STC14069 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14069-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14069-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00158-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló  Luz Dary Rincón frente a la sentencia de 7 de septiembre de  2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que  promovió contra el Juzgado 7º de Familia de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de regulación  de visitas No. 2019-00205-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pretende que se modifiquen las visitas ordenadas por el          Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, para que las mismas          se suspendan hasta tanto se defina el proceso penal que se sigue          contra Alberto Moreno Díaz, con el fin de evitarle a su hija          la «confrontación          con su agresor»;          también solicitó que se ordene al progenitor de la          menor que se someta a una valoración psicológica y          psiquiátrica en medicina legal.  

Como  fundamento fáctico de sus pedimentos adujo que denunció  al progenitor de su hija por «abuso  sexual con menor de 5 años»,  proceso que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde el 4  de junio de 2021, pendiente de resolver el recurso extraordinario de  casación.  

Señaló  que por la conducta del padre de su hija, tramitó proceso de  divorcio en el Juzgado 2º de Familia de Manizales, quien dispuso  que la regulación de visitas no se haría hasta tanto se  definiera el proceso penal que se adelantaba en contra del señor  Alberto Moreno Díaz, padre de la menor; sin embargo, el  progenitor promovió proceso de regulación de visitas  que correspondió por reparto al Juzgado accionado, sede  judicial que, sin la motivación debida, desconoció lo  resuelto por el Juzgado 2º de Familia de Manizales y reguló  las visitas para que se realizaran con asistencia de una psicóloga  del ICBF.  

A  juicio de la gestora, la autoridad judicial desconoció que: i)  el proceso penal que se sigue en contra del padre de su hija no ha  culminado, ii) con la regulación de visitas se revictimiza a  la menor, toda vez que se le obliga a tener contacto con quien ella  considera su agresor, iii) las valoraciones psicológicas  evidencian que la menor siente temor frente a su progenitor.  

2.  El Procurador 15 Judicial II de Familia informó que en  atención a las sentencias absolutorias en favor del padre de  la menor, en conjunto con la Comisaría Segunda de Familia  concluyeron que había lugar «a  la realización de visitas supervisadas por ese equipo,  logrando algunos encuentros padre – hija que tuvieron un  desarrollo positivo»; sin  embargo, señaló que, en virtud al recurso de casación,  del que apenas se enteró, es aconsejable suspender las vistas  hasta tanto no exista pronunciamiento de la Corte Suprema al  respecto.  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Manizales hizo un recuento de  las actuaciones del proceso. Relató que «[e]n  audiencia realizada el 18 de marzo de 2021, se profirió  sentencia regulando las visitas, en la que se dispuso que el señor  ALBERTO MORENO DÍAZ podría compartir con su hija menor  (…), en las instalaciones del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar los días viernes, cada quince días,  de 9 a 11 de la mañana, mientras se decidía el recurso  de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida  por el Juzgado Tercero penal del circuito de esta ciudad, donde fue  absuelto por supuestos actos sexuales y se promoviera proceso de  modificación de regulación de visitas»  y el 26 de marzo siguiente se recibió información de la  decisión adoptada en segunda instancia en donde se confirmó  la absolución del padre de la niña.  

Informó  que la madre de la menor solicitó que se reconsiderara la  decisión y en auto del 13 de julio de 2021 su solicitud fue  negada. Destacó que el pasado 19 de agosto recibió  informe de la Comisaría 2º de Familia en el que se señaló   que las vistas realizadas se efectuaron con agrado y comodidad tanto  del padre como de la menor, aunado a que el grupo familiar se  encuentra vinculado al servicio complementario de intervención  de apoyo psicológico especializado.  

Alberto  Moreno Díaz se opuso a las pretensiones de la accionante, toda  vez que, según su dicho, no ha vulnerado derechos ni de la  actora ni de su menor hija. Señaló que la acción  constitucional es un mecanismo que la señora Ossa Orozco está  utilizando para burlar la justicia.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la  Defensora de Familia del Centro Zonal II de Manizales, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto y acotó  que ha cumplido con los requerimientos realizados frente al caso en  concordancia con los principios del Interés Superior y  Prevalencia de Derechos de los niños, niñas y  adolescentes consagrados en los artículos 8 y 9 del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

La  Comisaria Segunda de Familia solicitó ser desvinculada del  presente trámite. Informó que en dos ocasiones se  realizaron las visitas entre el padre y la menor, las cuales se  desarrollaron bajo supervisión del equipo interdisciplinario y  sin inconveniente alguno o alteración emocional de la menor;  sin embargo, para la tercera visita programada, la señora Luz  Dary se presentó al despacho refiriendo que no iba a llevar  más a la niña aportando una solicitud de «no  confrontación con su agresor»,  razón por la cual le realizó un requerimiento a la  señora en mención, con el fin que diera cumplimiento a  lo ordenado por las autoridades de familia.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Manizales negó el amparo reclamado por encontrar razonable la  decisión cuestionada y no advertir vulneración alguna  de los derechos fundamentales de la menor.  

4.  La accionante impugnó con fundamento en similares argumentos a  los expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  impugnación presentada no está llamada a prosperar,  toda vez que la decisión objeto de censura obedece a un  criterio de interpretación razonable; además, no se  evidencia la vulneración de garantía constitucional  alguna de la menor hija de la actora.  

De  la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2021 se evidencia que la  Juez 7º de Familia de Manizales, para decidir el proceso de  regulación de visitas instaurado por Alberto Moreno Díaz,  invocó un criterio constitucional  soportado, de un lado, en  la presunción de inocencia del solicitante, quien pese a haber  sido acusado por la comisión del delito de abuso sexual, para  esa época, fue absuelto por la autoridad penal en primera  instancia; y de otro, aludió al derecho que tiene tanto la  menor hija de la actora como sus padres de compartir con ella y  construir la relación filial. Sobre el particular la Juzgadora  precisó (minutos 3:14:13 y siguientes de la audiencia):  

Analizado  el acervo probatorio, es un hecho que el progenitor de [la niña],  Alberto Moreno Díaz, fue demandado  por el delito de acto  sexual, habiendo sido absuelto y promovido un recurso de apelación,  lo que indica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, es  decir, no está en firme. Todo esto dentro de un ambiente de  violencia intrafamiliar en el que los padres de la niña han  adelantado diligencias administrativas  de restablecimiento de  derechos ante el ICBF (…).  

Es  innegable entonces, que la relación entre las partes se ha  desarrollado en medio de un ambiente conflictivo y en medio de él  se interpuso denuncia penal en contra del demandante, de la cual fue  absuelto, providencia que  no se encuentra  en firme, lo que ha  constituido el principal obstáculo  para que Alberto Moreno y  su hija (…) tengan una relación filial a través  de visitas, en razón a que la custodia la ejerce la  progenitora, pero  este Despacho  debe ponderar el interés superior de la menor  de ser visitada por su progenitor máxime cuando se trata de  una niña próxima a cumplir 8 años de edad, cuyo  desarrollo puede afectarse de manera definitiva e irremediable con  cualquier decisión que no atienda los de ella (…), por  demás, mientras el demandante no sea condenado por el delito  que le fue imputado, lo ampara la presunción de inocencia,  parte integrante del derecho fundamental al debido proceso previsto  en el artículo 29 de la Constitución Nacional,  en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se  haya declarado judicialmente culpable.  

Igualmente,  en sentencia T-012  de 2012  del magistrado ponente Jorge Iván  Palacio Palacio indicó, en relación al derecho  fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y a  no ser separados de ella y el de los padres biológicos a  mantener contacto con sus hijos e hijas, al analizar el contenido del  artículo 44 de la Constitución Nacional,  lo siguiente:  “(…)Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de  unos y de otros, la solución ofrecida debe ajustarse a la  preservación de los intereses superiores de la niñez y,  (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la  intervención del Estado en las relaciones paterno y materno  filiales, de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias,  desmesuradas e injustificadas. De esta forma, la Constitución  resalta la importancia de los nexos familiares, circunstancia  concebida igualmente por el Código de la Infancia y de la  adolescencia (Ley 1098 de 2006), al afirmar que la familia es el  pilar fundamental en el desarrollo de los niños, de las niñas  y de los adolescentes” (Destaca  la Sala)  

Bajo  la ponderación anunciada, la autoridad judicial reguló  las visitas solicitadas garantizando los derechos de la menor y los  del demandante, para lo cual señaló:  

Así  las cosas, el  Despacho dispondrá una regulación de visitas con  restricción,  esto teniendo en cuenta que el asunto penal a la fecha no se ha  dilucidado pero sin eliminar el derecho de [la niña] de  compartir con su padre y el de él de hacerlo con su hija y se  requerirá a las partes para que presten su colaboración  con el fin que esta regulación sea efectiva. Respecto de la  demandada se tiene presente que en los informes que reposan en el  expediente se ha señalado que es un obstáculo para los  encuentros debido a la influencia que ejerce sobre [la niña]  de quien ejerce su custodia, además de ser poco receptiva ante  las órdenes judiciales. Dentro de este contexto se dispondrá:  

Alberto  Moreno Díaz podrá compartir con su hija en las  instalaciones del ICBF los días  viernes cada 15 días  de 09:00 a 11:00 de la mañana, mientras se decide el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad donde fue absuelto  por el delito de actos sexuales y se promueva proceso de modificación  a esta regulación de visitas por darse el presupuesto  requerido así, cuando varíen las circunstancias que  dieran origen a ellas podría  pedirse la revisión.  

La  visita se desarrollará así: la menor debe ser llevada  por su progenitora o la persona que ella autorice antes de la hora de  la visita, 09:00 am. Y recogida la finalizar, 11:00 am, (…).  La visita se realizará con el funcionario que disponga el ICBF  para que haga el respectivo acompañamiento psicológico  y supervise las visitas, sin la presencia de la madre. Y, como existe  una ruptura en la comunicación de los padres, un  distanciamiento que está afectando seriamente a la niña,  se ordenará que continúen en el servicio de apoyo  psicológico (…)  

Debe  destacar la Sala que el análisis de la juzgadora siempre tuvo  como base la salvaguarda de los derechos superiores de la niña.  Para tal fin la autoridad judicial precisó que no existe un  riesgo inminente para ella con las regulación de visitas,  máxime que su padre fue absuelto en primera instancia del  delito que se le imputó, decisión que, además,  para la fecha de interposición del amparo, ya había  sido confirmada en segunda instancia. También debe señalarse  que los medios suasorios existentes en el proceso dieron cuenta que  es la actitud de la aquí actora la que impide el libre  desarrollo de la menor, quien no ha podido gozar plenamente de su  derecho a compartir con su progenitor con el fin de construir  autónomamente la relación filial con él.  

Aunado  a lo anterior, frente a la existencia del recurso extraordinario de  casación promovido por la gestora, es necesario precisar que  el mismo no da lugar a desconocer la presunción de inocencia  que ampara a Alberto Moreno Díaz, menos aun cuando las  decisiones de instancia le fueron favorables, por lo que en virtud de  aquel no hay lugar a alterar la regulación de visitas  establecida por la Juez natural, quien además, para garantizar  los derechos de la niña, dispuso que los encuentros con su  padre se realicen bajo supervisión del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en las instalaciones de la entidad y por el  término de dos horas cada quince días.  

Luego,  el hecho que la accionante no esté de acuerdo con el  razonamiento descrito, no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

De  otro lado, frente a la solicitud que se ordene al progenitor de la  menor que se someta a una valoración psicológica y  psiquiátrica en medicina legal, no se advierte circunstancia  fáctica o probatoria que, en aras de salvaguardar el interés  superior de la niña, dé lugar a emitir orden alguna en  ese sentido, de suerte que si la gestora advierte mérito  alguno para tal fin, deberá acreditarlo ante el Juez de  Familia competente para conocer de las acciones de restablecimiento  de derechos  que la actora puede promover si encuentra que hay lugar  a ello. En este punto también conviene relievar que el Juzgado  accionado en la decisión censurada fue claro en precisar que  si las circunstancias particulares del caso varían, las partes  pueden acudir ante dicho estrado para solicitar la modificación  de la regulación de visitas establecidas, sin que para tal fin  se requiera la intervención del Juez constitucional.  

Por  lo expuesto  y ante la inexistencia de vulneración de garantías  constitucionales de la actora y de su menor hija, se ratificará  el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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