Asistente Jurídico Inteligente
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AC4976-2021 (2020-01509-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01509-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve sobre el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada, ambos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer lo atinente al recurso de súplica interpuesto contra el auto aprobatorio de costas, en el marco de la acción popular instaurada por Bernardo Abel Hoyos contra Mapfre Seguros Generales Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso la acción referida en contra de la aludida entidad, argumentando «La ocupación ilegal del andén mediante la colocación ilegal de elementos arquitectónicos, en la fachada del local ubicado, en Medellín, Cra 43ª 31 55»1.
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la accionada que «(…) de manera inmediata… desaloje este andén y se readecue, de conformidad con el POT local vigente y las demás que determine el Código General del Proceso»2.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a través de proveído de 3 diciembre de 2018, admitió la acción constitucional3. Surtidos los trámites pertinentes, profirió sentencia de pacto de cumplimiento el 25 de junio de 20194. Asimismo, procedió a la liquidación de costas, aprobada el 27 de junio siguiente5.
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la citada autoridad el 17 de julio de 2021, mantuvo su postura y, concedió la alzada6.
4. Por reparto, el asunto correspondió al magistrado Luis Enrique Gil Marín, el cual, mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, declaró inadmisible la alzada, con fundamento en que, en materia de acciones populares el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia -de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998-.
Inconforme con esa determinación, el gestor interpuso súplica. En consecuencia, el expediente fue asignado a la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, la cual, una vez surtido el término de traslado, con providencia de 27 de febrero de 2020, procedió a dirimir la temática de la siguiente manera:
«(…) Una lectura sistemática de las anteriores disposiciones, permite concluir lo siguiente: (I) Los autos que se expidan en trámite de la acción popular solo son susceptibles del recurso de reposición, salvo el que decreta medidas previas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ibidem. I (II) el recurso de apelación solo procede respecto de la sentencia.
«(…)»
«En el caso concreto, contra el auto que es materia de ataque, que data de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, no procede el recurso de súplica, como quiera que por naturaleza de la acción popular, el único que procede frente a los autos proferidos en el trámite de dicho proceso, es el de reposición»7.
De este modo, rechazó la súplica por improcedente y dispuso devolver el expediente al magistrado sustanciador inicial. Este último promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que:
«(…) La posición de la señora magistrada que sigue en turno no se comparte (…). Ahora, si bien es cierto que en el trámite de las acciones populares solo se previó el recurso de apelación contra la sentencia y quedó expresamente excluido para los autos; también lo es, que allí no se consagró los recursos que se pueden interponer contra el auto que declara inadmisible el de apelación (…).
«(…)»
“En ese sentido, es relevante y se resalta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional, al negar una acción de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque no se interpuso el recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación en una acción popular.
«(…)»
«Teniendo en cuenta que la decisión ordenando devolver el trámite al ponente el recurso de reposición, no es vinculante porque no fue proferida por una instancia superior, lo que ha suscitado es un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 16 de la Ley 270 de 1996(…).»8
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de choques de competencia, prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que aquellas originadas «entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
Señala a continuación la misma regla, y es lo importante para el presente caso, que «(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Se subraya).
2. En el caso sub-examine y a la luz de la precitada norma, se advierte que esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es la competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre magistrados de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín. Ello pues, la ley expresamente otorgó esa potestad a la Sala Mixta de la respectiva Corporación Judicial.
En el punto, en un asunto que guarda similitud con el actual, la Corte reveló en AC6327 de 2014, que «(…) según el artículo 18 de la ley 270 de 1996, los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior en conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de cada Corporación (…)».
Y en proveído del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00, plasmó de igual manera que «(…) como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996».
3. Por supuesto, lo anotado no cambió con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, porque ninguna de sus preceptivas modificó o derogó lo relativo a los conflictos de competencia reglamentados en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En efecto, manifestó la Corte en providencia más reciente (AC AC4633-2018), que
«(…) dichas normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan. Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso que a la letra indica: ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso’. Normas de las cuales resulta particularmente relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada, asignando automáticamente su resolución al “mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el evento estudiado ya encuentra solución en la primera disposición especial comentada».
4. En consonancia con lo expuesto, y al tratarse el presente asunto sobre una divergencia suscitada entre dos miembros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la competente para dirimirlo es la Sala Mixta de dicha corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en Sala de Mixta, resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada, en lo atinente al conocimiento del recurso de súplica interpuesto contra el auto aprobatorio de costas, en el marco de la acción popular referida.
SEGUNDO. Comunicar este proveído a los magistrados interesados.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5. “1. CUADERNO 1 rad 012 2018 640”.pdf. Expediente Digital
2 Ibidem.
3 Ibidem, folio 7.
4 Ibidem, folio 161.
5 Ibidem, folio 205.
6 Ibidem, Folio 210.
7 Ibidem, folios 19-22.
8 Ibidem, 24-27.