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STC13649-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13649-2021
Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00088-01
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alberto Zuleta Mora contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal sumario para protección de los derechos del consumidor que en su contra promovió Carolina Rendón Restrepo, identificado con el radicado No. 19-226330.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «declar[ar] la ilegalidad de las siguientes actuaciones (…): (i) el auto número 66806 de 2020 que fijó fecha para audiencia; (ii) la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 y (iii) el auto número 85153 del 21 de julio de 2021», y en consecuencia, «ordenar notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra».
2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que en el referido decurso contestó la demanda y solicitó pruebas, y mediante auto No. 66806 de 2020 la Superintendencia convocada fijó el 25 de agosto de 2020 a las 3:30 p.m. como fecha para realizar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, decisión para cuya notificación «no tuvo en cuenta el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», ya que nunca le llegó el proveído a su correo electrónico ni al de su apoderada judicial, ni tampoco llegó en medio físico, pasándose por alto lo establecido en el Decreto 806 de 2020,.
Afirma que trató de acudir a la sede física de la autoridad de supervisión a averiguar por el proceso, pero se le informó que los funcionarios estaban cumpliendo sus labores desde casa, además, nadie se contactó con él para verificar que contara con los medios tecnológicos para asistir la audiencia, motivos por los cuales no asistió a la misma, y allí se accedió a las pretensiones de la demanda, condenándolo a pagar $11´000.000,oo
Finalmente sostiene, que el 31 de mayo del presente año le fue negada la nulidad que solicitó de las mentadas actuaciones, y el 21 de julio pasado fue requerido por la Superintendencia para que cumpliera con el pago de la condena que le fue impuesta, para lo cual se le envió copia del respectivo auto a su dirección física, lo cual, enfatiza, no se hizo con el proveído en que se lo citó a la audiencia de pruebas y fallo, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió denegar la protección reclamada, porque comunicó en debida forma las decisiones emitidas dentro del proceso cuestionado, esto es, a través del estado electrónico previsto en el Decreto 806 de 2020.
Agregó que el gestor no fue diligente y cuidadoso con la vigilancia del proceso, lo cual pudo realizar a través del Sistema de Trámites Virtuales disponible en la página web de la entidad, que permite la consulta del expediente completo las 24 horas del día, todos los días.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de proceso cuestionado, negó la salvaguarda pretendida, porque «a primer golpe de vista se concluye la falta de vocación de procedibilidad de la entablada tuición, toda vez que ningún estudio se puede efectuar sobre la legalidad de las providencias proferidas con posterioridad al proveído emitido el 10 de agosto de 2020, inclusive, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, pues la Colegiatura aprecia que el accionante postuló incidente de nulidad procesal por la indebida notificación de ese pronunciamiento; no obstante, para nada formuló recurso de reposición contra el auto de 31 de mayo de 2021, que denegó dicho pedimento, dejadez que implica afirmar la acefalía de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la salvaguarda de sus prerrogativas prevalentes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, haciendo énfasis en que los proveídos emitidos dentro del proceso cuestionado debieron notificársele enviándolos a su dirección de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, el ciudadano Julio Alberto Zuleta Mora cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso verbal sumario para la protección de los derechos del consumidor que en su contra adelantó Carolina Rendón Restrepo, la Superintendencia de Industria y Comercio le haya notificado en indebida forma el proveído con el cual fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, pues en su sentir, el enteramiento debió verificarse mediante el envío de la respectiva providencia a su dirección de correo electrónico.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque el descontento del gestor consistente en que la autoridad jurisdiccional criticada ha debido notificarlo de las decisiones emitidas dentro del referido proceso mediante el envío de la respectiva providencia a su dirección de correo electrónico, fue expuesto por éste mediante solicitud de nulidad del proceso, la cual le fue negada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante proveído del 31 de mayo del presente año, sin que fuera cuestionada conforme lo posibilitaba el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que al así no haber procedido, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto precisa la Sala, que para tener por notificadas las decisiones emitidas dentro del proceso cuestionada, a diferencia del dicho del actor, no resultaba procedente su envío por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la dirección de correo electrónico informada dentro del proceso, toda vez que tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, en lo «[t]ocante a la aducida omisión del envió de la aludida decisión, la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se surtió a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado electrónico correspondiente.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”1.
Bajo ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del ad quem encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia» (STC7632-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00