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STC14323-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14323-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-01126-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Drummond Ltda de Colombia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada, dentro del asunto ordinario laboral iniciado en su contra por René Alfonso Monsalve Lopera, radicado bajo el No. 47189310500120110026601.
Por tal motivo, solicita que se deje «sin valor y efectos la sentencia emitida por la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2161 del nueve (9) de junio de 2020, y se ordene emitir una nueva decisión acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (…), sin incurrir en los defectos orgánicos y materiales o sustantivos [d]enunciados».
2. Como sustento de sus reclamos asevera, que el demandante en el caso censurado, exigió que se declarara su despido sin justa causa y se le reconociera la indemnización correspondiente, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir mientras fue separado de su empleo, junto con la sanción moratoria por el impago de sus cesantías, pretensiones que cimentó en el desconocimiento, por parte de su empleador, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita con «AGRETRITRENES».
En sentencia de 10 de septiembre de 2013, se acogieron los anteriores pedimentos, declarándose la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes y que el despido se ejecutó sin cumplirse el procedimiento establecido en la convención mencionada; en consecuencia, se ordenó el reintegro del trabajador y se le impuso a la tutelante el pago «de los derechos convencionales solicitados por el demandante, tales como bonificaciones», así como de las siguientes sumas: «SALARIOS: $289.684.905.00 M/L, CESANTÍAS: $ 24.140.408.83 M/L, INTERESES A LA CESANTÍAS: $12.070.204.42 M/L, PRIMAS DE SERVICIOS: $2.645.726.84 M/L [e] INDEXACIÓN: $ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL».
Apelado el anterior pronunciamiento por la aquí promotora, el ad quem, en fallo de 19 de diciembre de 2013, lo revocó en su integridad para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones del libelo, determinación sustentada en «que la Convención Colectiva de Trabajo de AGRETRITRENES 2008-2010 en la que el demandante sustenta sus peticiones, no cuenta con el soporte de su depósito en tiempo y por ende no fue posible verificar la exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de la que pende su validez, eficacia y exigibilidad».
Refiere que Monsalve Lopera recurrió en casación la anterior decisión, y agotadas las etapas correspondientes la Sala de Casación Laboral accionada en fallo SL2161-2020 de 9 de junio de 2020, resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo el 10 de septiembre de 2013, veredicto con el cual, según la querellante, se violentaron sus garantías sustanciales, pues se relegó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, en torno al presupuesto de «acreditar el requisito de solemnidad del depósito en término de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando no se haya discutido la validez de la misma en el proceso», cuestión que se refuerza si en cuenta se tiene lo discurrido en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala aquí acusada.
Advierte que la Ley 1781 de 2016 permitió la creación de las Salas de Casación Laboral en Descongestión, empero consagró la imposibilidad de éstas para modificar la jurisprudencia de la Sala permanente, debiendo aquéllas, de estimar procedente tal variación, devolver el expediente a esta última para su definición; por tanto, apoyada en tal preceptiva, demandó la nulidad de lo actuado por la querellada al «carecer de competencia» para alterar las reglas jurisprudenciales, reclamo definido negativamente en proveído de 12 de abril de 2021, con el cual «la Sala accionada se mantuvo en su errónea y parcializada interpretación» de los fallos que constituyen el verdadero y pacífico criterio jurisprudencial.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal convocado manifestó, ser ajeno a los reclamos de la solicitante, comoquiera que ésta no dirige acusaciones en su contra.
b. René Alfonso Monsalve Lopera, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo, al estimar acertadas las decisiones adoptadas por la autoridad querellada.
c. El Magistrado Ponente de las determinaciones censuradas aseveró, que no se lesionaron las garantías invocadas, pues contrario a lo sostenido por la tutelante, no se modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, dado que «[e]l criterio que se desarrolla en el fallo confutado, es que, cuando un hecho no es objeto de controversia, cuando toda cuestión litigiosa ha sido zanjada al momento de trabarse la relación jurídica procesal, no pueden los jueces avivar un conflicto que para las partes no existió.
En forma reiterada a sostenido la Sala Laboral Permanente de la Corte que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre los litigantes, a menos, que se advierta colusión o fraude. (Al respecto las sentencias CSJ: SL27633, 31 jul. 2006; SL27807, 13 mar. 2007; SL27806, 20 feb. 2007; SL9872, 12 ag. 1997; SL30105, 17 oct. 2008; SL36745, 16 mar. 2010; entre otras».
Agregó que no es acertada la manifestación de la censora relativa a que siempre «se requiere la prueba solemne de la convención para tomar la decisión de fondo», toda vez que «existen múltiples decisiones en las que, en desarrollo del principio resaltado -solemnidad-, se ha sostenido la tesis según la cual si las partes durante las instancias no desconocen la existencia y vigencia de un precepto convencional y por ende el punto queda por fuera de la cuestión litigiosa, así debe declararse por los juzgadores, sin que se requiera forzosamente la incorporación del texto convencional correspondiente para poder acceder a derechos de esta estirpe. (Ver CSJ: SL37572, 22 ag. 2012; SL38830, 7 feb. 2012; SL660-2015, SL20748-2017, entre otras)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir que la Sala de Descongestión accionada no cometió desafuero alguno, pues ésta, de un lado, «valoró si la empleadora cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, para la imposición de sanciones y la terminación del contrato de trabajo de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, evidenciando que no se había seguido el procedimiento prescrito en la Convención de Trabajo que les regía, por lo que casó la sentencia atacada«; y, de otro, «al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, acudió al estudio de otras decisiones que, en esa Sala, ya habían abordado el estudio de casos similares, entre ellas la sentencia CSJ SL20037-2017», por lo cual no encontró el alegado desconocimiento del precedente, conforme lo advirtió la solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante con aserciones similares a las expuestas en el libelo introductor; así mismo, relievó que el a quo constitucional «sustentó su decisión en lo que consideró (erradamente) que era un fallo razonable y ajustado a derecho, pero no resolvió los argumentos planteados respecto de los defectos en que incurrió la Sala accionada (…). Además, consideró que como la decisión no es arbitraria, caprichosa o completamente infundada por estar basada en la sentencia CSJ SL20037-2017 (también argumento errado), no constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos se concluye que la solicitante reprocha (i) la providencia SL2161 de 9 de junio de 2020, mediante la cual la accionada casó la decisión del ad quem en el asunto criticado para, en su lugar, confirmar el fallo de 10 de septiembre de 2013, donde el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la aquí tutelante al reintegro del allí demandante junto con el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; y, (ii) el proveído AL1640 de 12 de abril de 2021, en el que se negó la nulidad deprecada por la querellante, sustentada en la supuesta falta de competencia de la Sala de Descongestión atacada para modificar la jurisprudencia de la Sala permanente.
2.1. Precisado lo anterior, pronto se advierte que el auxilio constitucional exigido no sale avante, por cuanto, respecto de la primera queja, se constata el incumplimiento del presupuesto de la prontitud que lo gobierna, si en cuenta se tiene que la determinación criticada es la proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 28 de mayo de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de once (11) meses de emitida tal decisión, aun cuando la misma cobró ejecutoria con independencia de la petición de nulidad elevada con posterioridad; por tanto, como dicho término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, es claro su fracaso, tema sobre el cual la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
2.2. Ahora, en relación con el proveído AL1640 de 12 de abril de 2021, la protección tampoco progresa al no evidenciarse en su contenido irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta extraordinaria jurisdicción, como pasa a exponerse.
2.3. En efecto, la nulidad invocada por la querellante con apoyo en argumentos similares a los aquí planteados y que dio lugar al pronunciamiento censurado, se sustentó en que la Sala de Descongestión acusada «pese a citar la sentencia CSJ SL20037-2017, desconoció que allí, en esa providencia, se consignó «la imperiosa necesidad que se acredite el requisito de solemnidad del depósito en término de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando no se haya discutido la validez de la misma en el proceso, contrario a lo concluido en la sentencia que se analiza» [y] (…) además, que la jurisprudencia de esta Corte, ha exigido que, «cuando un derecho debatido en un juicio penda de la convención colectiva de trabajo la misma debe aportarse (auténtica o en copia), y, en todo caso, debe acreditarse que se cumplió con la exigencia del depósito de la convención, realizado en tiempo» (…) [por lo] que, «se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la exigencia del depósito de la convención colectiva de trabajo, como carga de la prueba del demandante cuando pretende la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo» (…) y, en que [la] Sala [denunciada] «carece de competencia para dictar un fallo a través del cual se modifica la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en este proceso, por eso debe ser anulado con base en las causales enunciadas (…) enmarcada[s] en los artículos 29 de la Constitución Política y 133, numerales 1 y 2 del CGP, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 2 de la ley 1781 de 2016».
2.4. Frente a lo anterior, el Colegiado querellado comenzó por resaltar que la providencia dictada en sede de casación, se fundó, particularmente, en «que la empresa demandada despidió al actor sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo»; conclusión «que jamás fue controvertida en las instancias por la demandada, es así, que, ni al contestar la demanda, ni al fijarse el litigio, ni al apelar, se refirió a ello (f.° 79 al 84; 163 a 165 y 210 a 213), de donde refulge el error del Tribunal, al incursionar en un tema ajeno a la discusión propuesta en el recurso de apelación, precisamente, por no estar acorde o en consonancia, con las materias objeto de la alzada (artículo 66A del CPTSS).
Luego, tras memorar lo aducido por la aquí promotora en sus diferentes intervenciones en el juicio refutado, reiteró «que ninguna inconformidad se presentó desde el nacimiento del proceso hasta el recurso de apelación, sobre la existencia y validez de la CCT vigente para la época de los hechos», pues, incluso, al sustentarse tal alzada, no se ventiló argumento alguno en orden a controvertir la validez de la convención y, por ello, sostuvo la accionada, «fundada en [la] jurisprudencia (para el caso la sentencia CSJ SL20037-2017), arribó a la conclusión de que debía casar el proveído recurrido. Así lo adoctrinó la Sala en la providencia citada: (…) Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.
Y, si al recurrente le llama poderosamente la atención que, «esta Sala de Descongestión, mayoritariamente, haya omitido transcribir los párrafos siguientes de la sentencia que citó como base de su decisión (SL 20037- 2017), ya que, de haberlo hecho, hubiera quedado en evidencia lo que en realidad constituye la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]», es decir, que, «en todo caso, debe estar acreditado el requisito legal de la constancia de depósito en tiempo de una convención colectiva de trabajo, cuando es la fuente del derecho debatido en un proceso […]», forzoso es recordar, el texto de los acápites de la sentencia que echa de menos la demandada, esto, para constatar, si en efecto de allí se extrae, que siempre debe estar probada la constancia de depósito. Así lo dijo: (…) De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá – Cundinamarca, es decir, dentro del término legal. (…) De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado».
Al punto, precisó la accionada que en aquella decisión, contrario a lo interpretado por la tutelante, «lo que dijo la Corte fue, que no solo por no haber puesto en duda el empleador la aplicación de la convención colectiva (normativa), sino también (léase con mayor razón), porque en aquel proceso estaba la prueba de la constancia de depósito, es que el cargo, por carecer de soporte probatorio, se declaró infundado.
Aquí, en este juicio, basada la Corporación en la ausencia de controversia sobre la validez del acuerdo colectivo, tal como se dijo en la providencia CSJ SL20037-2017, se avizoró el error del Tribunal, por lo tanto, no se alejó esta Sala del precedente de la Corte Suprema de Justicia, y por remate, se negará la nulidad solicitada.
En lo atinente al salvamento de voto pronunciado en el sub lite, que le sirve de apoyo a la solicitud de nulidad que ocupa a la Sala, necesario es indicar que las sentencias allí relacionadas (CSJ SL378-2018, reiteradas en las SL5025-2019 y SL3587-2019), se enfocan en el punto concerniente a la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo y la necesidad de auscultar sobre este tópico como generador de derecho, pero, no en lo relativo a la ausencia de discusión sobre la legalidad y vigencia de dicho acuerdo colectivo (que es lo que refiere la sentencia en la cual se apoyó la Sala – SL20047-2017), cuando las partes así lo aceptan expresamente, es decir, saben que la convención está allí y surte plenos efectos legales, que fue lo sucedido en este caso.
Recuérdese, que los litigantes confesaron a través de sus apoderados en la demanda y su contestación (art. 193 del CGP), que el asunto sometido a discusión, estaba regulado por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008 – 2010, y lógicamente, ninguna controversia generaron entorno a este tema, como tampoco lo hizo el juez de primera instancia al momento de decretar las pruebas pertinentes para esclarecer lo debatido, es decir las conducentes y necesarias (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
No en vano el juez laboral está dotado de expresas facultades para dirigir el proceso, por el sendero que le permita salvaguardar el equilibrio entre las partes, pero, especialmente, la agilidad y rapidez en su trámite (art. 48 ibidem), de donde viene, que si existe una confesión sobre la vigencia y validez de la convención que regula el derecho reclamado, era innecesario salir a buscar la que contiene la constancia de depósito».
3. Puestas de ese modo las cosas, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, no se halla arbitrariedad en la determinación reseñada, pues la alegada «modificación» de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, no resulta palmaria, comoquiera que la Sala de Descongestión, tal como lo explicó, apoyó su determinación en la falta de contradicción, por parte de la demandada, aquí tutelante, de la existencia y validez de la convención colectiva referida, lo cual impedía proveer sobre tales tópicos como equivocadamente lo había hecho el ad quem en su sentencia; por tanto, lo concerniente a la prueba de la «constancia de depósito» del instrumento convencional, como criterio para refutar su validez, no le abría paso al estudio de ese tema al no haber sido alegado por la ahora accionante, conforme lo determinó la Corporación convocada, cuestión que, en consecuencia, no evidencia el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, y menos, la viabilidad de la nulidad exigida.
4. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE