenido del contrato inicial porque obviamente no pudieron llegar a  un acuerdo con las partes porque no tuvieron más comunicación.  Esta situación queda demostrada, como ya se dijo, con la  aceptación de los pagos de los cánones de  arrendamiento, pues de no ser así señores, por simple  lógica, no se habrían suscrito los recibos  correspondientes por cada mensualidad, se hubieran plasmado  anotaciones en los mismos por parte de los arrendadores,  encontrándose el especio para ello en los formatos utilizados  y se hubiera iniciado una acción de restitución del  local por incumplimiento en el pago del arrendamiento.  

Esto,  en concepto de este Juzgado, se cae de su peso, pues la aceptación  que tuvieron los demandantes, se demostró con la situación  de no haber anotado ningún faltantes y de haber llevado los  recibos elaborados para el pago del arrendamiento.  

Los  demandados no pudieron demostrar el pago total alegado por  cuanto no se hallan recibo o consignación correspondiente al  pago de los meses de marzo de 2015, de marzo de 2018, de septiembre  de 2018 por las diferentes sumas (…). Es  decir, señores, que para el momento de la contestación  de la demanda no se demostró que los demandantes estuvieran al  día con el pago de los cánones de arrendamiento, pero  en el trascurso del proceso fueron cancelando la sumas adeudas (…)  situación que no fue óbice para que en general se  cumpliera el contrato de arrendamiento y obviamente se estableciera  que sí hubo un acuerdo de voluntades que varió el  canon.  Esa  excepción se despachará desfavorablemente a los  demandados, es decir, respecto que no deben nada, si deben una suma  de dinero  (Destaca  la Corte).  

A  continuación, hubo pronunciamiento sobre la excepción  conocida como  «los  arrendadores no probaron la lesiones o perjuicios sufridos por la  destinación diferente (Plotter) a la prevista en el contrato  (Subarriendo)»   en la cual al Juzgadora señaló que sí hubo una  indebida destinación del local objeto de restitución,  toda vez que pese a que existía la prohibición de  subarrendar y establecido como estaba que el bien solo se destinaría  para el funcionamiento de la óptica y de una tienda naturista,  allí también se incluyó el “servicio  de plotter”,  lo cual fue acreditado con una fotografía.  

En  suma, superadas las vaguedades argumentativas, puede afirmarse que la  decisión objeto de censura obedece a un criterio de  interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso  concreto (artículo 384 del Código General del Proceso)  y de los medios suasorios adosados al expediente. De ahí que  no puedan ser prósperos los reproches endilgados por los  accionantes,  referentes a que el  Juzgado falló extra y ultra petita, pues como se vio existe  plena armonía entre lo solicitado en la demanda y lo decidido;  además, tampoco se encuentra vicio alguno en la codena en  costas impuesta a los demandados, toda vez que las pretensiones de la  demanda fueron acogidas y el numeral 1º del artículo 365  del Código General del Proceso es claro en señalar que  «[s]e  condenará en costas a la parte vencida en el proceso».  De  igual forma, expuso fundadas razones para indicarle a los demandados  que no tenían saldo a favor, si no que debían algunos  cánones de arrendamiento y analizó si hubo o no  indebida destinación del inmueble.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, la razonabilidad mencionada no puede  predicarse de lo que respecta a la decisión por medio de la  cual no se accedió a la solicitud de sanción en contra  del apoderado de los demandantes, quien no les remitió copia  de un recurso de reposición que promovió. Para  fundar su decisión, la Juez señaló que tal  circunstancia se daba por superada, toda vez que el memorial  respectivo fue cargado al sistema TYBA, de forma tal que el derecho  al debido proceso de las partes se había garantizado. No  obstante, una cosa es la salvaguarda de los derechos de defensa y  debido proceso de las partes y, otra, la sanción reclamada por  los gestores.  

Para  ilustrar lo anterior, debe memorarse que el artículo 78 del  Código General del Proceso regula los deberes de las partes y  sus apoderados. Específicamente, el numeral 14 de dicha  normativa prevé:  

14.  Enviar a las demás partes del proceso después de  notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de  correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión  de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se  exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber  se cumplirá a más tardar el día siguiente a la  presentación del memorial.  El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación,  pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición  de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente  (1 smlmv) por cada infracción.  

