STC14066 2021

OCTUBRE

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STC14066-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14066-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00543-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de  septiembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Lucía  Gabriela Arenas Foliaco contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora del amparo          reclama la protección constitucional de su derecho          fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida          dentro del proceso verbal de restitución de inmueble          arrendado que en su contra promovió la Inmobiliaria Araújo          &          Segovia S.A.,          identificado con el radicado No. 2020-00163-00.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Cartagena, «dejar  sin efecto todo lo actuado dentro [del  referido proceso], a  partir del auto del 5 de mayo de 2021, que decidi[ó]  no escuchar[la].  Por lo tanto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena,  deberá oír a la demandada».  

Sostiene  que, a pesar de lo anterior, el 5 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena resolvió no escucharla, por no  haber acreditado estar al día en el pago de los cánones  en mora, decisión que no obstante atacó mediante el  recurso de reposición, fue mantenida el 19 de agosto  siguiente, y en consecuencia, el 6 de septiembre pasado se dictó  sentencia en que se accedió a las pretensiones de la demanda,  aun cuando existía «una  duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento»,  situación por la cual,  asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)          La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un  recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso  cuestionado, de las que se resalta que el 5 de mayo de 2021 resolvió  no escuchar a la demandada, decisión que mantuvo en reposición  mediante proveído del 19 de agosto siguiente, por lo que el  pasado 6 de septiembre dictó sentencia con que declaró  terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución  del inmueble objeto del mismo, decisiones todas que motivó  razonadamente al considerar que «aunque  la señora Arenas Foliaco manifiesta estar desconociendo la  existencia del contrato en la contestación, la construcción  argumentativa sobre la cual sustenta esa aseveración, relativa  a una presunta degeneración o conversión contractual  producida por la situación de la pandemia del Covid –  19, no corresponde a serias dudas sobre la existencia del contrato,  en los términos señalados por la jurisprudencia  constitucional».  

b.)           Araujo y Segovia S.A., por intermedio de apoderado judicial, pidió  que se niegue la protección instada, porque la gestora  pretende usar la tutela como otra instancia de estudio de su  inconformidad, pese a que las decisiones cuestionadas están  debidamente sustentadas y aquella ha contado con todos los mecanismos  de defensa.  

c.)        El  Procurador 9 Judicial II para asuntos civiles conceptuó, que  no están dados los requisitos específicos para  procedencia de la tutela, porque en lo decidido no se advierten los  defectos señalados por la gestora, ya que no aparece evidente  la duda sobre la inexistencia del contrato objeto del juicio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tras hacer un  recuento del fundamento de las decisiones reprochadas, negó la  salvaguarda al encontrar que «los  argumentos que sustentan la decisión del juzgado accionado no  pueden tildarse de contrarios a la razón o al ordenamiento  jurídico, motivo por el cual estima la Sala que las quejas de  la actora no pueden ser acogidas en esta sede, pues no es predicable  la existencia de una vía de hecho atribuible al Despacho  accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, sin exponer ningún motivo en  específico.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Lucía  Gabriela Arenas Foliaco se duele, concretamente, de la decisión  proferida el 5 de mayo del año que avanza por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mantenida en reposición  el 19 de agosto siguiente,  con que se resolvió no escucharla,  en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble  arrendado que en su contra promovió Araújo &  Segovia S.A., pues según su dicho, lo resuelto desconoció  que al contestar la demanda formuló defensas con mérito  suficiente para poner en duda  la existencia del contrato de  arrendamiento objeto del juicio, lo que la relevaba de acreditar el  pago de los cánones en mora para poder ser oída.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, pues, para  fundamentar la determinación, aquella autoridad comenzó  por citar la norma procesal y el precedente jurisprudencial que  estimó aplicable al evento presentado, para en seguida señalar  que «el  apoderado judicial en el acápite denominado “deber ser  escuchado” sostiene “ante la degeneración temporal  del contrato de arrendamiento entre los meses marzo 16 –  Noviembre 1 de 2020, tal como quedó sustentando en debida  forma, se produce una duda cierta y razonable respecto de la  existencia real de un contrato de arriendo entre la inmobiliaria  demandante y mi apadrinada, es decir, se demostró la No  presencia de un elemento esencial de los contratos de arrendamiento  que degeneró su existencia temporal y por ende, la falta de  reconocimiento de la prestación y contraprestación a  cargo de las partes”.  

Frente  a ello, el Juzgado cognoscente observó, que la aquí  interesada  «al momento que dio contestación al hecho primero de la  demanda afirmó: “Es cierto. El contrato de arrendamiento  acompañado a la demanda fue suscrito desde el año 2000  entre el señor Israel de J. Moreno y mi defendida, luego  cedido a la inmobiliaria Araújo & Segovia S.A y degenerado  transitoriamente entre los meses: marzo 16 – Noviembre 1 de  2020 por ausencia de una causa real y licita en el marco de la  declaratoria de emergencia sanitaria por Covid 19”.  

Tomando  en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, el juez  debe revisar el material probatorio para verificar si se presentan  serias dudas respecto de la existencia real del contrato de  arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, o de la  vigencia actual del mismo.  

En  el asunto de marras, es claro el reconocimiento por parte de la  demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento que le fue  cedido a la sociedad demandante, y muy a pesar de que la apoderada  judicial de la parte demandada alega que el contrato se ha degenerado  transitoriamente entre los meses: marzo 16 – noviembre 1 de  2020 por ausencia de una causa real y licita en el marco de la  declaratoria de emergencia sanitaria por Covid 19, lo cierto es que  el mismo aún se encuentra vigente, por lo tanto considere este  operador de justica que en el caso concreto no existen suficientes  elementos de juicio que puedan demostrar serias dudas en torno al  contrato de arrendamiento objeto del proceso».  

Así  mismo, al resolver el mecanismo horizontal interpuesto por la aquí  interesada contra la precitada decisión, el estrado convocado  sostuvo que, «los  contratos de arrendamiento estuvieron vigentes aun durante la  emergencia sanitaria, por ningún motivo puede entenderse que  el cierre temporal del local comercial arrendado degeneró  transitoriamente el contrato de arrendamiento, además, del  material probatorio obrante en el expediente se observa que la  arrendataria solicitó al arrendador un periodo de gracia  durante la emergencia sanitaria, sin embargo, este no accedió  a sus peticiones. En consecuencia, debía procederse de  conformidad con lo estipulado en el artículo 3° del  Decreto 579 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas  transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de  arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica”:  

“Las  partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las  condiciones especiales para el pago de los cánones  correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del  presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos  acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades,  indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos  entre las partes.  

De  no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el  arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades  correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo  las siguientes condiciones (…)”  

En  seguida consideró, que  «también  es menester recordar que el contrato de arrendamiento celebrado por  las partes surge en virtud de la autonomía de la voluntad, por  lo que no es dable que este operador judicial interfiera y decida  relevar de la obligación que le asiste a la demandada en  calidad de arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento  adeudados en vigencia del contrato celebrado por las partes, so  pretexto de las afectaciones económicas que generó la  Pandemia, máxime porque al arrendador le asiste unos derechos  que deben ser protegidos, y en este caso la demandada no presentó  excepción de pago ni acreditó la inexistencia del  contrato de arrendamiento aportado con la demanda, por consiguiente,  se debe proseguir según lo estipulado en el artículo  384 del CGP.  

En  sustento de lo anterior anotó, que  «se  observa que en la contestación de la demanda, mediante una  respuesta a una petición elevada por la demandada, el  demandante afirma: “la arrendataria realizó un abono  recibido con fecha quince (15) de septiembre de 2020 por valor de  SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y  TRES PESOS MCTE ($7.899.983 MCTE), los cuales fueron abonados al  saldo en mora del mes de marzo de 2020 que presentaba, en ese  momento, el contrato de arrendamiento”.  

Por  tal motivo, no puede en ningún momento predicarse que el  contrato de arrendamiento no exista, pues en todo momento, la  arrendataria ha reconocido la existencia del mismo, de tal forma que  durante el periodo 16 de marzo de 2020 y noviembre de 2020,- dentro  del cual la apoderada de la demandada afirma que hubo una  degeneración temporal del contrato de arrendamiento, – realizó  abonos para pagar los cánones adeudados.  

Lo  antelado sirvió de fundamento para concluir, entonces, que  «en  el caso concreto no existen suficientes elementos de juicio que  puedan demostrar serias dudas en torno al contrato de arrendamiento  objeto del proceso, lo que a su vez significa que la demandada no  deberá ser escuchada al interior de este proceso hasta que  acredite el pago de los cánones adeudados».  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena, de no escuchar a la aquí  interesada hasta que acreditara el pago de las cánones en  mora, y en consecuencia el 6 de septiembre pasado dictar sentencia en  que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó  la restitución del inmueble objeto del mismo, no obedeció  al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador,  sino que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, esa decisión  se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable  entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales  no consideró acreditado que estuviera en duda la existencia  del aludido contrato, fundamentados aquellos en actos positivos de  reconocimiento del vínculo por parte de la demandada, lo que  entonces impedía aplicar la excepción a la sanción  procesal de no escuchar a ésta, hasta tanto acreditara el pago  de los cánones en mora.  

5.        De  ahí que, la citada postura, más allá de lo  debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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