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STC13207-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13207-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01597-021
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Wilson Elizalde Díaz y Carlos Adolfo Perilla frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por ellos contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «estabilidad laboral reforzada y al voto», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al no dar trámite a sus objeciones frente a la graduación de créditos presentada en la actuación recriminada.
Solicitaron, entonces, «que sea tramitad[a], radicad[a] y asignad[a] [su] oposición a la graduación de crédito[s]… del 26 de mayo de 2021, para que [se les]… incluya dentro del proyecto de calificación de crédito»; y observando «la respuesta remitida por [l]a Superintendencia… [el] 7 de julio de 2021, …quede incorporada y aceptada la liquidación presentada por [ellos]… respecto a [sus] acreencias laborales»; además, ordenar, i) «a la Superintendencia…[,] incluirlos en el listado del Auto del 7 de julio de 2021», y ii) «al liquidador[,] realizar la etapa de conciliación con [ellos]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Los accionantes criticaron que en la liquidación judicial de Montajes Asesorías Construcciones Obras de Ingeniería S.A. – Maco Ingeniería S.A. la accionada no ha dado el trámite debido a las objeciones que formularon desde el 26 de mayo de 2021 frente a la graduación de créditos que el día 18 anterior presentó el liquidador, sin proyectar allí las acreencias laborales a las que consideran tener derecho, afectando su derecho al voto -el cual se tasa allí acorde al valor al que ascienden sus créditos- y, en general, sus garantías esenciales, máxime cuando gozan de especial protección por la disminución física que les fuese diagnóstica con ocasión del desempeño de sus labores en dicha sociedad.
2.2. Narraron que formularon su oposición el último día del término conferido para ello, el referido 26 de mayo, pero debido a que supuestamente los archivos en formato pdf anexos a la misma no pudieron ser visualizados por la accionada, los debieron remitir nuevamente el 2 de junio posterior, y la Superintendencia erradamente tuvo esta última fecha como la de radicación, por lo que el día 20 siguiente, a través de «derecho de petición», le pidieron revisar el tema, lo que luego le reiteraron, ante lo cual, el 7 de julio del año en curso, recibieron como respuesta que se tomó como data de radicación aquella del día en el que se recibió el correo electrónico con la totalidad de los requisitos, es decir, el aludido 2 de junio.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades pidió «[d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela… [porque] no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, habida consideración que… ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal y en el marco del ordenamiento jurídico».
Resaltó que «el proceso de liquidación judicial cuenta con dos etapa[s] procesales que se surten en audiencia judicial…, la primera… es de resolución de objeciones, y otra que es la… de adjudicación de bienes»; que en el asunto fustigado no se ha agotado ninguna de las dos y que será en la primera en la que el juzgador «entre a resolver sobre las objeciones»; que en sus registros no reposa ningún radicado efectuado por el apoderado de los accionantes el 26 de mayo de 2021, «menos aún[,] que en él se hayan aportado anexos correctamente adjuntos los archivos en PDF, como tampoco se prueba que la página web de la Superintendencia haya estado ese día “inhabilitada”»; que aunque en esa fecha se le envió «un correo con destinatario gerentepesvsas@gmail.com, en el mismo “no fue posible visualizar los documentos en PDF adjuntos, al no cumplir con el estándar de radicación exigido por aplicativo de la webmaster no logró radicar”»; que el 1º de julio último, que no el 7, como lo aducen los reclamantes, advirtió del inicio de la etapa de conciliación de objeciones, relacionando en ese pronunciamiento las que se tomarían en cuenta, decisión frente a la cual «no fue interpuesto por el ahora tutelante (sic), petición alguna el (sic) orden a su corrección, adición, aclaración o reposición…, hecho que conlleva a la inexistencia del requisito de subsidiaridad de la presente acción de tutela».
2. El liquidador de Maco Ingeniería S.A. también rogó declarar improcedente el amparo porque los quejosos no recurrieron el mentado proveído de 1º de julio de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque los accionantes no recurrieron el pluricitado auto del pasado 1º de julio, mediante el cual la Superintendencia accionada dio paso a la etapa de conciliación de objeciones, teniendo en cuenta las allí relacionadas, entre las cuales no incluyó las de aquéllos, lo que les imponía exponer allí los reparos traídos en la demanda de amparo, lo que no hicieron.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionaron que el Tribunal de primer grado al indicar que no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad, pasó por alto los múltiples derechos de petición que formularon ante la encartada, especialmente los días 4 y 20 de junio del año en curso, con el fin de que corrigiera la fecha de radicación que había impuesto a sus objeciones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional porque, muy a pesar de las alegaciones de los quejosos, lo cierto es que no agotaron, ante el juzgador acusado y con los argumentos propuestos en este trámite supralegal, el recurso de reposición que, acorde al canon 318 del Código General del Proceso, procedía frente a la decisión de 1º de julio de 2021, en la que, dentro de las objeciones a conciliar, no se incluyeron las suyas; siendo esa la herramienta idónea y eficaz para exponer ante el fallador ordinario las inconformidades tardíamente traídas a este debate excepcional.
De ese modo, el reclamo actual era improcedente, porque, a diferencia de lo considerado por los inconformes, no podía tenerse por agotada tal herramienta por los derechos de petición que plantearon ante la entidad accionada, máxime cuando su radicación fue anterior a la existencia de la decisión atrás referida, de donde no podían entenderse dirigidos contra la misma; y lo cierto es que el descuido en el empleo adecuado de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se puede pretender reparar mediante la proposición de una acción supralegal como esta.
Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El Tribunal a-quo acumuló a esta acción de tutela, incoada por Wilson Elizalde Díaz, la adelantada bajo el radicado 11001-22-03-000-2021-01599, promovida por Carlos Adolfo Perilla.