En  la exposición de motivos de la norma en comento quedó  consignado que el mencionado deber tiene génesis en la lealtad  procesal  que se deben las partes y que, además, debe ser guía de  los asuntos judiciales como buena práctica procesal. Sobre el  particular se consignó:  

«Artículo  78. Deberes de las partes y sus apoderados. En el numeral 12 se  sustituye la expresión “información electrónica”  por “la información contenida en mensajes de datos”  por tratarse esta última de una denominación más  amplia a la luz de la Ley 527 de 1999.  

Adicionalmente,  se incorporan dos nuevos numerales al artículo. (…).  

El  segundo de los numerales adicionados, numeral 14, consagra un deber  de lealtad procesal con la contraparte consistente en enviar al  correo electrónico suministrado, un ejemplar de los memoriales  presentados durante el proceso. Este deber solo surge a partir del  momento en que la contraparte está notificada y, lógicamente,  se exceptúa de dicha obligación la petición de  medidas cautelares. De igual forma, se contempla en la parte final  del artículo que el incumplimiento del deber lealtad (sic) en  mención en ningún caso afectará la validez de  las actuaciones, con lo que se pretende evitar la posible  configuración de nulidades procesales. En definitiva, se trata  de un deber de lealtad y buenas prácticas procesales».  

Bajo  el marco descrito, puede afirmarse que la imposición de la  multa consagrada en el numeral 14 del artículo 78 del Código  General del Proceso no está supeditada a que la actuación  que dio origen a la misma tuviera validez o no, sino que dicha  sanción lo único que pretende es promover la lealtad  procesal entre las partes, por lo que es esa la conducta que debe  evaluarse a la hora de resolver las solicitudes que en tal sentido se  formulen, de forma tal que una vez esté acreditado el  incumplimiento de dicho deber legal, hay lugar a imponer la multa de  un salario mínimo.  

En  el caso concreto, pese a que los aquí actores solicitaron la  sanción del apoderado de la parte demandante por el  incumplimiento del deber previsto en la norma en comento, para  decidir, la Juez se limitó a analizar la validez de la  actuación surtida, aspecto que no define si hay lugar a  imponer la sanción señalada, y, nada dijo sobre el  cumplimiento o no del deber que el abogado tenía, lo cual  configura el aspecto central para definir si la petición de  los aquí actores debía prosperar o no.  

En  consecuencia, se impone dejar sin valor y efecto la decisión  contenida en la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil  Municipal de Duitama, que no impuso sanción alguna al  apoderado de la parte demandante en el proceso de restitución  de inmueble arrendado 2019-00081 (20 de enero 2021), a fin de que la  autoridad convocada adicione la sentencia mencionada y se pronuncie  sobre la solicitud de sanción, atendiendo para tal fin lo  previsto en esta providencia. En lo demás la sentencia emitida  por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama permanecerá  incólume.  

De  otro lado, se confirma la decisión respecto del Juzgado 2º  Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada.  En  su lugar, CONCEDER  la protección rogada por Mario  García Liévano y Ana María Rodríguez  frente Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la  decisión contenida en la sentencia emitida por el Juzgado  1º Civil Municipal de Duitama,  que  no impuso sanción alguna al apoderado de la parte demandante  en el proceso de restitución  de inmueble arrendado 2019-00081  (20  de enero 2021). En lo demás la sentencia emitida por el  Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama permanecerá  incólume.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que, dentro de los cinco  días siguientes a la comunicación de esta sentencia,  adicione la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 en el proceso  de restitución de  inmueble arrendado 2019-00081  para que se pronuncie sobre la solicitud de sanción del  abogado de la parte demandante por el incumplimiento del deber  previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código  General del Proceso,  acorde a las razones consignadas en la  motivación.  

CUARTO:  CONFIRMAR la  decisión censurada respecto del Juzgado 2º Civil del  Circuito de Duitama por las razones expuestas en esta sentencia.  

QUINTO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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