STC13650 2021

OCTUBRE

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STC13650-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13650-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00341-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 18 de marzo de 20211  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que  no accedió a la acción de tutela instaurada por Ingrid  Marcela Zapata Ipia, en representación de su menor hija,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de esa ciudad,  actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el  trámite que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, en representación de su menor hija,  reclamó la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna,  salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a las autoridades querelladas «resuelva  en derecho el trámite incidental por desacato, que motiva la  misiva y que terminó de manera arbitraria».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Ingrid  Marcela Zapata Ipia, en representación de su menor hija,  promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cali, al considerar quebrantado el debido  proceso, habida cuenta de que no dio trámite al incidente  formulado en contra de Coosalud EPS; el conocimiento del asunto le  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  quien con fallo de 29 de octubre de 2020 accedió a la petición  de amparo, al considerar que dejó de pronunciarse sobre el  eventual incumplimiento de los numerales 3° y 4° de la  sentencia de tutela objeto de verificación, por lo que le  ordenó al despacho judicial encausado «resolver  nuevamente dar aplicación o no al trámite de incidente  de desacato solicitado por la accionante».  

2.2.  Luego, la promotora formuló incidente de desacato en contra  del Juzgado, al considerar que no había dado cumplimiento a la  orden de tutela; el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal se abstuvo de  iniciar el trámite incidental, al considerar que existía  cumplimiento al fallo.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, no cuenta con un  vehículo automotor para llevar a la menor a las citas médicas,  además «no  tiene ningún deber u obligación de asistir a tramitar  transportes a la oficina de Coosalud EPS cuando la accionada negó  el transporte (exigiendo orden médica)»,  razón por la que la orden de tutela no está cumplida.  

2.4.  Agregó que con el actuar de los querellados se vulneró  las prerrogativas imploradas a favor de su menor hija.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. pidió su          desvinculación de la salvaguarda, pues atendió a la          menor en consulta ambulatoria, remitiéndola en oportunidad a          las diferentes especialidades médicas.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el 11 de          diciembre de 2020 se abstuvo de iniciar el trámite          incidental, por cuanto el Juzgado criticado cumplió lo          ordenado en el fallo de tutela de 29 de octubre anterior.  

            

3. La          Personería Santiago de Cali instó su desvinculación,          pues no es de su competencia decidir de fondo sobre las pretensiones          expuestas en la solicitud de amparo.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó el amparo al considerar que la decisión  criticada no lucía arbitraria, pues el Tribunal encontró  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali cumplió la  orden impartida en el fallo de tutela de 29 de octubre de 2020  

Destacó  que «lo  que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la actora manifestando que «la  providencia carece total… congruencia y de derecho que  promueve la impunidad en favor en favor de la delincuencia o  victimarios, que evidencia decía de leer las pruebas e  investigar los antecedentes, que desconoce por complejo los hechos  reales, las conductas dilatorias, y evidencia no compadecimiento de  la condición de salud de la menor, y acomodada a los  beneficios del victimario y tirano Juez de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente  a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales,  «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso  (CC  T-010/12) (Citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.        Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petición de amparo no tenía vocación de  prosperidad, por lo cual la decisión impugnada será  confirmada, habida cuenta que no luce arbitrario el proveído  de 11 de diciembre de 2020,  a través del cual el Tribunal acusado se abstuvo de iniciar el  trámite incidental propuesto por la actora en contra del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali;  pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del  caso concreto, encontrando incumplida la orden constitucional emitida  a favor de la gestora.  

En  efecto, tras relatar la figura del desacato y el objeto del mismo en  aplicación a la jurisprudencia constitucional (T-421/03), de  cara al caso concreto, estudió la obligación impuesta,  precisando que:  

“TERCERO:  ordenar a Coosalud EPS que en el término de quince (15) días  calendario contados a partir de la notificación de esta  decisión, resuelva la petición elevada por Ingrid  Marcela Zapata Ipia el 30 de enero de 2020, en donde se le dé  una respuesta completa, clara, precisa, de fondo y de manera  congruente con lo solicitado. CUARTO:  ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término  de quince (15) días contados a partir de la notificación  de esta decisión, ponga en su conocimiento la respuesta NURC  2-2020-69361 del 12 de junio de 2020 a la señora Ingrid  Marcela Zapata Ipia. QUINTO:  ordenar a Coosalud EPS que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  decisión y en adelante, garantice el tratamiento integral en  favor de la menor Danna Sofia Dagua Zapata, respecto a su diagnóstico  de dermatitis atópica, xerosis cutánea, constipación,  y el procedimiento de diagnóstico para descartar posible  síndrome de hiperinmunoglobulina E (IGE). Lo anterior, en  procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico  tratante en consideración a los mencionados diagnósticos  con el fin de lograr la recuperación o estabilización  integral de la salud de la niña. SEXTO:  ordenar a Coosalud EPS que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  decisión, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte  a la ciudad de Cali para la menor Danna Sofia Dagua Zapata y su madre  como acompañante Ingrid Marcela Zapata Ipia, donde la primera  realiza las citas médicas y controles, que son necesarios para  tratar las enfermedades que padece”.  

Teniendo  como base dichas ordenes, decantó la Sala que nada se indicó  en el trámite incidental respecto del cumplimiento de las  órdenes del numeral tercero, cuarto y sexto. De manera que,  dentro del presente trámite incidental se ha de analizar si  las mismas ya fueron objeto de estudio dentro del desacato adelantado  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. Específicamente,  lo concerniente a las peticiones elevadas ante Coosalud EPS y la  Superintendencia Nacional de Salud y la entrega de los auxilios de  transporte.  

Seguidamente,  frente al cumplimiento impartido a la referida orden, consignó  que:  

Se  allegó al proceso medios de prueba por parte del Juez Quinto  Penal del Circuito de Cali, donde se advierte que mediante auto del 6  de noviembre de 2020 volvió a resolver la solicitud de  desacato elevada por la accionante. Decisión que, en atención  a lo dispuesto por la Sala, indicó que se verificó que  el 10 de septiembre de 2020 Coosalud EPS había dado respuesta  a la accionante, de manera que se daba cumplimiento a lo ordenado en  el numeral tercero.  

Misma  conclusión arribó respecto de la orden del numeral  cuarto. Indicó que se estableció que la  Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio del mes de junio  de 2020 había resuelto de fondo la solicitud de la accionante.  de manera que no existían razones para considerar desacato a  lo ordenado.  

En  relación con los viáticos, punto que resalta la  accionante como incumplido, según se logra extraer de los  videos y la gran cantidad de archivos y escritos adjuntados a la  solicitud de apertura de incidente de desacato, indicó se  indica en la decisión que Coosalud E.P.S., dada la renuencia  de la madre de la menor a comparecer a sus oficinas sin explicación  razonable, procedió a consignar los costos de transporte a  través de Efecty por valor de $36.000 pesos, para que se  desplazara a las citas programadas. Sin embargo, dicho dinero no fue  reclamado ni tampoco compareció a las citas médicas.  

Sobre  este aspecto, cuestiona la agente oficiosa de la menor que no se le  consultó al momento de definir el monto de los viáticos  que debía pagar Coosalud. Esta inconformidad en manera alguna  puede ser de recibo para la Sala porque la definición del  valor del transporte no puede ser fijada a discrecionalidad de la  accionante ni tampoco de la EPS. Su fijación debe estar sujeta  a estándares objetivos que permitan asegurar los fines del  mismo, es decir, garantizar el transporte de ida y vuelta de la menor  junto con su madre a las citas médicas programadas en Cali.  

En  ese sentido, se tiene que, en efecto, dentro del trámite  incidental adelantado por el Juez Quinto Penal del Circuito, Coosalud  EPS allegó medios de prueba con los cuales acreditó que  el valor de los viáticos se estableció conforme al  valor de las tarifas de transporte intermunicipal publicadas en el  portal virtual del Terminal de Transporte de Cali sobre la empresa  Líneas del Valle, donde se indica que el precio por persona es  de $6.000 pesos. Es decir que, el total del pasaje de ida y vuelta  para la menor y su madre sería de $24.000. Es decir que, de  los $36.000 consignados, queda un excedente de $12.000.  

Ahora,  respecto del transporte necesario para el traslado desde la Terminal  de Transporte de Cali hasta la Clínica Fundación Club  Noel, IPS donde se programan las citas de la menor, indicó  Coosalud que existe una distancia de 5.23 kilómetros con un  tiempo de viaje de 16 minutos. Distancia que, según las  tarifas establecidas por la alcaldía de Santiago de Cali para  el servicio de transporte público taxi, se cubriría con  la ida y vuelta con los $12.000 pesos. Respecto de esta información,  si bien, Coosalud tuvo en cuenta para definir el costo del transporte  en taxi tarifas del año 2014, error completamente inobservado  por el juez Quinto Penal del Circuito, lo cierto es que, verificado  el costo actual del transporte, dicha distancia no superaría  los $6.000 pesos. De manera que, los $12.000 pesos restantes son  suficientes para garantizar el transporte de la menor y su madre en  taxi. Medio de transporte que, incluso, otorga un grado de comodidad  alto cuando existen otros medios de transporte públicos que  bien pueden utilizar, pues la menor no se encuentra en condiciones de  salud que impidan la utilización de los mismos.  

Y  concluyó que:  

En  esa medida, advierte la Sala que los yerros argumentativos que  ameritaron la intervención del juez constitucional para anular  dicho trámite, han sido subsanados, en la medida que se  tuvieron en cuenta todas las órdenes impartidas en la acción  de tutela que conoce el Juez quinto Penal del Circuito. Luego,  deviene palmario el cumplimiento de la orden emitida por esta  Dependencia. Razón por la cual, no se hace necesario el  trámite de desacato, por lo que la Sala se abstendrá de  iniciar el mismo, pues la transgresión advertida ha sido  superada.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho  accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad  aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta  asumida por aquél de cara a la orden constitucional, concluyó  que  el fallo de tutela ha sido acatado, especialmente lo relativo a los  viáticos y transportes hacía la clínica, con el  fin de atender las citas programadas para la menor.  

En  este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [este juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador natural]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  dicho en precedencia impone respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Asunto recepcionado en esta Sala Especializada el 24 de septiembre          de 2021.  

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