STC13207 2021

OCTUBRE

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STC13207-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13207-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01597-021  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Wilson Elizalde Díaz  y Carlos Adolfo Perilla frente al fallo proferido el 4 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que no accedió a las acciones de tutela,  acumuladas, promovidas por  ellos contra  la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los actores, a  través de apoderado judicial, reclamaron la protección  de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad,  «estabilidad  laboral reforzada y al voto»,  presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al no dar trámite  a sus objeciones frente a la graduación de créditos  presentada en la actuación recriminada.  

Solicitaron,  entonces, «que  sea tramitad[a], radicad[a] y asignad[a] [su] oposición a la  graduación de crédito[s]… del 26 de mayo de  2021, para que [se les]… incluya dentro del proyecto de  calificación de crédito»;  y observando «la  respuesta remitida por [l]a Superintendencia… [el] 7 de julio  de 2021, …quede incorporada y aceptada la liquidación  presentada por [ellos]… respecto a [sus] acreencias  laborales»;  además, ordenar, i)  «a  la Superintendencia…[,] incluirlos en el listado del Auto del  7 de julio de 2021»,  y ii)  «al  liquidador[,] realizar la etapa de conciliación con [ellos]».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Los  accionantes criticaron que en la liquidación judicial de  Montajes Asesorías Construcciones Obras de Ingeniería  S.A. – Maco Ingeniería S.A. la accionada no ha dado el trámite  debido a las objeciones que formularon desde el 26 de mayo de 2021  frente a la graduación de créditos que el día 18  anterior presentó el liquidador, sin proyectar allí las  acreencias laborales a las que consideran tener derecho, afectando su  derecho al voto -el  cual se tasa allí acorde al valor al que ascienden sus  créditos-  y, en general, sus garantías esenciales, máxime cuando  gozan de especial protección por la disminución física  que les fuese diagnóstica con ocasión del desempeño  de sus labores en dicha sociedad.  

2.2.        Narraron que  formularon su oposición el último día del  término conferido para ello, el referido 26 de mayo, pero  debido a que supuestamente los archivos en formato pdf anexos a la  misma no pudieron ser visualizados por la accionada, los debieron  remitir nuevamente el 2 de junio posterior, y la Superintendencia  erradamente tuvo esta última fecha como la de radicación,  por lo que el día 20 siguiente, a través de «derecho  de petición»,  le pidieron revisar el tema, lo que luego le reiteraron, ante lo  cual, el 7 de julio del año en curso, recibieron como  respuesta que se tomó como data de radicación aquella  del día en el que se recibió el correo electrónico  con la totalidad de los requisitos, es decir, el aludido 2 de junio.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades pidió «[d]eclarar  la improcedencia de la acción de tutela… [porque] no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, habida  consideración que… ha actuado en estricto cumplimiento  de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el  régimen concursal y en el marco del ordenamiento jurídico».  

Resaltó  que «el  proceso de liquidación judicial cuenta con dos etapa[s]  procesales que se surten en audiencia judicial…, la primera…  es de resolución de objeciones, y otra que es la… de  adjudicación de bienes»;  que en el asunto fustigado no se ha agotado ninguna de las dos y que  será en la primera en la que el juzgador «entre  a resolver sobre las objeciones»;  que en sus registros no reposa ningún radicado efectuado por  el apoderado de los accionantes el 26 de mayo de 2021, «menos  aún[,] que en él se hayan aportado anexos correctamente  adjuntos los archivos en PDF, como tampoco se prueba que la página  web de la Superintendencia haya estado ese día  “inhabilitada”»;  que aunque en esa fecha se le envió «un  correo con destinatario gerentepesvsas@gmail.com, en el mismo “no  fue posible visualizar los documentos en PDF adjuntos, al no cumplir  con el estándar de radicación exigido por aplicativo de  la webmaster no logró radicar”»;  que el 1º de julio último, que no el 7, como lo aducen  los reclamantes, advirtió del inicio de la etapa de  conciliación de objeciones, relacionando en ese  pronunciamiento las que se tomarían en cuenta, decisión  frente a la cual «no  fue interpuesto por el ahora tutelante (sic), petición alguna  el (sic) orden a su corrección, adición, aclaración  o reposición…, hecho que conlleva a la inexistencia del  requisito de subsidiaridad de la presente acción de tutela».  

2.        El  liquidador de Maco Ingeniería S.A. también rogó  declarar improcedente el amparo porque los quejosos no recurrieron el  mentado proveído de 1º de julio de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  desestimó  la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque los accionantes no recurrieron el pluricitado  auto del pasado 1º de julio, mediante el cual la  Superintendencia accionada dio paso a la etapa de conciliación  de objeciones, teniendo en cuenta las allí relacionadas, entre  las cuales no incluyó las de aquéllos, lo que les  imponía exponer allí los reparos traídos en la  demanda de amparo, lo que no hicieron.  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  actores insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales  adicionaron que el Tribunal de primer grado al indicar que no  cumplieron con el requisito de la subsidiariedad, pasó por  alto los múltiples derechos de petición que formularon  ante la encartada, especialmente los días 4 y 20 de junio del  año en curso, con el fin de que corrigiera la fecha de  radicación que había impuesto a sus objeciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la  impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación  del fallo emitido por el a-quo  constitucional  porque, muy a pesar de las alegaciones de los quejosos,  lo cierto es que no agotaron, ante  el juzgador acusado y con los argumentos propuestos en este trámite  supralegal, el recurso de reposición que, acorde al canon 318  del Código General del Proceso, procedía frente a la  decisión de 1º de julio de 2021, en la que, dentro de las  objeciones a conciliar, no se incluyeron las suyas;  siendo esa la herramienta idónea y eficaz para exponer ante el  fallador ordinario las inconformidades tardíamente traídas  a este debate excepcional.  

De ese modo, el  reclamo actual era improcedente, porque, a diferencia de lo  considerado por los inconformes, no podía tenerse por agotada  tal herramienta por los derechos de petición que plantearon  ante la entidad accionada, máxime cuando su radicación  fue anterior a la existencia de la decisión atrás  referida, de donde no podían entenderse dirigidos contra la  misma; y lo cierto es que el  descuido en el empleo adecuado de las herramientas ordinarias de  defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se  puede pretender reparar mediante la proposición de una acción  supralegal como esta.  

Entonces,  si  los promotores del amparo desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El Tribunal a-quo          acumuló          a esta acción de tutela, incoada por Wilson Elizalde Díaz,          la adelantada bajo el radicado 11001-22-03-000-2021-01599, promovida          por Carlos Adolfo Perilla.      

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