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STC14066-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14066-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00543-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Gabriela Arenas Foliaco contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió la Inmobiliaria Araújo & Segovia S.A., identificado con el radicado No. 2020-00163-00.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, «dejar sin efecto todo lo actuado dentro [del referido proceso], a partir del auto del 5 de mayo de 2021, que decidi[ó] no escuchar[la]. Por lo tanto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, deberá oír a la demandada».
Sostiene que, a pesar de lo anterior, el 5 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena resolvió no escucharla, por no haber acreditado estar al día en el pago de los cánones en mora, decisión que no obstante atacó mediante el recurso de reposición, fue mantenida el 19 de agosto siguiente, y en consecuencia, el 6 de septiembre pasado se dictó sentencia en que se accedió a las pretensiones de la demanda, aun cuando existía «una duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento», situación por la cual, asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, de las que se resalta que el 5 de mayo de 2021 resolvió no escuchar a la demandada, decisión que mantuvo en reposición mediante proveído del 19 de agosto siguiente, por lo que el pasado 6 de septiembre dictó sentencia con que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo, decisiones todas que motivó razonadamente al considerar que «aunque la señora Arenas Foliaco manifiesta estar desconociendo la existencia del contrato en la contestación, la construcción argumentativa sobre la cual sustenta esa aseveración, relativa a una presunta degeneración o conversión contractual producida por la situación de la pandemia del Covid – 19, no corresponde a serias dudas sobre la existencia del contrato, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional».
b.) Araujo y Segovia S.A., por intermedio de apoderado judicial, pidió que se niegue la protección instada, porque la gestora pretende usar la tutela como otra instancia de estudio de su inconformidad, pese a que las decisiones cuestionadas están debidamente sustentadas y aquella ha contado con todos los mecanismos de defensa.
c.) El Procurador 9 Judicial II para asuntos civiles conceptuó, que no están dados los requisitos específicos para procedencia de la tutela, porque en lo decidido no se advierten los defectos señalados por la gestora, ya que no aparece evidente la duda sobre la inexistencia del contrato objeto del juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tras hacer un recuento del fundamento de las decisiones reprochadas, negó la salvaguarda al encontrar que «los argumentos que sustentan la decisión del juzgado accionado no pueden tildarse de contrarios a la razón o al ordenamiento jurídico, motivo por el cual estima la Sala que las quejas de la actora no pueden ser acogidas en esta sede, pues no es predicable la existencia de una vía de hecho atribuible al Despacho accionado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, sin exponer ningún motivo en específico.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Lucía Gabriela Arenas Foliaco se duele, concretamente, de la decisión proferida el 5 de mayo del año que avanza por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mantenida en reposición el 19 de agosto siguiente, con que se resolvió no escucharla, en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Araújo & Segovia S.A., pues según su dicho, lo resuelto desconoció que al contestar la demanda formuló defensas con mérito suficiente para poner en duda la existencia del contrato de arrendamiento objeto del juicio, lo que la relevaba de acreditar el pago de los cánones en mora para poder ser oída.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, pues, para fundamentar la determinación, aquella autoridad comenzó por citar la norma procesal y el precedente jurisprudencial que estimó aplicable al evento presentado, para en seguida señalar que «el apoderado judicial en el acápite denominado “deber ser escuchado” sostiene “ante la degeneración temporal del contrato de arrendamiento entre los meses marzo 16 – Noviembre 1 de 2020, tal como quedó sustentando en debida forma, se produce una duda cierta y razonable respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre la inmobiliaria demandante y mi apadrinada, es decir, se demostró la No presencia de un elemento esencial de los contratos de arrendamiento que degeneró su existencia temporal y por ende, la falta de reconocimiento de la prestación y contraprestación a cargo de las partes”.
