STC13649 2021

OCTUBRE

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STC13649-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13649-2021  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2021-00088-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece  (13)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Julio Alberto Zuleta Mora contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al          debido proceso a la defensa y a la contradicción,          presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso verbal sumario para protección de los          derechos del consumidor que en su contra promovió Carolina          Rendón Restrepo, identificado con el radicado No. 19-226330.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio,  «declar[ar]  la  ilegalidad de las siguientes actuaciones (…):  (i) el auto número 66806 de 2020 que fijó fecha para  audiencia; (ii) la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 y  (iii) el auto número 85153 del 21 de julio de 2021»,  y en consecuencia, «ordenar  notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar  dentro del proceso que se adelanta en su contra».  

            

2. Para          respaldar sus quejas expone, en síntesis, que en el referido          decurso contestó la demanda y solicitó pruebas, y          mediante auto No. 66806 de 2020 la Superintendencia convocada fijó          el 25 de agosto de 2020 a las 3:30 p.m. como fecha para realizar la          audiencia del artículo 392 del Código General del          Proceso, decisión para cuya notificación «no          tuvo en cuenta el uso de las tecnologías de la información          y las comunicaciones»,          ya que nunca le llegó el proveído a su correo          electrónico ni al de su apoderada judicial, ni tampoco llegó          en medio físico, pasándose por alto lo establecido en          el Decreto 806 de 2020,.  

Afirma  que trató de acudir a la sede física de la autoridad de  supervisión a averiguar por el proceso, pero se le informó  que los funcionarios estaban cumpliendo sus labores desde casa,  además, nadie se contactó con él para verificar  que contara con los medios tecnológicos para asistir la  audiencia, motivos por los cuales no asistió a la misma, y  allí se accedió a las pretensiones de la demanda,  condenándolo a pagar $11´000.000,oo  

Finalmente  sostiene, que el 31 de mayo del presente año le fue negada la  nulidad que solicitó de las mentadas actuaciones, y el 21 de  julio pasado fue requerido por la Superintendencia para que cumpliera  con el pago de la condena que le fue impuesta, para lo cual se le  envió copia del respectivo auto a su dirección física,  lo cual, enfatiza, no se hizo con el proveído en que se lo  citó a la audiencia de pruebas y fallo, situación  que, dice,  justifica  la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio pidió denegar la  protección reclamada, porque comunicó en debida forma  las decisiones emitidas dentro del proceso cuestionado, esto es, a  través del estado electrónico previsto en el Decreto  806 de 2020.  

Agregó  que el gestor no fue diligente y cuidadoso con la vigilancia del  proceso, lo cual pudo realizar a través del Sistema de  Trámites Virtuales disponible en la página web de la  entidad, que permite la consulta del expediente completo las 24 horas  del día, todos los días.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, tras  hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas  dentro de proceso cuestionado, negó la salvaguarda pretendida,  porque «a  primer golpe de vista se concluye la falta de vocación de  procedibilidad de la entablada tuición, toda vez que ningún  estudio se puede efectuar sobre la legalidad de las providencias  proferidas con posterioridad al proveído emitido el 10 de  agosto de 2020, inclusive, mediante la cual la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista  en el artículo 392 del Código General del Proceso, pues  la Colegiatura aprecia que el accionante postuló incidente de  nulidad procesal por la indebida notificación de ese  pronunciamiento; no obstante, para nada formuló recurso de  reposición contra el auto de 31 de mayo de 2021, que denegó  dicho pedimento, dejadez que implica afirmar la acefalía de  formulación de los dispositivos judiciales previstos para la  salvaguarda de sus prerrogativas prevalentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, haciendo énfasis en que los  proveídos emitidos dentro del proceso cuestionado debieron  notificársele enviándolos a su dirección de  correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Julio Alberto Zuleta Mora cuestiona  a través del presente mecanismo especial de protección,  en lo fundamental, que dentro del proceso verbal sumario para la  protección de los derechos del consumidor que en su contra  adelantó Carolina Rendón Restrepo, la Superintendencia  de Industria y Comercio le haya notificado en indebida forma el  proveído con el cual fijó fecha para realizar la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, pues en su sentir, el enteramiento debió  verificarse mediante el envío de la respectiva providencia a  su dirección de correo electrónico.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas  al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en  cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque el descontento del gestor consistente en que la  autoridad jurisdiccional criticada ha debido notificarlo de las  decisiones emitidas dentro del referido proceso mediante el envío  de la respectiva providencia a su dirección de correo  electrónico, fue expuesto por éste mediante solicitud  de nulidad del proceso, la cual le fue negada por la Superintendencia  de Industria y Comercio mediante proveído del 31 de mayo del  presente año, sin que fuera cuestionada  conforme lo posibilitaba el artículo 318 del Código  General del Proceso, por lo que al así no haber procedido, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Con  todo, y sin perjuicio de lo expuesto precisa la Sala, que  para tener por notificadas las decisiones emitidas dentro del proceso  cuestionada, a diferencia del dicho del actor, no resultaba  procedente su envío por parte de la Superintendencia de  Industria y Comercio a la dirección de correo electrónico  informada dentro del proceso, toda vez que tal y como lo ha sostenido  esta Corte de tiempo atrás, en lo «[t]ocante  a la aducida omisión del envió de la aludida decisión,  la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se  surtió a través de los canales establecidos en el  artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es,  en el estado electrónico correspondiente.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”1.  

Bajo  ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del  ad quem  encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se  adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la  normatividad aplicable en la materia»  (STC7632-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en          STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00      

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