AC 4976 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4976-2021 (2020-01509-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01509-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se resuelve sobre  el conflicto de competencia suscitado  entre los magistrados Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia  Lema Villada, ambos de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para conocer  lo atinente al recurso de súplica interpuesto contra el auto  aprobatorio de costas, en el marco de la acción popular  instaurada por Bernardo Abel Hoyos contra Mapfre Seguros Generales  Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso la acción  referida en contra de la aludida entidad, argumentando «La  ocupación ilegal del andén mediante la colocación  ilegal de elementos arquitectónicos, en la fachada del local  ubicado, en Medellín, Cra 43ª 31 55»1.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la accionada que «(…)  de manera inmediata… desaloje este andén y se readecue,  de conformidad con el POT local vigente y las demás que  determine el Código General del Proceso»2.  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Doce Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, el cual, a través de proveído de 3  diciembre de 2018, admitió la acción constitucional3.  Surtidos los trámites pertinentes, profirió sentencia  de pacto de cumplimiento el 25 de junio de 20194.  Asimismo, procedió a la liquidación de costas, aprobada  el 27 de junio siguiente5.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, la  citada autoridad el 17 de julio de 2021, mantuvo su postura y,  concedió la alzada6.  

4.  Por  reparto, el asunto correspondió al magistrado Luis Enrique Gil  Marín, el cual, mediante proveído de 25 de septiembre  de 2019, declaró inadmisible la alzada, con fundamento en que,  en materia de acciones populares el recurso de apelación solo  procede contra la sentencia de primera instancia -de conformidad con  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998-.  

Inconforme  con esa determinación, el gestor interpuso súplica.  En consecuencia, el expediente fue asignado a la Magistrada Martha  Cecilia Lema Villada, la cual, una vez surtido el término de  traslado, con providencia de 27 de febrero de 2020, procedió a  dirimir la temática de la siguiente manera:  

«(…)  Una lectura sistemática de las anteriores disposiciones,  permite concluir lo siguiente: (I) Los autos que se expidan en  trámite de la acción popular solo son susceptibles del  recurso de reposición, salvo el que decreta medidas previas  conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ibidem. I (II) el  recurso de apelación solo procede respecto de la sentencia.  

«(…)»  

«En  el caso concreto, contra el auto que es materia de ataque, que data  de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se declaró  inadmisible el recurso de apelación, no procede el recurso de  súplica, como quiera que por naturaleza de la acción  popular, el único que procede frente a los autos proferidos en  el trámite de dicho proceso, es el de reposición»7.  

De  este modo, rechazó la súplica por improcedente y  dispuso devolver el expediente al magistrado sustanciador inicial.  Este último promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que:  

«(…)  La posición de la señora magistrada que sigue en turno  no se comparte (…). Ahora, si bien es cierto que en el trámite  de las acciones populares solo se previó el recurso de  apelación contra la sentencia y quedó expresamente  excluido para los autos; también lo es, que allí no se  consagró los recursos que se pueden interponer contra el auto  que declara inadmisible el de apelación (…).  

«(…)»  

“En  ese sentido, es relevante y se resalta lo expuesto por la Corte  Suprema de Justicia, como juez constitucional, al negar una acción  de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, porque no se interpuso el recurso de súplica  contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación  en una acción popular.  

«(…)»  

«Teniendo  en cuenta que la decisión ordenando devolver el trámite  al ponente el recurso de reposición, no es vinculante porque  no fue proferida por una instancia superior, lo que ha suscitado es  un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la H. Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los  términos del artículo 16 de la Ley 270 de 1996(…).»8  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En materia de choques de competencia, prevé el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, que aquellas originadas «entre  autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta  especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación».  

Señala  a continuación la misma regla, y es lo importante para el  presente caso, que «(…)  Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación».  (Se subraya).  

2.  En el caso sub-examine  y a la luz de la precitada norma, se advierte que esta Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es la  competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre  magistrados de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de  Medellín. Ello pues, la ley expresamente otorgó esa  potestad a la Sala Mixta de la respectiva Corporación  Judicial.  

En  el punto, en un asunto que guarda similitud con el actual, la Corte  reveló en AC6327 de 2014, que «(…)  según el artículo 18 de la ley 270 de 1996, los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior en  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de cada Corporación (…)».  

Y  en proveído  del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00, plasmó de igual  manera que «(…)  como la referida colisión no involucra autoridades  pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte  Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al  mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala  Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de  1996».  

3.  Por supuesto, lo anotado no cambió con la entrada en vigencia  del Código General del Proceso, porque ninguna de sus  preceptivas modificó o derogó lo relativo a los  conflictos de competencia reglamentados en el artículo 18 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

En  efecto, manifestó la Corte en providencia más reciente  (AC AC4633-2018),  que  

«(…)  dichas  normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley  270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido  derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido  erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva  que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan.  Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo  139 del Código General del Proceso que a la letra indica:  ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de  un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos, al que  enviará la actuación. Estas decisiones no admiten  recurso’. Normas de las cuales resulta particularmente  relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo  examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén  de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí  suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o  diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son  los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada,  asignando automáticamente su resolución al “mismo  Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del  modo que señale el reglamento interno de la Corporación  (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este  evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el  evento estudiado ya encuentra solución en la primera  disposición especial comentada».  

4.  En consonancia con lo expuesto, y al tratarse el presente asunto  sobre una divergencia  suscitada entre dos miembros de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, la competente para dirimirlo es la Sala Mixta de  dicha corporación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REMITIR  el  expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en Sala  de Mixta, resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los  Magistrados Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema  Villada, en lo  atinente al conocimiento del recurso de súplica interpuesto  contra el auto aprobatorio de costas, en el marco de la acción  popular referida.  

SEGUNDO.  Comunicar  este proveído a los magistrados interesados.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 5.  “1. CUADERNO 1 rad 012 2018 640”.pdf.          Expediente Digital  

2          Ibidem.  

3          Ibidem, folio 7.  

4          Ibidem,          folio 161.  

5          Ibidem,          folio 205.  

6          Ibidem, Folio 210.  

7          Ibidem, folios 19-22.  

8          Ibidem, 24-27.      

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