STC14068 2021

OCTUBRE

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STC14068-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14068-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00286-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Fernando Montenegro Epia en nombre propio y en calidad de padre del  joven XY  y de la menor XXX,  contra  el Juzgado  Quince de Familia de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas Leidy  Johana Bedoya Vallejo,  así como al Ministerio  Público,  al Defensor  de Familia adscritos al juzgado accionado  y a la Comisaria  de Familia Comuna Doce de Santa Mónica de esa misma urbe,  las partes e  intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo, reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental y el de  sus descendientes al  debido proceso,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el trámite  que adelantó para resolver frente a la homologación del  acto administrativo mediante el cual se resolvió el  procedimiento de restablecimientos de derechos del que conoció  la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de Santa Mónica,  identificado con el consecutivo No. 2021-00319-01.  

Requiere  entonces, de manera concreta, que se  «suspendan  los efectos de la decisión de la referencia, con el fin de  evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los  menores implicados, [con]  (…) base [en]  todo lo evidenciado hasta ahora en el proceso de restablecimiento de  derechos, en especial la entrega inmediata de los menores a la  madre».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante en apretada síntesis,  que el 7 de julio de la anualidad que avanza, el Juzgado Quince de  Familia de Medellín, «admitió»  el mencionado asunto, mismo que zanjó mediante proveído  24 de agosto siguiente, en el que modificó, de manera parcial,  la Resolución No. 155 de 14 de mayo próximo anterior,  sin agotar previamente, el rito del que tratan los artículos  390 y s.s. del Código General del Proceso, circunstancia  la anterior por la que estima lesionado el bien jurídico  primario que invocó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Quince de Familia de Medellín explicó,  en lo fundamental, que «[e]n  punto a la presunta vulneración al debido proceso, por cuanto  se omitió cumplir el procedimiento dispuesto en el artículo  390 del Código General del Proceso, basta decir que, al  parecer, el accionante confunde el trámite que se debe atender  para resolver la homologación, cuya resolución  corresponde al Juez de Familia, con el fin de revisar por esta vía  la decisión de la autoridad administrativa frente a la cual  las partes o el Ministerio Público presentan inconformidad,  con aquel que establece el artículo 390 del CGP., aplicable  para resolver el restablecimiento de derechos de los niños,  niñas y adolescentes, cuya apertura, trámite,  investigación y definición corresponde a la Comisaria  de Familia o Defensoría de Familia, según sea su  competencia.  

La  homologación como tal, fue establecida como un control de  legalidad de cada una de las etapas del juicio en la resolución  del procedimiento adelantado por la Comisaría y/o Defensoría  de Familia, en orden a respetar las garantías procesales para  los niños, niñas, adolescentes, padres, cuidadores y  demás personas interesadas»,  motivos los anteriores, por los que solicitó la desestimación  de la salvaguarda inquirida.  

b.        Por  su parte, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia  Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, dijo que la protección  rogada debe ser desestimada, por cuanto «no  le asiste razón a la parte tutelante, al señalar que el  Juez le dio el trámite equivocado al proceso de HOMOLOGACIÓN  de la decisión emitida por la Comisaria de Familia»,  pues no es cierto que deba ceñirse a las disposiciones  atinentes a los juicios verbales sumarios, «por  cuanto el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por  el art. 4 de la Ley 1878 de 2018, señala en su inciso 8, que  ‘[e]l  Juez resolverá en un término no superior a veinte días  contados a partir del día siguiente a la radicación del  proceso’. Y, posteriormente en el art. 118 numeral 2 de la ley  1098 de 2006 señala ‘[l]a  revisión de las decisiones administrativas proferidas por el  defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos  en esta ley’ y en su parágrafo señala ‘los  asuntos regulados en este código deberán ser tramitados  con prelación sobre los demás, excepto tutelas y habeas  corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de  los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del  expediente según el caso’. Lo que da cuenta que estos  procesos tiene un trámite especial, en el cual el juez avoca  conocimiento, notifica y procede de plano a emitir la decisión».  

c.        A  su turno, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional  Antioquia del ICBF alegó, que la entidad que representa carece  de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna  injerencia tiene en las quejas expuestas por el quejoso, motivo por  el cual solicitó su desvinculación.  

d.        Finalmente,  la Comisaria de Familia Doce de Medellín, luego de hacer una  copiosa narración del trámite adelantado con ocasión  del proceso de restablecimiento de derechos base de la súplica,  puso de presente que «actuó  dentro de sus competencias y tramitó el proceso con los  lineamientos ordenados para el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor de los menores XY y XXX con  radicado número 2-32950-20 dando cumplimiento a lo señalado  en la ley 1098 de 2006, otorgando a las partes el debido proceso para  estos trámites».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó  la  protección suplicada, porque «el  Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín Antioquia, no  incurrió en vulneración al derecho fundamental al  debido proceso por las siguientes razones:  

El  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 4  de la Ley 1878 de 2018, preceptúa en sus incisos 7º y 8º  que ‘(…) Resuelto el recurso de reposición o  vencido el término para interponerlo, el expediente deberá  ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de  los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las  partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad  con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará  con las expresiones de las razones en que funda su oposición.  El juez resolverá en un término no superior a veinte  (20) días, contados a partir del día siguiente a la  radicación del proceso. (…)’.  

Por  otra parte, el canon 21 No. 18 del Código General del Proceso  en establecer que ‘[l]os  jueces de Familia conocen en única instancia de los siguientes  asuntos: (…) 18. Homologación de decisiones proferidas  por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos  en la ley’.  

De  otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia STC8707 de julio 14 de 2021, M.P. Luis  Alonso Rico Puerta, indicó: ‘(…) Según la  referida codificación, el superior funcional de la autoridad  administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de  familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el  tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que  cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que  falla es el ente administrativo, la resolución requiere de  homologación ante el funcionario judicial (artículo  100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto  especial en cita, y artículo 21-18 del Código General  del Proceso).  

En  cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo  general consagra que, «en única instancia», a los  jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de  decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en  los casos previstos en la ley»; «19. La revisión  de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de  familia, el comisario de familia y el inspector de policía en  los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el  restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de  familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia».  Por lo demás, se advierte que, en el trámite de  homologación, «la autoridad judicial debe verificar no  solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el  marco de la actuación administrativa previa, sino que debe  analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad  administrativa de tal forma que le permita corroborar la real  garantía de los derechos fundamentales y el interés  superior del menor» (T-474/17). Se subraya y destaca (…)’.  

El  Código de la Infancia y la Adolescencia no prevé un  procedimiento para homologar el fallo proferido por la autoridad  administrativa en el procedimiento de Restablecimiento de Derechos a  favor de un niño, niña y adolescente, únicamente  consagra el término para adoptar la decisión que es de  20 días contados a partir del día siguiente a la  radicación del proceso y así lo expresó la Corte  Constitucional en sentencia T-730 de 2015 al sostener:  

‘(…)  Contra la decisión que pone fin al procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos de los niños,  niñas y adolescentes se podrá interponer recurso de  reposición y/o solicitud de homologación, cuando alguna  de las partes o el Ministerio Público lo requiera “con  expresión de las razones en las que se funda la  inconformidad”. Para efectos de lo anterior, tanto la autoridad  administrativa al resolver el recurso de reposición, como el  juez de familia al solventar la homologación, tendrán  diez días. (…) Comoquiera que sobre este último  proceso no existe regulación legal, más allá del  señalamiento del término para adoptar la decisión,  es preciso acudir a la jurisprudencia  para verificar cuál es el alcance que se le ha dado a la  figura de la homologación.  

En  un primer momento, cuando se encontraba en vigencia el Código  del Menor, en lo que se refiere a la declaración de abandono  realizada por los defensores de familia, cuya decisión podía  ser homologada ante los jueces de la misma especialidad, esta  Corporación le dio un alcance restringido, pues entendió  que a esta última autoridad únicamente le asistía  la función de realizar un control de legalidad, con el objeto  de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los  defectos en que hubiere podido incurrir la autoridad administrativa.  Así, por ejemplo, en la Sentencia T-079 de 1993, se dijo que:  “Aunque el trámite de la homologación tiene por  objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y  legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el  fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación  no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).”  

Posteriormente,  y a partir de la sentencia del 30 de junio de 2005, de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se presentó una nueva postura que entendía que la  homologación que realizaba el juez de familia, también  abarcaba un control material. Precisamente, esta Corporación  varió su posición inicial, incluyendo la verificación  acerca de si la actuación del defensor o comisario de familia  atiende el interés superior del niño, niña o  adolescente. En palabras de la Corte, según lo manifestado en  la Sentencia T-671 de 2010, “el asunto merece la mayor  consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial  con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de  los derechos fundamentales del niño, la niña o el  adolescente involucrado y de su interés superior.  

Visto  lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de  homologación envuelve no sólo un control formal  derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el  trámite de restablecimiento de derechos, sino también  un examen material dirigido a confrontar que la decisión  adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente  para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en  términos acordes con el interés superior de los menores  de edad.  

Sobre  este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es  garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la  Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de  edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter  prevalente (CP art. 44). (…)’.  

Acorde  con lo que viene de exponerse, se concluye que el juez accionado no  vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  accionante ni el de sus hijos, comoquiera que para emitir la decisión  correspondiente para decidir si homologaba o no la Resolución  No. 155 de mayo 14 de 2021, proferida por la Comisaría de  Familia de la Comuna Doce de Santa Mónica de esta ciudad,  observó lo dispuesto en el artículo 100 del Código  de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4º  de la Ley 1878 de enero 9 de 2018, que no prevé trámite  diferente a que avocado el conocimiento debe resolverlo en un término  no superior a 20 días contados a partir del día  siguiente al de su radicación y al realizar dicha labor no  solo revisó la actuación surtida por la Comisaría  de Familia en el proceso administrativo aludido, sino que también  analizó si la decisión proferida por dicha autoridad  garantizaba los derechos fundamentales de los menores, si las medidas  adoptadas fueron oportunas, conducentes y convenientes para  protegerlos y resultaban acordes al interés superior de éstos.  

Por  consiguiente, contrario a lo considerado por el accionante, no es  procedente aplicar al proceso de homologación previsto en los  incisos 7 y 8 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el  trámite del proceso verbal sumario consagrado en los artículos  390 al 392 del Código General del Proceso, máxime que  no se encuentra enlistado en los asuntos allí expresamente  establecidos. Si bien el numeral 3º del artículo 390 del  Código General del Proceso prevé que se tramitarán  por el proceso verbal sumario, entre otros asuntos, el  restablecimiento de derechos de los niños, niñas y  adolescentes, también lo es que su aplicación fue  prevista por el legislador para aquellos casos en que dicho asunto  pasa a conocimiento del Juez de Familia, debido a que el Defensor o  Comisario de Familia o, en su defecto el Inspector de Policía  quienes son las autoridades administrativas competentes para conocer  del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor  del niño, niña o adolescente, pierden la competencia  por: (i) no haber resuelto la situación jurídica en el  término de seis (6) meses contados a partir del conocimiento  de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor  de edad; (ii) cuando la autoridad administrativa ha interpuesto el  recurso de reposición contra la decisión que resuelve  el restablecimiento de derechos, no lo resuelve dentro de los 10 días  siguientes y (iii) cuando el término del proceso de  restablecimiento de derechos y el seguimiento de la medida de  restablecimiento de derechos supere los 18 meses sin que la autoridad  administrativa haya declarado el cierre del proceso. Lo anterior de  conformidad con los artículos 100 y 103 del Código de  la Infancia y Adolescencia, modificados por los artículos 4º  y 6º de la Ley 1878 de 2018».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo expuesto se desprende, que la acción de tutela no es una  vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales  previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un  recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir  sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a  consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Jhon Fernando  Montenegro Epía se duele a través de este mecanismo  especial de protección, que a efectos de resolver sobre la  homologación de la Resolución No. 155 del 14 de mayo de  2021, a través de la cual la Comisaria de Familia de la Comuna  Doce de Santa Mónica, Medellín, decidió acerca  del trámite de restablecimiento de derechos en el contexto de  violencia intrafamiliar de sus hijos, el Juzgado Quince de Familia de  esa misma urbe no hubiera aplicado el trámite dispuesto en los  cánones 390 al 392 del Código General del Proceso, para  los juicios verbales sumarios.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  si en cuenta se tiene que:  

«PRIMERO:  DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales a la  calidad de vida y a la integridad personal de los menores niño  XY y XXX  por la conducta de acción y omisión de la  señora LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO en calidad de madre por  ello en protección, restablecimiento y garantía de no  repetición se tomarán las siguientes medidas.  

SEGUNDO:  RATIFICAR la AMONESTACIÓN a la señora LEIDY JOHANA  BEDOYA VALLEJO en calidad de madre para que hacía futuro se  abstenga de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, u  otras ofensas físicas, verbales y psicológicas que  afecte el desarrollo sano del niño XY Y XXX.  

TERCERO:  RATIFICAR los  cuidados personales de manera provisional de los niños XY y  XXX, a su padre, el señor John Fernando Montenegro Epia.  

CUARTO:  RATIFICAR a la señora LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO aportar  cuota alimentaria a favor de sus hijos, los niños XY de 12  años de edad y XXX de 8 años de edad la suma de  TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000) MENSUALES, los cuales serán  consignados en dos cuotas iguales de ciento cincuenta mil pesos  ($150.000) cada una, en la cuenta número 61500013094 de  Bancolombia a nombre del señor Jhon Fernando Montenegro Epia,  los días 1 y 16 de cada mes.  

QUINTO:  RATIFICAR las VISITAS a la señora Leidy Johana Bedoya Vallejo  con sus hijos, los niños XY y XXX un fin de semana cada quince  días; la madre recogerá los niños el día  viernes a la salida de la jornada escolar y los entregará el  día domingo o lunes cuando sea festivo en la casa del padre a  las 5:00pm; la señora Leidy Johana Bedoya Vallejo podrá  comunicarse con sus hijos vía telefónica de manera  libre y permanente. Para las festividades navideñas del año  2021, los niños compartirán con el padre el día  24 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre.  

SEXTO:  CONTINUAR con el acompañamiento psicológico para los  niños XY y XXX con el programa sin fronteras, con el objetivo  de disminuir los sentimientos desfavorables de la menor hacia su  madre, fortaleciendo en ella sus vínculos filiales,  resinificar su historia por las actitudes y propiciar un reencuentro  más saludable con su vida y con su construcción de  futuro, construir su proyecto de vida a mediano, corto y largo plazo.  Los padres deben asumir su rol para que los menores asistan a las  terapias.  

SÉPTIMO:  CONTINUAR con la valoración psiquiátrica y neurológica  del menor XY, que permita tener un diagnóstico claro, respecto  a las conductas del menor y si es del caso seguir con el tratamiento  ordenado por el médico tratante. Anexar al proceso el informe  de la valoración realizada.  

OCTAVO:  ORDENAR a los señores LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN  FERNANDO MONTENEGRO EPIA EXCLUIR a los niños XY y XXX del  conflicto no resuelto que existe entre adultos, por lo que se les  ORDENA que no entren en campañas de desprestigio y no se  descalifiquen entre sí en presencia de sus hijos.  

NOVENO:  ORDENAR a los señores LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN  FERNANDO MONTENEGRO EPIA terapia de padres separados con el mismo  profesional, con el fin de que puedan finalmente sobreponerse a su  conflicto y logren construir una interacción de padres, en  términos de respeto, cordialidad y mutuo apoyo, fortalecer su  comunicación, solución pacífica de conflictos,  además adquieran las herramientas para ejercer autoridad y  corrección adecuada para sus hijos de acuerdo a la etapa de  vida en la que se encuentran, y así fortalecer su rol de  padres, ampliar sus conocimientos sobre protección y  preservación de los derechos de los NNA. Esto con profesional  idóneo, en una institución pública o privada a  su costa, para lo cual deberán presentar constancia de inicio  en un término de treinta (30) días.  

DÉCIMO:  ORDENAR al señor JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA en calidad de  Padre, asistir al CURSO PEDAGÓGICO SOBRE DERECHOS DE LA NIÑEZ  a cargo de la Defensoría del Pueblo; debiendo aportar  certificado de su realización, de conformidad con la Ley 1098  de 2006.  

DÉCIMO  PRIMERO:  ORDENAR a los señores LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN  FERNANDO MONTENEGRO EPIA en calidad de padres, hacer énfasis  en el cumplimiento del artículo 14 sobre la responsabilidad  parental como un complemento de la patria potestad y que es la  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los MENORES, durante su proceso de  formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y  solidaria del padre y de la madre de asegurarse que el menor pueda  lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos.  

DÉCIMO  SEGUNDO:  informar a las partes que de conformidad con el Art. 103 de la ley  1098/2006, las medidas tomadas podrán ser modificadas o  suspendidas si se demuestra la alteración de las  circunstancias que dieron lugar a ellas. Igualmente se le informa a  las partes que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  realizara un seguimiento a las órdenes dadas en esta  providencia.  

DÉCIMO  TERCERO: la  Comisaría de Familia realizará seguimiento de las  medidas adoptadas y el incumplimiento de las mismas podrá dar  lugar a que se modifiquen dichas medidas y se impongan las sanciones  contempladas en la ley. Para el efecto se realizará dicho  seguimiento dentro de los seis meses siguientes y podrá  citarse o contactarse telefónicamente a los señores  LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA así  como a los niños XY y XXX.  

DÉCIMO  QUINTO: se  les hace saber a las partes que el incumplimiento a las medidas se  sancionará de conformidad con el Art. 55 de la Ley 1098 de  2006 que establece una sanción de multa equivalente al valor  de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales  vigentes, convertibles en arresto a razón de un día por  cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta  sanción será impuesta por el señor Defensor de  Familia.  

DÉCIMO  SEXTO: la  presente resolución se NOTIFICA en estrados de conformidad con  lo establecido en el Art. 102 de la ley 1098 de 2006(modificado por  el artículo 5 de la Ley 1878 de 2018) a las partes presentes  en la audiencia.  

DÉCIMO  SEPTIMO:  NOTIFÍQUESE el presente fallo a los señores LEIDY  JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA por ESTRADOS  quienes podrán interponer el recurso de reposición en  los términos del Código General del proceso, esto es,  dentro de la presente audiencia quienes asistieron a ella. Resuelto  el recurso de reposición o vencido el término para  interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de  Familia para homologar el fallo, si dentro de los quince días  siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio  Público lo solicita con expresión de las razones en que  se funda la inconformidad de acuerdo con lo preceptuado en el inciso  7 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el  artículo 4 de la Ley 1878 de 2018)».  

3.2.        Inconforme  con esa determinación, la madre interpuso recurso horizontal,  el cual fue desatado mediante Resolución No. 168 del 28 de  mayo de 2021, manteniéndola incólume, por lo que, a  paso seguido, solicitó que se tramitara la homologación,  para que se modificaran las medidas adoptadas.  

3.3.        En  vista de lo anterior, el expediente fue remitido a la oficina de  reparto de los juzgados de familia de Medellín,  correspondiéndole su conocimiento al despacho número  quince, el que mediante sentencia adiada 4 de agosto pasado resolvió  modificar la determinación revisada, en los siguientes  términos:  

«PRIMERO:  se homologa parcialmente la Resolución Nº. 155 del 14 de  mayo de 2021, proferida por la Comisaría de Familia Doce,  Santa Mónica, en orden a restablecer los derechos de los niños  XY y XXX, hijos de los señores John Fernando Montenegro Epia y  Leidy Johana Bedoya Vallejo. En consecuencia,  

SEGUNDO:  se modifica el numeral PRIMERO, para adicionarlo en el sentido que la  vulneración de los derechos de los niños XY y XXX,  también recae en cabeza de su progenitor JOHN FERNANDO  MONTENEGRO EPIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

TERCERO:  Se revoca el numeral TERCERO, y en su lugar se dispone: ‘TERCERO:  Se define la custodia y cuidados personales de los niños XY y  XXX en la progenitora señora Leidy Johana Bedoya Vallejo,  quien debe velar, por su cuidado, atención y protección  en todos los momentos de sus vidas, evitando dejarlos sin la compañía  de un adulto responsable e infringirles castigos como medios de  corrección. El padre cumplirá con los cuidados  personales cuando ejerza su derecho de visitas, y hará entrega  inmediata de los descendientes a la progenitora, en su lugar de  residencia.’  

CUARTO:  Se revoca el numeral CUARTO de la decisión y en su lugar se  dispone: ‘CUARTO: el señor John Fernando continuará  cumpliendo la obligación alimentaria a favor de sus  descendientes en la forma y los términos en que fue convenida,  cuidando de actualizar los incrementos de conformidad con la ley.’  

QUINTO:  Se modifica el numeral QUINTO, en el sentido de establecer como  régimen de visitas entre el señor John Fernando  Montenegro Epia y sus descendientes, un fin de semana cada quince  días de viernes a las 5:00 de la tarde hasta el domingo o  lunes, si fuere festivo a las 5:00 de la tarde, siendo  responsabilidad del padre recogerlos y retornarlos al domicilio que  los niños comparten con la progenitora. Así mismo  compartirá con los niños festividades especiales como  día del padre y su cumpleaños. Para el 24, 25, 31 de  diciembre y 1º de enero, compartirán con el padre el 24 y  31 de este año (2021) y con la progenitora los dos restantes  días y para el próximo año, iniciará la  madre y continuará el padre y así se irán  intercalando. Las vacaciones de mitad, fin de año, Semana  Santa y Receso escolar, serán compartidas con ambos padres por  mitades, de manera rotativa. Esto es, para este año inicia el  progenitor la primera mitad de cada periodo y continúa la  progenitora el resto del tiempo y para el año siguiente,  inicia la madre y continúa el padre. Todo lo anterior, sin  perjuicio que los padres de mutuo acuerdo y en beneficio de los  derechos de sus hijos, se modifiquen algunas de las fechas o períodos  establecidos.  

SEXTO:  En todo lo demás se mantiene la decisión, resultando  vital en la etapa de seguimiento que se inicia, que los padres  acrediten el cumplimiento las obligaciones enlistadas tanto para  ellos como para sus descendientes.  

SÉPTIMO:  Devolver las diligencias a su lugar de origen, para el trámite  que corresponda. Lo anterior con fundamento en que: “(…)  no se avala la decisión de la autoridad administrativa,  concretamente la relacionada con la asignación de la custodia  en cabeza del señor John Fernando Montenegro Epia, junto con  los cuidados personales provisionales, pues si bien los niños  vienen desde unos seis meses atrás radicados con aquel, las  acciones y omisiones de la progenitora no son de tal calidad que  ameriten una decisión de esta naturaleza, cuando la  convivencia de ella se ha dado desde su nacimiento y bien puede  retomar su tarea de progenitora responsable con recibir la asesoría  de unas pautas de crianza por un personal calificado.  

Lo  anterior, sin perjuicio que en cualquier momento se adopte una  decisión contraria al evidenciarse que luego de esta  oportunidad se constate un nuevo episodio de riesgo o afectación  a los derechos de los niños de la pareja. También se  debe advertir al señor John Fernando, que su fiscalización  en los cuidados de sus hijos por parte de su progenitora, no se  convierta en una tarea que amenace la intimidad y demás  derechos fundamentales de sus descendientes. Sin que olvide cuales  también son sus responsabilidades, no solo patrimoniales, sino  también de cuidados personales, cuando se encuentre ejerciendo  las visitas.  

Como  efectivamente se deben proteger los derechos que se reportaron  vulnerados a los niños, se debe propender por una medida para  su restablecimiento, en este caso, se adoptará la contemplada  en el artículo 56 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, concretamente la ubicación con la familia de  origen, al lado de la progenitora, quien continuará con la  custodia monoparental y el cuidado personal de los niños en su  residencia y en su cumplimiento debe evitar a toda costa dejarlos sin  la compañía de un adulto responsable y moderar los  actos correctivos hacía sus descendientes.  

El  padre hará entrega inmediata de los niños a la  progenitora en su lugar de residencia. Es importante tener presente,  que la como se establece en la parte resolutiva de la decisión  objeto de estudio, la Comisaría de Familia, realizará  un proceso de seguimiento durante seis meses, periodo suficiente para  que se pueda evaluar el ejercicio de la maternidad responsable de la  señora Leydi Jhoana Bedoya Vallejo en la custodia y cuidados  personales de sus hijos. Como los padres ya establecieron una cuota  alimentaria, de acuerdo a lo probado en la foliatura, el señor  John Fernando continuará con su cumplimiento en los términos  en que fue convenida, cuidando de actualizar los incrementos a la  actualidad, en esto queda modificado el numeral cuarto de la  decisión. Para el ejercicio de las visitas, se ratificará  el numeral quinto de la decisión, con la única  modificación en el entendido que ellas se regulan para el  progenitor.  

Con  relación al numeral PRIMERO, este se modificará, en  cuanto se considera que si el hecho generador de la vulneración  de los derechos de los niños, como lo concluyó el  informe de valoración el entorno familiar, lo era la presencia  constante de agresiones mutuas de la pareja, son los dos progenitores  en quienes recae la responsabilidad de asumir su rol responsable. Por  consiguiente, no puede excluirse de dicha responsabilidad al señor  JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA. Así las cosas, se confirmará  parcialmente la decisión objeto de homologación, en  cuanto se modifica el numeral PRIMERO, se revoca el numeral TERCERO y  CUARTO, y se adoptan modificaciones para el numeral QUINTO, en lo  demás se mantendrá la decisión objeto de  homologación».  

4.        Entonces,  aun cuando el  promotor de la salvaguarda estima que la Juez Quince de Familia de  Medellín debió, en pro de una efectiva administración  de justicia y la protección de sus garantías y las de  sus menores hijos, imprimir al trámite de la homologación  el rito dispuesto para un juicio verbal sumario, debe decirse que no  se advierte proceder alguno de la convocada que injustificadamente  trasgreda las prerrogativas esenciales de aquéllos, pues  conforme a lo preceptuado en el artículo 100 del Código  de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4º  de la Ley 1878 de enero 9 de 2018, la pluricitada homologación  debe resolverse de plano, dentro de los 20 días contados a  partir del día siguiente al de su radicación, tal y  como en efecto sucedió, sin que de manera alguna, como lo  alega el promotor, debiera abrirse paso al rito establecido para los  litigios verbales sumarios consagrado en los artículos 390 al  392 del Código General del Proceso, máxime cuando éste,  a ciencia cierta, lo que busca es retrotraer los efectos de la  decisión que, en parte, le fue desfavorable a sus intereses.  

5.        Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC3695-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado,  pero por las razones antes esbozadas.  

DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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