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STC13651-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13651-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01939-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Marleny Ramos Murcia contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, Doralba, José Alirio, María Cecilia, Miguel Antonio, Reina Cristina, Rosa Alicia y Serafín Ramos Murcia, así como Rafael Humberto Rivera Sierra y Octavio Gilberto Hastamorir.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver solicitud elevada en el hipotecario adelantado ante el referido despacho judicial.
2. En síntesis, expuso que respecto del inmueble identificado con matrícula n° 50C-277166 y ubicado en Madrid – Cundinamarca, Octavio Gilberto Hastamorir, quien fungía como propietario desde 1967, «mediante escritura pública No. 1715 de fecha 25 de mayo de 1.984 otorgada en la Notaría 15 del Círculo Notarial de Bogotá (…), constituyó hipoteca a favor del señor Rafael Humberto Rivera Sierra».
Que en virtud a ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «el inmueble fue adjudicado por remate al acreedor Rafael Humberto Rivera Sierra (…), según sentencia sin número de fecha 16 de marzo de 1.989, debidamente registrado en la Oficina de Registro», y como consecuencia «se decretó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble (…), tal como se evidencia en la escritura pública No. 1.389 de fecha 25 de abril de 1.989 otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, se protocolizó el despacho comisorio No. 193 por medio del cual el [accionado] decretó el levantamiento de la hipoteca».
Que el predio en mención fue adquirido por «mis progenitores Etelvina Murcia de Ramos y Nicolás Ramos Gaitán (…), por compraventa efectuada al acreedor hipotecario, señor Rafael Humberto Rivera Sierra [según] escritura pública No. 633 de fecha 9 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Única de Madrid [la cual fue] debidamente registrada en la Oficina de Registro», y «finalmente fue adjudicado por sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, a la suscrita y a mis [7] hermanos (…), en una octava parte a cada uno (1/8), tal como se evidencia en la escritura pública No. 115 de fecha 15 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría Tercera de Facatativá».
Que como interesada en la cancelación de dicha hipoteca, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá procediera de conformidad, empero, «mediante comunicación recibida el pasado 12 de abril de 2021 (…), el juzgado informa que no cuenta con constancias de archivo de procesos de antes de 1.992, toda vez que lo manejaba el Ministerio de Justicia a través de las sedes de Santafé y el Inpec», por lo que «sugieren hacer la consulta a la Dirección Seccional de Administración Judicial módulo de archivo [y] hacer uso de la figura consagrada en el artículo 597 del C.G. del Proceso numeral 10, ante este despacho, después de hacer todos los esfuerzos por ubicar el expediente, allegando los soportes de archivo».
Que en atención a lo antes indicado, «procedí a través de mi apoderado [a presentar] solicitud de levantamiento de hipoteca en armonía con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 597 del C.G. del Proceso, por imposibilidad de ubicación y/o pérdida del expediente (…), comoquiera que han transcurrido más de 37 años desde la inscripción de la medida»; no obstante, «mediante auto de fecha 29 de julio de 2021 [el accionado] niega el trámite sugerido, arguyendo que el mismo se encuentra previsto para levantamiento de embargo y secuestro, más no de hipoteca».
3. Pretende, se ordene al despacho convocado que «elabore el oficio consistente en el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-277166, por pérdida o imposibilidad de desarchive del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó que los memoriales radicados por la acá tutelante «fueron oportunamente respondidos», precisando frente al «trámite incidental para el levantamiento de la hipoteca (…), obtuvo respuesta oportuna con sujeción de mandato procesal que bien se puede apreciar en el contexto de la respectiva providencia que cuenta con ejecutoria (…), por manera de lo cual no se observa vulnerado derecho fundamental alguno».
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pidieron «declarar falta de legitimación en la causa por pasiva», aduciendo no haber vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante.
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, manifestó que «verificado el sistema de información (…), se evidencia que a la fecha no existe solicitud de registro de documento que afecte el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-277166, en el sentido de cancelar la hipoteca vigente en la anotación No. 5, de conformidad con lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012». Solicitó «desvincular» a esa entidad «por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor y las actuaciones de esta dependencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo al encontrar que contra la decisión del 29 de julio de 2021, «mediante la cual el juzgado denegó “el trámite invocado como solicitud de levantamiento de hipoteca (…) comoquiera que el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso se encuentra previsto para el levantamiento de embargo y secuestro, más no de hipoteca” (…), la promotora no formuló recurso de reposición contra la determinación que considera contraria a sus intereses, a fin de que el juzgador natural efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento». Además, «tampoco se observa solicitud elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que dicha entidad, en el ámbito de sus competencias, adopte las decisiones del caso, si en mente se tiene que en la escritura pública No. 2389 del 25 de abril de 1989 se protocolizó el “despacho comisorio (…) por medio del cual “el Juzgado Sexto Civil del Circuito (…) decretó la cancelación de la hipoteca…”».
IMPUGNACIÓN
La formuló la pretensora del auxilio para cuestionar del tribunal que no hubiera tenido en cuenta que fue el juzgado quien sugirió el procedimiento para levantar la hipoteca, y que, tras su denegación, el accionado omitió manifestar el recurso de que era susceptible la decisión. Sobre el «descuido» en «informar a la oficina de instrumentos públicos (…), es importante advertir que según lo normado por el artículo 56 del Decreto 960 de 1.970, la protocolización consiste únicamente en incorporar en el protocolo de la notaría por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley o el juez ordene insertar en él para su guarda uy conservación, o que cualquiera persona le presente al notario con los mismos fines. Razón por la cual [con] la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga», y que, según «comunicación efectuada el pasado 3 de marzo de 2021 (…), la ORIP de Bogotá me solicitaba el oficio proveniente del juzgado para cancelar la hipoteca».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber dispuesto el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que fue cautelado en ejecución seguida ante ese estrado judicial.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda, a la información proporcionada por los intervinientes y a las piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el fallo desestimatorio, porque de cara al reproche realizado contra la actuación judicial, la tutela no alcanza a superar el presupuesto genérico que acaba de comentarse como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria.
Este impedimento de procedibilidad se configura, porque, efectivamente, contra el proveído dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 29 de julio de 2021, mediante el cual se denegó el trámite previsto en el artículo 597-10 del Código General del Proceso, la accionante, quien para tal efecto concurrió a través de apoderado judicial, no interpuso recurso ordinario alguno.
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00).
Nótese que además del recurso de reposición que procedía contra el referido proveído, también era susceptible del de apelación en atención a que para la cancelación del gravamen, la interesada acudió al trámite incidental y este fue desestimado de plano (artículo 321-5 ibidem).
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
3.2. De la existencia de otro medio de defensa.
La inobservancia del requisito de la subsidiariedad también se manifiesta bajo la modalidad en comento, porque para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble adjudicado a la actora en juicio sucesorio, como interesada está facultada para concurrir ante el juzgado a gestionar la ubicación y reconstrucción del expediente, a fin de establecer el estado y situación jurídica del gravamen.
Lo anterior, en la medida que dicho funcionario es quien está facultado para verificar si dentro de la ejecución en la que la hipoteca se hizo efectiva, con el levantamiento de las medidas cautelares se dispuso o no la cancelación de la carga jurídica que soporta el predio, y en caso afirmativo solicitar la reexpedición de la orden dirigida al notario respectivo y consecuentemente al Registrador de Instrumentos Públicos; en caso contrario, para que con sujeción al proceso, determine la eventual vigencia o extinción del gravamen conforme lo previsto en el artículo 24571 del Código Civil.
Entonces, mientras la interesada no haya agotado ese instrumento ordinario cuya idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso. En ese sentido esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11725-2021, 9 sep. 2021, rad. 00193-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó y del que aún está disponible, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusión.
Conforme a las precisiones realizadas en esta instancia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la censura al accionado no se satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ARTICULO 2457. EXTINCION DE LA HIPOTECA. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.