ATC1634 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1634-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1634-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00252-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Juan Pablo  Botello Camacho frente a la sentencia de 16 de septiembre pasado,  proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por aquel  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte  de Santander, si  no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante reclamó la protección de su prerrogativa          fundamental a la «petición»,          presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional          requerida.  

Y en  concreto, se ordene brindar «respuesta  efectiva»  a la solicitud que presentara con relación al juicio  disciplinario n.°  «2016-00698».  

            

2. Como          sustento, sostuvo haber elevado un «derecho          de petición»          ante el ente judicial repelido, dirigido a conocer «en          qué quedó el recurso de apelación»          por él intentado frente al fallo proferido el 11 de          septiembre de 2019, dentro del dossier          descrito líneas arriba, en el que, además, funge como          quejoso.  

Se  dolió de la contestación dada a su pedimento, pues la  agencia accionada debe orientarle sobre el estado actual de la alzada  en cuestión, mas no excusarse en que ya el expediente fue  enviado al correspondiente superior.  

            

            

4. Impugnó          este último, con insistencia en su reproche.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en          impugnación, el presente asunto,          pues la «petición»          materia de controversia fue impetrada en el marco del proceso          disciplinario n.°          «2016-00698»,          mismo que subió a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional          de Disciplina Judicial, a fin de surtirse el recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia que en primer grado emitiera la          autoridad judicial criticada, cuya mora alberga implícitamente          el entorno de la censura.  

Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala desatar válidamente  la opugnación de marras, dado que como en lo pertinente enseña  el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069  de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021): «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra (…) la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia…»  (Énfasis).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del  asunto en primer grado, como se vio, le corresponde a esta, la Corte  Suprema de Justicia, al hacerse extensiva la crítica a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Al  respecto, se ha señalado en este nivel:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de los corrientes), se ha tenido          precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  sub  examine.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta  Corte para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

            

3. Comunicar          lo aquí definido a los interesados por el medio más          expedito y eficaz, librándose las comunicaciones del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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