Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13650-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13650-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00341-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 18 de marzo de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Ingrid Marcela Zapata Ipia, en representación de su menor hija, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en representación de su menor hija, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar a las autoridades querelladas «resuelva en derecho el trámite incidental por desacato, que motiva la misiva y que terminó de manera arbitraria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ingrid Marcela Zapata Ipia, en representación de su menor hija, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, al considerar quebrantado el debido proceso, habida cuenta de que no dio trámite al incidente formulado en contra de Coosalud EPS; el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien con fallo de 29 de octubre de 2020 accedió a la petición de amparo, al considerar que dejó de pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de los numerales 3° y 4° de la sentencia de tutela objeto de verificación, por lo que le ordenó al despacho judicial encausado «resolver nuevamente dar aplicación o no al trámite de incidente de desacato solicitado por la accionante».
2.2. Luego, la promotora formuló incidente de desacato en contra del Juzgado, al considerar que no había dado cumplimiento a la orden de tutela; el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que existía cumplimiento al fallo.
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, no cuenta con un vehículo automotor para llevar a la menor a las citas médicas, además «no tiene ningún deber u obligación de asistir a tramitar transportes a la oficina de Coosalud EPS cuando la accionada negó el transporte (exigiendo orden médica)», razón por la que la orden de tutela no está cumplida.
2.4. Agregó que con el actuar de los querellados se vulneró las prerrogativas imploradas a favor de su menor hija.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues atendió a la menor en consulta ambulatoria, remitiéndola en oportunidad a las diferentes especialidades médicas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el 11 de diciembre de 2020 se abstuvo de iniciar el trámite incidental, por cuanto el Juzgado criticado cumplió lo ordenado en el fallo de tutela de 29 de octubre anterior.
3. La Personería Santiago de Cali instó su desvinculación, pues no es de su competencia decidir de fondo sobre las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, pues el Tribunal encontró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali cumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de octubre de 2020
Destacó que «lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora manifestando que «la providencia carece total… congruencia y de derecho que promueve la impunidad en favor en favor de la delincuencia o victimarios, que evidencia decía de leer las pruebas e investigar los antecedentes, que desconoce por complejo los hechos reales, las conductas dilatorias, y evidencia no compadecimiento de la condición de salud de la menor, y acomodada a los beneficios del victimario y tirano Juez de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, por lo cual la decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que no luce arbitrario el proveído de 11 de diciembre de 2020, a través del cual el Tribunal acusado se abstuvo de iniciar el trámite incidental propuesto por la actora en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali; pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando incumplida la orden constitucional emitida a favor de la gestora.
En efecto, tras relatar la figura del desacato y el objeto del mismo en aplicación a la jurisprudencia constitucional (T-421/03), de cara al caso concreto, estudió la obligación impuesta, precisando que:
“TERCERO: ordenar a Coosalud EPS que en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la petición elevada por Ingrid Marcela Zapata Ipia el 30 de enero de 2020, en donde se le dé una respuesta completa, clara, precisa, de fondo y de manera congruente con lo solicitado. CUARTO: ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, ponga en su conocimiento la respuesta NURC 2-2020-69361 del 12 de junio de 2020 a la señora Ingrid Marcela Zapata Ipia. QUINTO: ordenar a Coosalud EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la menor Danna Sofia Dagua Zapata, respecto a su diagnóstico de dermatitis atópica, xerosis cutánea, constipación, y el procedimiento de diagnóstico para descartar posible síndrome de hiperinmunoglobulina E (IGE). Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a los mencionados diagnósticos con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud de la niña. SEXTO: ordenar a Coosalud EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte a la ciudad de Cali para la menor Danna Sofia Dagua Zapata y su madre como acompañante Ingrid Marcela Zapata Ipia, donde la primera realiza las citas médicas y controles, que son necesarios para tratar las enfermedades que padece”.
Teniendo como base dichas ordenes, decantó la Sala que nada se indicó en el trámite incidental respecto del cumplimiento de las órdenes del numeral tercero, cuarto y sexto. De manera que, dentro del presente trámite incidental se ha de analizar si las mismas ya fueron objeto de estudio dentro del desacato adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. Específicamente, lo concerniente a las peticiones elevadas ante Coosalud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud y la entrega de los auxilios de transporte.
Seguidamente, frente al cumplimiento impartido a la referida orden, consignó que:
Se allegó al proceso medios de prueba por parte del Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, donde se advierte que mediante auto del 6 de noviembre de 2020 volvió a resolver la solicitud de desacato elevada por la accionante. Decisión que, en atención a lo dispuesto por la Sala, indicó que se verificó que el 10 de septiembre de 2020 Coosalud EPS había dado respuesta a la accionante, de manera que se daba cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero.
Misma conclusión arribó respecto de la orden del numeral cuarto. Indicó que se estableció que la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio del mes de junio de 2020 había resuelto de fondo la solicitud de la accionante. de manera que no existían razones para considerar desacato a lo ordenado.
En relación con los viáticos, punto que resalta la accionante como incumplido, según se logra extraer de los videos y la gran cantidad de archivos y escritos adjuntados a la solicitud de apertura de incidente de desacato, indicó se indica en la decisión que Coosalud E.P.S., dada la renuencia de la madre de la menor a comparecer a sus oficinas sin explicación razonable, procedió a consignar los costos de transporte a través de Efecty por valor de $36.000 pesos, para que se desplazara a las citas programadas. Sin embargo, dicho dinero no fue reclamado ni tampoco compareció a las citas médicas.
Sobre este aspecto, cuestiona la agente oficiosa de la menor que no se le consultó al momento de definir el monto de los viáticos que debía pagar Coosalud. Esta inconformidad en manera alguna puede ser de recibo para la Sala porque la definición del valor del transporte no puede ser fijada a discrecionalidad de la accionante ni tampoco de la EPS. Su fijación debe estar sujeta a estándares objetivos que permitan asegurar los fines del mismo, es decir, garantizar el transporte de ida y vuelta de la menor junto con su madre a las citas médicas programadas en Cali.
En ese sentido, se tiene que, en efecto, dentro del trámite incidental adelantado por el Juez Quinto Penal del Circuito, Coosalud EPS allegó medios de prueba con los cuales acreditó que el valor de los viáticos se estableció conforme al valor de las tarifas de transporte intermunicipal publicadas en el portal virtual del Terminal de Transporte de Cali sobre la empresa Líneas del Valle, donde se indica que el precio por persona es de $6.000 pesos. Es decir que, el total del pasaje de ida y vuelta para la menor y su madre sería de $24.000. Es decir que, de los $36.000 consignados, queda un excedente de $12.000.
Ahora, respecto del transporte necesario para el traslado desde la Terminal de Transporte de Cali hasta la Clínica Fundación Club Noel, IPS donde se programan las citas de la menor, indicó Coosalud que existe una distancia de 5.23 kilómetros con un tiempo de viaje de 16 minutos. Distancia que, según las tarifas establecidas por la alcaldía de Santiago de Cali para el servicio de transporte público taxi, se cubriría con la ida y vuelta con los $12.000 pesos. Respecto de esta información, si bien, Coosalud tuvo en cuenta para definir el costo del transporte en taxi tarifas del año 2014, error completamente inobservado por el juez Quinto Penal del Circuito, lo cierto es que, verificado el costo actual del transporte, dicha distancia no superaría los $6.000 pesos. De manera que, los $12.000 pesos restantes son suficientes para garantizar el transporte de la menor y su madre en taxi. Medio de transporte que, incluso, otorga un grado de comodidad alto cuando existen otros medios de transporte públicos que bien pueden utilizar, pues la menor no se encuentra en condiciones de salud que impidan la utilización de los mismos.
Y concluyó que:
En esa medida, advierte la Sala que los yerros argumentativos que ameritaron la intervención del juez constitucional para anular dicho trámite, han sido subsanados, en la medida que se tuvieron en cuenta todas las órdenes impartidas en la acción de tutela que conoce el Juez quinto Penal del Circuito. Luego, deviene palmario el cumplimiento de la orden emitida por esta Dependencia. Razón por la cual, no se hace necesario el trámite de desacato, por lo que la Sala se abstendrá de iniciar el mismo, pues la transgresión advertida ha sido superada.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta asumida por aquél de cara a la orden constitucional, concluyó que el fallo de tutela ha sido acatado, especialmente lo relativo a los viáticos y transportes hacía la clínica, con el fin de atender las citas programadas para la menor.
En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [este juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo dicho en precedencia impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Asunto recepcionado en esta Sala Especializada el 24 de septiembre de 2021.
6