Frente a ello, el Juzgado cognoscente observó, que la aquí interesada «al momento que dio contestación al hecho primero de la demanda afirmó: “Es cierto. El contrato de arrendamiento acompañado a la demanda fue suscrito desde el año 2000 entre el señor Israel de J. Moreno y mi defendida, luego cedido a la inmobiliaria Araújo & Segovia S.A y degenerado transitoriamente entre los meses: marzo 16 – Noviembre 1 de 2020 por ausencia de una causa real y licita en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid 19”.
Tomando en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, el juez debe revisar el material probatorio para verificar si se presentan serias dudas respecto de la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, o de la vigencia actual del mismo.
En el asunto de marras, es claro el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento que le fue cedido a la sociedad demandante, y muy a pesar de que la apoderada judicial de la parte demandada alega que el contrato se ha degenerado transitoriamente entre los meses: marzo 16 – noviembre 1 de 2020 por ausencia de una causa real y licita en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid 19, lo cierto es que el mismo aún se encuentra vigente, por lo tanto considere este operador de justica que en el caso concreto no existen suficientes elementos de juicio que puedan demostrar serias dudas en torno al contrato de arrendamiento objeto del proceso».
Así mismo, al resolver el mecanismo horizontal interpuesto por la aquí interesada contra la precitada decisión, el estrado convocado sostuvo que, «los contratos de arrendamiento estuvieron vigentes aun durante la emergencia sanitaria, por ningún motivo puede entenderse que el cierre temporal del local comercial arrendado degeneró transitoriamente el contrato de arrendamiento, además, del material probatorio obrante en el expediente se observa que la arrendataria solicitó al arrendador un periodo de gracia durante la emergencia sanitaria, sin embargo, este no accedió a sus peticiones. En consecuencia, debía procederse de conformidad con lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 579 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”:
“Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.
De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo las siguientes condiciones (…)”
En seguida consideró, que «también es menester recordar que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes surge en virtud de la autonomía de la voluntad, por lo que no es dable que este operador judicial interfiera y decida relevar de la obligación que le asiste a la demandada en calidad de arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento adeudados en vigencia del contrato celebrado por las partes, so pretexto de las afectaciones económicas que generó la Pandemia, máxime porque al arrendador le asiste unos derechos que deben ser protegidos, y en este caso la demandada no presentó excepción de pago ni acreditó la inexistencia del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, por consiguiente, se debe proseguir según lo estipulado en el artículo 384 del CGP.
En sustento de lo anterior anotó, que «se observa que en la contestación de la demanda, mediante una respuesta a una petición elevada por la demandada, el demandante afirma: “la arrendataria realizó un abono recibido con fecha quince (15) de septiembre de 2020 por valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($7.899.983 MCTE), los cuales fueron abonados al saldo en mora del mes de marzo de 2020 que presentaba, en ese momento, el contrato de arrendamiento”.
Por tal motivo, no puede en ningún momento predicarse que el contrato de arrendamiento no exista, pues en todo momento, la arrendataria ha reconocido la existencia del mismo, de tal forma que durante el periodo 16 de marzo de 2020 y noviembre de 2020,- dentro del cual la apoderada de la demandada afirma que hubo una degeneración temporal del contrato de arrendamiento, – realizó abonos para pagar los cánones adeudados.
Lo antelado sirvió de fundamento para concluir, entonces, que «en el caso concreto no existen suficientes elementos de juicio que puedan demostrar serias dudas en torno al contrato de arrendamiento objeto del proceso, lo que a su vez significa que la demandada no deberá ser escuchada al interior de este proceso hasta que acredite el pago de los cánones adeudados».
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, de no escuchar a la aquí interesada hasta que acreditara el pago de las cánones en mora, y en consecuencia el 6 de septiembre pasado dictar sentencia en que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador, sino que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, esa decisión se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales no consideró acreditado que estuviera en duda la existencia del aludido contrato, fundamentados aquellos en actos positivos de reconocimiento del vínculo por parte de la demandada, lo que entonces impedía aplicar la excepción a la sanción procesal de no escuchar a ésta, hasta tanto acreditara el pago de los cánones en mora.
5. De ahí que, la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE