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STC14069-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14069-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00158-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Luz Dary Rincón frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de regulación de visitas No. 2019-00205-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretende que se modifiquen las visitas ordenadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, para que las mismas se suspendan hasta tanto se defina el proceso penal que se sigue contra Alberto Moreno Díaz, con el fin de evitarle a su hija la «confrontación con su agresor»; también solicitó que se ordene al progenitor de la menor que se someta a una valoración psicológica y psiquiátrica en medicina legal.
Como fundamento fáctico de sus pedimentos adujo que denunció al progenitor de su hija por «abuso sexual con menor de 5 años», proceso que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde el 4 de junio de 2021, pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.
Señaló que por la conducta del padre de su hija, tramitó proceso de divorcio en el Juzgado 2º de Familia de Manizales, quien dispuso que la regulación de visitas no se haría hasta tanto se definiera el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Alberto Moreno Díaz, padre de la menor; sin embargo, el progenitor promovió proceso de regulación de visitas que correspondió por reparto al Juzgado accionado, sede judicial que, sin la motivación debida, desconoció lo resuelto por el Juzgado 2º de Familia de Manizales y reguló las visitas para que se realizaran con asistencia de una psicóloga del ICBF.
A juicio de la gestora, la autoridad judicial desconoció que: i) el proceso penal que se sigue en contra del padre de su hija no ha culminado, ii) con la regulación de visitas se revictimiza a la menor, toda vez que se le obliga a tener contacto con quien ella considera su agresor, iii) las valoraciones psicológicas evidencian que la menor siente temor frente a su progenitor.
2. El Procurador 15 Judicial II de Familia informó que en atención a las sentencias absolutorias en favor del padre de la menor, en conjunto con la Comisaría Segunda de Familia concluyeron que había lugar «a la realización de visitas supervisadas por ese equipo, logrando algunos encuentros padre – hija que tuvieron un desarrollo positivo»; sin embargo, señaló que, en virtud al recurso de casación, del que apenas se enteró, es aconsejable suspender las vistas hasta tanto no exista pronunciamiento de la Corte Suprema al respecto.
El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales hizo un recuento de las actuaciones del proceso. Relató que «[e]n audiencia realizada el 18 de marzo de 2021, se profirió sentencia regulando las visitas, en la que se dispuso que el señor ALBERTO MORENO DÍAZ podría compartir con su hija menor (…), en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los días viernes, cada quince días, de 9 a 11 de la mañana, mientras se decidía el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero penal del circuito de esta ciudad, donde fue absuelto por supuestos actos sexuales y se promoviera proceso de modificación de regulación de visitas» y el 26 de marzo siguiente se recibió información de la decisión adoptada en segunda instancia en donde se confirmó la absolución del padre de la niña.
Informó que la madre de la menor solicitó que se reconsiderara la decisión y en auto del 13 de julio de 2021 su solicitud fue negada. Destacó que el pasado 19 de agosto recibió informe de la Comisaría 2º de Familia en el que se señaló que las vistas realizadas se efectuaron con agrado y comodidad tanto del padre como de la menor, aunado a que el grupo familiar se encuentra vinculado al servicio complementario de intervención de apoyo psicológico especializado.
Alberto Moreno Díaz se opuso a las pretensiones de la accionante, toda vez que, según su dicho, no ha vulnerado derechos ni de la actora ni de su menor hija. Señaló que la acción constitucional es un mecanismo que la señora Ossa Orozco está utilizando para burlar la justicia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal II de Manizales, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto y acotó que ha cumplido con los requerimientos realizados frente al caso en concordancia con los principios del Interés Superior y Prevalencia de Derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
La Comisaria Segunda de Familia solicitó ser desvinculada del presente trámite. Informó que en dos ocasiones se realizaron las visitas entre el padre y la menor, las cuales se desarrollaron bajo supervisión del equipo interdisciplinario y sin inconveniente alguno o alteración emocional de la menor; sin embargo, para la tercera visita programada, la señora Luz Dary se presentó al despacho refiriendo que no iba a llevar más a la niña aportando una solicitud de «no confrontación con su agresor», razón por la cual le realizó un requerimiento a la señora en mención, con el fin que diera cumplimiento a lo ordenado por las autoridades de familia.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales negó el amparo reclamado por encontrar razonable la decisión cuestionada y no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la menor.
4. La accionante impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. La impugnación presentada no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable; además, no se evidencia la vulneración de garantía constitucional alguna de la menor hija de la actora.
De la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2021 se evidencia que la Juez 7º de Familia de Manizales, para decidir el proceso de regulación de visitas instaurado por Alberto Moreno Díaz, invocó un criterio constitucional soportado, de un lado, en la presunción de inocencia del solicitante, quien pese a haber sido acusado por la comisión del delito de abuso sexual, para esa época, fue absuelto por la autoridad penal en primera instancia; y de otro, aludió al derecho que tiene tanto la menor hija de la actora como sus padres de compartir con ella y construir la relación filial. Sobre el particular la Juzgadora precisó (minutos 3:14:13 y siguientes de la audiencia):
Analizado el acervo probatorio, es un hecho que el progenitor de [la niña], Alberto Moreno Díaz, fue demandado por el delito de acto sexual, habiendo sido absuelto y promovido un recurso de apelación, lo que indica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, es decir, no está en firme. Todo esto dentro de un ambiente de violencia intrafamiliar en el que los padres de la niña han adelantado diligencias administrativas de restablecimiento de derechos ante el ICBF (…).
Es innegable entonces, que la relación entre las partes se ha desarrollado en medio de un ambiente conflictivo y en medio de él se interpuso denuncia penal en contra del demandante, de la cual fue absuelto, providencia que no se encuentra en firme, lo que ha constituido el principal obstáculo para que Alberto Moreno y su hija (…) tengan una relación filial a través de visitas, en razón a que la custodia la ejerce la progenitora, pero este Despacho debe ponderar el interés superior de la menor de ser visitada por su progenitor máxime cuando se trata de una niña próxima a cumplir 8 años de edad, cuyo desarrollo puede afectarse de manera definitiva e irremediable con cualquier decisión que no atienda los de ella (…), por demás, mientras el demandante no sea condenado por el delito que le fue imputado, lo ampara la presunción de inocencia, parte integrante del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable.
Igualmente, en sentencia T-012 de 2012 del magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio indicó, en relación al derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella y el de los padres biológicos a mantener contacto con sus hijos e hijas, al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, lo siguiente: “(…)Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la solución ofrecida debe ajustarse a la preservación de los intereses superiores de la niñez y, (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales, de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas. De esta forma, la Constitución resalta la importancia de los nexos familiares, circunstancia concebida igualmente por el Código de la Infancia y de la adolescencia (Ley 1098 de 2006), al afirmar que la familia es el pilar fundamental en el desarrollo de los niños, de las niñas y de los adolescentes” (Destaca la Sala)
Bajo la ponderación anunciada, la autoridad judicial reguló las visitas solicitadas garantizando los derechos de la menor y los del demandante, para lo cual señaló:
Así las cosas, el Despacho dispondrá una regulación de visitas con restricción, esto teniendo en cuenta que el asunto penal a la fecha no se ha dilucidado pero sin eliminar el derecho de [la niña] de compartir con su padre y el de él de hacerlo con su hija y se requerirá a las partes para que presten su colaboración con el fin que esta regulación sea efectiva. Respecto de la demandada se tiene presente que en los informes que reposan en el expediente se ha señalado que es un obstáculo para los encuentros debido a la influencia que ejerce sobre [la niña] de quien ejerce su custodia, además de ser poco receptiva ante las órdenes judiciales. Dentro de este contexto se dispondrá:
Alberto Moreno Díaz podrá compartir con su hija en las instalaciones del ICBF los días viernes cada 15 días de 09:00 a 11:00 de la mañana, mientras se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad donde fue absuelto por el delito de actos sexuales y se promueva proceso de modificación a esta regulación de visitas por darse el presupuesto requerido así, cuando varíen las circunstancias que dieran origen a ellas podría pedirse la revisión.
La visita se desarrollará así: la menor debe ser llevada por su progenitora o la persona que ella autorice antes de la hora de la visita, 09:00 am. Y recogida la finalizar, 11:00 am, (…). La visita se realizará con el funcionario que disponga el ICBF para que haga el respectivo acompañamiento psicológico y supervise las visitas, sin la presencia de la madre. Y, como existe una ruptura en la comunicación de los padres, un distanciamiento que está afectando seriamente a la niña, se ordenará que continúen en el servicio de apoyo psicológico (…)
Debe destacar la Sala que el análisis de la juzgadora siempre tuvo como base la salvaguarda de los derechos superiores de la niña. Para tal fin la autoridad judicial precisó que no existe un riesgo inminente para ella con las regulación de visitas, máxime que su padre fue absuelto en primera instancia del delito que se le imputó, decisión que, además, para la fecha de interposición del amparo, ya había sido confirmada en segunda instancia. También debe señalarse que los medios suasorios existentes en el proceso dieron cuenta que es la actitud de la aquí actora la que impide el libre desarrollo de la menor, quien no ha podido gozar plenamente de su derecho a compartir con su progenitor con el fin de construir autónomamente la relación filial con él.
Aunado a lo anterior, frente a la existencia del recurso extraordinario de casación promovido por la gestora, es necesario precisar que el mismo no da lugar a desconocer la presunción de inocencia que ampara a Alberto Moreno Díaz, menos aun cuando las decisiones de instancia le fueron favorables, por lo que en virtud de aquel no hay lugar a alterar la regulación de visitas establecida por la Juez natural, quien además, para garantizar los derechos de la niña, dispuso que los encuentros con su padre se realicen bajo supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las instalaciones de la entidad y por el término de dos horas cada quince días.
Luego, el hecho que la accionante no esté de acuerdo con el razonamiento descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
De otro lado, frente a la solicitud que se ordene al progenitor de la menor que se someta a una valoración psicológica y psiquiátrica en medicina legal, no se advierte circunstancia fáctica o probatoria que, en aras de salvaguardar el interés superior de la niña, dé lugar a emitir orden alguna en ese sentido, de suerte que si la gestora advierte mérito alguno para tal fin, deberá acreditarlo ante el Juez de Familia competente para conocer de las acciones de restablecimiento de derechos que la actora puede promover si encuentra que hay lugar a ello. En este punto también conviene relievar que el Juzgado accionado en la decisión censurada fue claro en precisar que si las circunstancias particulares del caso varían, las partes pueden acudir ante dicho estrado para solicitar la modificación de la regulación de visitas establecidas, sin que para tal fin se requiera la intervención del Juez constitucional.
Por lo expuesto y ante la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales de la actora y de su menor hija, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE