STC13651 2021

OCTUBRE

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STC13651-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13651-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01939-01   

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Ana  Marleny Ramos Murcia contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Justicia y  del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá – zona centro, Doralba, José Alirio, María  Cecilia, Miguel Antonio, Reina Cristina, Rosa Alicia y Serafín  Ramos Murcia, así como Rafael Humberto Rivera Sierra y Octavio  Gilberto Hastamorir.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver solicitud  elevada en el hipotecario adelantado ante el referido despacho  judicial.  

2.        En  síntesis, expuso que respecto del inmueble identificado con  matrícula n° 50C-277166 y ubicado en Madrid –  Cundinamarca, Octavio Gilberto Hastamorir, quien fungía como  propietario desde 1967, «mediante  escritura pública No. 1715 de fecha 25 de mayo de 1.984  otorgada en la Notaría 15 del Círculo Notarial de  Bogotá (…), constituyó hipoteca a favor del  señor Rafael Humberto Rivera Sierra».  

Que  en virtud a ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «el  inmueble fue adjudicado por remate al acreedor Rafael Humberto Rivera  Sierra (…), según sentencia sin número de fecha  16 de marzo de 1.989, debidamente registrado en la Oficina de  Registro»,  y  como consecuencia «se  decretó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble  (…), tal como se evidencia en la escritura pública No.  1.389 de fecha 25 de abril de 1.989 otorgada en la Notaría 15  de Bogotá, se protocolizó el despacho comisorio No. 193  por medio del cual el [accionado]  decretó el levantamiento de la hipoteca».  

Que  el predio en mención fue adquirido por «mis  progenitores Etelvina Murcia de Ramos y Nicolás Ramos Gaitán  (…), por compraventa efectuada al acreedor hipotecario, señor  Rafael Humberto Rivera Sierra [según]  escritura pública No. 633 de fecha 9 de julio de 2005 otorgada  en la  Notaría Única de Madrid [la  cual fue]  debidamente registrada en la Oficina de Registro»,  y «finalmente  fue adjudicado por sucesión y liquidación de la  sociedad conyugal, a la suscrita y a mis [7]  hermanos (…), en una octava parte a cada uno (1/8), tal como  se evidencia en la escritura pública No. 115 de fecha 15 de  febrero de 2020, otorgada en la Notaría Tercera de  Facatativá».  

Que  como interesada en la cancelación de dicha hipoteca, solicitó  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá procediera de  conformidad, empero, «mediante  comunicación recibida el pasado 12 de abril de 2021 (…),  el juzgado informa que no cuenta con constancias de archivo de  procesos de antes de 1.992, toda vez que lo manejaba el Ministerio de  Justicia a través de las sedes de Santafé y el Inpec»,  por lo que «sugieren  hacer la consulta a la Dirección Seccional de Administración  Judicial módulo de archivo [y]  hacer uso de la figura consagrada en el artículo 597 del C.G.  del Proceso numeral 10, ante este despacho, después de hacer  todos los esfuerzos por ubicar el expediente, allegando los soportes  de archivo».  

Que  en atención a lo antes indicado, «procedí  a través de mi apoderado [a  presentar]  solicitud de levantamiento de hipoteca en armonía con lo  dispuesto en el numeral 10° del artículo 597 del C.G. del  Proceso, por imposibilidad de ubicación y/o pérdida del  expediente (…), comoquiera que han transcurrido más de  37 años desde la inscripción de la medida»;  no obstante, «mediante  auto de fecha 29 de julio de 2021 [el  accionado]  niega el trámite sugerido, arguyendo que el mismo se encuentra  previsto para levantamiento de embargo y secuestro, más no de  hipoteca».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho convocado que «elabore  el oficio consistente en el levantamiento de la hipoteca que recae  sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-277166, por pérdida o imposibilidad de  desarchive del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó que  los memoriales radicados por la acá tutelante «fueron  oportunamente respondidos»,  precisando frente al  «trámite  incidental para el levantamiento de la hipoteca (…), obtuvo  respuesta oportuna con sujeción de mandato procesal que bien  se puede apreciar en el contexto de la respectiva providencia que  cuenta con ejecutoria (…), por manera de lo cual no se observa  vulnerado derecho fundamental alguno».  

2.        El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, pidieron «declarar  falta de legitimación en la causa por pasiva»,  aduciendo  no haber vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la  accionante.  

3.        La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – zona centro, manifestó  que «verificado  el sistema de información (…), se evidencia que a la  fecha no existe solicitud de registro de documento que afecte el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-277166,  en el sentido de cancelar la hipoteca vigente en la anotación  No. 5, de conformidad con lo ordenado en el artículo 62 de la  Ley 1579 de 2012».  Solicitó «desvincular»  a  esa entidad  «por  carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia  de relación entre los hechos y pretensiones del actor y las  actuaciones de esta dependencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo al encontrar que contra la decisión del 29 de julio  de 2021, «mediante  la cual el juzgado denegó “el trámite invocado  como solicitud de levantamiento de hipoteca (…) comoquiera que  el numeral 10 del artículo 597 del Código General del  Proceso se encuentra previsto para el levantamiento de embargo y  secuestro, más no de hipoteca” (…), la promotora  no formuló recurso de reposición contra la  determinación que considera contraria a sus intereses, a fin  de que el juzgador natural efectuara el pronunciamiento respectivo  frente a los fundamentos de su descontento».  Además, «tampoco  se observa solicitud elevada ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, para que dicha  entidad, en el ámbito de sus competencias, adopte las  decisiones del caso, si en mente se tiene que en la escritura pública  No. 2389 del 25 de abril de 1989 se protocolizó el “despacho  comisorio (…) por medio del cual “el Juzgado Sexto Civil  del Circuito (…) decretó la cancelación de la  hipoteca…”».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la pretensora del auxilio para cuestionar del tribunal  que no hubiera tenido en cuenta que fue el juzgado quien sugirió  el procedimiento para levantar la hipoteca, y que, tras su  denegación, el accionado omitió manifestar el recurso  de que era susceptible la decisión. Sobre el «descuido»  en «informar  a la oficina de instrumentos públicos (…), es  importante advertir que según lo normado por el artículo  56 del Decreto 960 de 1.970, la protocolización consiste  únicamente en incorporar en el protocolo de la notaría  por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o  documentos que la ley o el juez ordene insertar en él para su  guarda uy conservación, o que cualquiera persona le presente  al notario con los mismos fines. Razón por la cual [con] la  protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor  fuerza o firmeza de la que originalmente tenga»,  y que, según «comunicación  efectuada el pasado 3 de marzo de 2021 (…), la ORIP de Bogotá  me solicitaba el oficio proveniente del juzgado para cancelar la  hipoteca».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, al no haber dispuesto el levantamiento  de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que fue cautelado en  ejecución seguida ante ese estrado judicial.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda, a la  información proporcionada por los intervinientes y a las  piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el  fallo desestimatorio, porque de cara al reproche realizado contra la  actuación judicial, la tutela no alcanza a superar el  presupuesto genérico que acaba de comentarse como pasa a  explicarse.  

3.1.        De la  incuria.  

Este impedimento  de procedibilidad se configura, porque, efectivamente, contra el  proveído dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 29  de julio de 2021, mediante el cual se denegó el trámite  previsto en el artículo 597-10 del Código General del  Proceso, la accionante, quien para tal efecto concurrió a  través de apoderado judicial, no interpuso recurso ordinario  alguno.  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal,  la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada en STC4310-2021,  23 abr. 2021, rad. 00884-00).  

Nótese que  además del recurso de reposición que procedía  contra el referido proveído, también era susceptible  del de apelación en atención a que para la cancelación  del gravamen, la interesada acudió al trámite  incidental y este fue desestimado de plano (artículo 321-5  ibidem).  

En  circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar  justificación que amerite flexibilizar el requisito de la  subsidiariedad, la actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás  que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

3.2.        De la  existencia de otro medio de defensa.  

La  inobservancia del requisito de la subsidiariedad también se  manifiesta bajo la modalidad en comento, porque para cancelar la  hipoteca que pesa sobre el inmueble adjudicado a la actora en juicio  sucesorio, como interesada está facultada para concurrir ante  el juzgado a gestionar la ubicación y reconstrucción  del expediente, a fin de establecer el estado y situación  jurídica del gravamen.  

Lo  anterior, en la medida que dicho funcionario es quien está  facultado para verificar  si dentro de la ejecución en la que la hipoteca se hizo  efectiva, con el levantamiento de las medidas cautelares se dispuso o  no la cancelación de la carga jurídica que soporta el  predio, y en caso afirmativo solicitar la reexpedición de la  orden dirigida al notario respectivo y consecuentemente al  Registrador de Instrumentos Públicos; en caso contrario, para  que con sujeción al proceso, determine la eventual vigencia o  extinción del gravamen conforme lo previsto en el artículo  24571  del Código Civil.  

Entonces,  mientras la interesada no haya agotado ese instrumento ordinario cuya  idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la  tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige  como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser  vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo  del juez llamado a resolver el proceso. En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC11725-2021, 9 sep. 2021, rad. 00193-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó y del que aún está  disponible, la solicitante no probó la existencia de perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a las precisiones realizadas en esta instancia, al estar condicionada  la intervención de esta particular justicia a la superación  del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la  censura al accionado no se satisface, se impone declarar la  improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las  indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ARTICULO 2457. EXTINCION DE LA HIPOTECA.          La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.          

          

Se          extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la          constituyó, o por el evento de la condición          resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además,          por la llegada del día hasta el cual fue constituida.          

          

Y          por la cancelación que el acreedor acordare por escritura          pública, de que se tome razón al margen de la          inscripción respectiva.      

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