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STC13206-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13206-2021
Radicación n°. 63001-22-14-000-2021-00076-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Eliana María Aragón Crespo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 63001310300320180021600.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado referido.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Eliana María Aragón Crespo promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra su hermano Carlos Hernando Aragón Crespo (arrendatario), respecto del lote nº 1 Hacienda Potosí, por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, asunto que correspondió al Juzgado accionado.
2.2. El 14 de agosto de 20201, el Juzgado accionado decretó de oficio una prueba grafológica sobre el contrato de arrendamiento del bien a restituir, esto es, lote 1 de la Hacienda Potosí. Adicionalmente, decretó esa misma prueba frente a los contratos de arrendamiento suscritos entre los mismos contratantes sobre los bienes Brujas II y III, La Isla y Hacienda Aragón, con el fin de determinar si las firmas que allí aparecían eran de las partes y si en alguno de los contratos había firmas sobrepuestas.
2.3. En el desarrollo del proceso, la autoridad judicial censurada, mediante proveído del 19 de noviembre de 20202, resolvió desistir de la prueba grafológica decretada oficiosamente, dada la imposibilidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3 de efectuar un análisis técnico sobre las firmas plasmadas en el contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda Potosí, por haberse allegado en fotocopia y porque consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente y con las que estaban por recaudarse podía adoptar una decisión de fondo.
2.4. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición4, insistiendo en la necesidad de la prueba, dado que «el Despacho (…) está tomando una decisión equivocada (…) ya que esta no solo se decretó practicar al contrato original de arrendamiento del inmueble LOTE Nro.1 HACIENDA POTOSÍ, sino además a los contratos de arrendamiento de los inmuebles BRUJAS II, BRUJAS III, LA ISLA y HACIENDA ARAGÓN; documentos respecto los cuales se cuenta en el proceso, y por parte de EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE LABORATORIO DE DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA FORENSE, con todos los elementos necesarios para realizar la pericia».
2.5. El 4 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada profirió sentencia6, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2.6. En relación con el trámite anterior, la promotora censuró el auto de 2 de febrero de 2021, por no haber ordenado la práctica de la prueba grafológica, según los argumentos antes expuestos, así como la sentencia del 4 del mismo mes y año, pues «el Juzgado, contrario a Derecho, crea una obligación a cargo de Eliana María Aragón Crespo, de entregar el cincuenta el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que le debe cancelar a ella como Arrendatario, Carlos Hernando Aragón Crespo, incluido el del Lote Nro.1 Hacienda Potosí, a favor de su madre Carmen Nelly Aragón Crespo, declarando y perpetuando una obligación a cargo de la Demandante, sin fuente normativa ni convencional».
Adujo que el Despacho incurrió en defecto fáctico, pues convalidó un peritaje aportado por la parte accionada, sin considerar que fue elaborado «conforme las indicaciones del Demandado».
Adicionalmente, sostuvo que, el juez convocado «asumió un criterio novel para aplicar el enfoque con perspectiva de género en proceso judiciales, pues, de forma equivocada considera en la Sentencia que, a quien se debe aplicar enfoque con perspectiva de género es a la madre de la Demandante, Carmen Nelly Crespo de Aragón, una tercera para los efectos del proceso».
3. Conforme a lo expuesto, solicitó: i) «Dejar sin efecto el Auto de del 2 de febrero de 2021 [y] ordenar a Juzgado que requiera a las partes para que alleguen los documentos necesarios que tengan a su disposición para la efectiva práctica de la prueba grafológica conforme se ordenó en Auto del 14 de Agosto de 2020»; ii) «Ordenar al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia profiera una nueva Sentencia en el proceso (…) teniendo en cuenta los resultados que arroje la prueba de grafología que realice el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses [y] la Prueba Documental Carta 24 de mayo 2016, en la cual la señora Eliana María Aragón Crespo en ejercicio de su autonomía privada y en su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, indicó a su arrendatario Carlos Hernando Aragón Crespo que le sean consignados el cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento de todos los inmuebles arrendados entre las partes en lo sucesivo»; iii) «Ordenar al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia que no tenga en cuenta el Dictamen Pericial ni la ratificación del mismo rendido (…) por la Perito Marisol Ángel Cubillos, presentado el 22 de noviembre de 2016, en razón al Defecto Sustantivo en la elaboración de este medio de prueba»; y iv) proferir sentencia en la que «se aplique un Enfoque y Perspectiva de Género y se implemente las facilidades probatorias, para la defensa a los intereses de la parte Demandante».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El apoderado judicial de Carlos Hernando Aragón Crespo, demandado en el proceso objeto de debate, manifestó que la prueba grafológica que no fue practicada era la de los contratos de arrendamiento de los inmuebles Brujas II y III, La Isla y Hacienda Aragón, pero que el proceso de restitución se basaba en el lote 1 de la Hacienda Potosí, por lo que no eran conducentes ni pertinentes. En cuanto a la sentencia afirmó que se valoraron razonadamente las probanzas allegadas, de manera que no se vulneró derecho fundamental alguno.
2. La autoridad judicial cuestionada consideró que «el amparo solicitado a través de esta acción se debe declarar improcedente en tanto este Juzgado no ha quebrantado el debido ritual procesal que desconozca o pongan en peligro los derechos invocados por la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por considerar que las decisiones cuestionadas contenían una «interpretación admisible y razonable de las preceptivas jurídicas regentes de la temática de la prueba de oficio» y de «las premisas jurídicas rectoras del tema de la alianza jurídico del arrendamiento», de manera que «la promotora de la salvaguarda tiene una disparidad de posición en lo relativo con lo decidido».
Por otro lado, frente al desconocimiento de la perspectiva de género, señaló que «en el asunto en examen en modo alguno se estructuró tal evento», pues dicho enfoque se tuvo en cuenta sobre la señora Carmen Nelly Crespo de Aragón, madre de la tutelante, por ser una mujer de avanzada edad, que dependía económicamente de su esposo y quien decidió trasladar su patrimonio a nombre de sus hijos, por lo que era administrado por ellos para beneficiar a su progenitora, hermenéutica plausible frente al caso objeto de debate.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de la gestora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. A su vez, manifestó que en las decisiones censuradas se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, así como en desacatamiento del precedente constitucional y violación directa de la ley.
Adicionalmente, solicitó requerir al vinculado para que informe qué consignaciones ha realizado en favor de la accionante, durante el año en curso, por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la accionante censura las providencias de 2 y 4 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado convocado, aduciendo una serie de defectos, indebida valoración probatoria y error en la aplicación del enfoque de género.
3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que, en el transcurso del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado cuestionado, por proveído del 2 de febrero de 2021, resolvió «NO REPONER el auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se desistió de la práctica de prueba de oficio», con fundamento en que:
«la prueba de la cual el juzgado desistió de su práctica nació por iniciativa del juez al considerarla necesaria de acuerdo con las condiciones del proceso y que mostraba su necesidad para esclarecer el objeto del litigio, razón por la cual se decretó en su momento; sin embargo, para su práctica se requería de documentos originales para desarrollar el dictamen por medicina legal y ciencias forenses, documentos que la parte interesada debía acercar tal como fue pedida por el perito, que finalmente con los documentos aportados no se logró obtener ningún resultado positivo de su práctica (concepto técnico de autenticidad) que se requería sobre el contrato objeto de litigio a la Hacienda Potosí del 3 de septiembre de 2012. Entonces, bajo la discrecionalidad del juez, así como fue decretada, también puede simplemente abstenerse de practicarla, pues nace de la iniciativa del juez respaldado en la ley, ya que sólo al Juez le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretarla o no y así fue sustentada en la providencia que se ataca en la cual se prescindía de la misma al tener entonces el acervo probatorio necesario en el expediente para la decisión de fondo que se pueda adoptar dentro del proceso».
Así mismo, en la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, realizando un análisis plausible de las pruebas allegadas y la normativa aplicable.
En primer lugar, frente al contrato de arrendamiento adujo que se probó su existencia y celebración i) con la confesión de los abogados de las partes, de conformidad con los artículos 193 y 197 del CGP, en la redacción del hecho 1 de la demanda y de los hechos 1, 2, 3 y 4 de la contestación de la misma; ii) la copia del contrato adosada con la demanda, con lo cual la demandante lo reconoció como auténtico, según lo previsto en el artículo 244 inciso 5 CGP; y iii) por la no tacha de falsedad del mismo por parte del demandado, como lo disponen los artículos 246 y 269 ibidem.
Frente al no pago del canon de arrendamiento, como causal de terminación del contrato, señaló que no la encontró probada y que, por el contrario, obraba en el plenario prueba de que las sumas reclamadas fueron canceladas por el demandado, según lo allegado por él y recopilado en el proceso, así: i) con consignaciones bancarias en las cuentas de la demandante, imputadas al contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda Potosí, ii) los pagos que con autorización de la arrendadora se hicieron a terceros, lo que fue aceptado por ella y declarado por la señora Francy Ruiz Carvajal; y iii) con la entrega de una parte del canon mensual a la señora Carmen Nelly Crespo, madre de ambos contratantes, en virtud del acuerdo familiar celebrado en el año 2007, en el que se dispuso la entrega de la mitad de los arriendos percibidos por los hermanos Aragón Crespo a su progenitora para su manutención; convenio que fue ratificado por la madre y las hermanas de los contratantes al rendir las declaraciones correspondientes.
El juez accionado afirmó que los documentos aportados daban certeza al despacho de que los pagos por concepto de cánones originados en el contrato de arrendamiento suscrito por la señora Eliana María Aragón Crespo como arrendadora y su hermano Carlos Hernando Aragón Crespo como arrendatario, sobre el lote 1 de la Hacienda Potosí, «sí fueron realizados».
Ahora, sobre el desconocimiento del convenio familiar expresado por la demandante, manifestó el Juzgado convocado que si aquella no estaba de acuerdo debía demandarlo judicialmente o solicitarle a su señora madre su finalización y que, en todo caso, dicho desconocimiento unilateral no obligaba al demandado a incumplir su compromiso con las partes de dicho acuerdo. Destacó que el pacto familiar fue valorado y tenido en cuenta en virtud de que las declaraciones rendidas por la madre y hermanas de los contratantes fueron coherentes, claras y concisas.
En relación con la prueba pericial presentada por la parte demandada, en la que la perito Marisol Ángel Cubillos hizo un estudio de «las consignaciones y las relaciones que se le presentaron», el juez consideró que «aquí no se ha demostrado respecto al actuar de la señora Marisol que ella ha incumplido» con los deberes para el peritaje y que, por el contrario, en el otro dictamen allegado no estaban suficientemente explicadas las irregularidades u omisiones en las que habría incurrido el arrendatario frente a los pagos respectivos.
De otro lado, desestimó algunos de los testimonios aducidos por las partes en contienda frente a las consignaciones y pagos a terceros, por considerarlos, en su gran mayoría, de oídas, salvo los referentes «al convenio que se realizó en el año 2007 para proteger a la señora madre de la familia Aragón Crespo en la parte de un 50% de todos los rendimientos que diera la propiedad».
Teniendo por acreditado dicho acuerdo, indicó que «en cuanto a la señora Carmen Nelly, ella es una persona de edad, es una mujer en donde los negocios los manejaba su señor esposo, quien decidió colocar a nombre de sus hijos todas las propiedades, que, al haber sido conseguidas dentro de la sociedad conyugal, pues era el 50% de ella; por ello sus hijos, frente a la relación de hermandad que aquí ha sido demostrada y por eso los negocios fueron manejados de la manera en que han sido manejados, podemos decir que es más el enfoque de género se debe hacer frente a la señora Carmen Nelly, madre de los Aragón Crespo y, como dijimos, si la parte demandante considera que no quiere seguir unida a dicho convenio, deberá buscar los medios judiciales o de conciliación para que ello no suceda (…)7».
Por lo anterior, concluyó que, «al no demostrarse la ocurrencia de la causal de terminación referida al no pago de los cánones de arrendamiento, desde el mismo inicio del contrato, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, sin necesidad de estudiar las excepciones propuestas».
4. De lo expuesto se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquellas fueron proferidas con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario y de la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
4.1. Para la Sala, el Juzgado de conocimiento motivó de manera clara el auto por medio del cual desistió de practicar la prueba que decretó de oficio, teniendo en cuenta que su finalidad era obtener un concepto técnico de autenticidad sobre el contrato objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, el que no pudo obtenerse por haber sido allegado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en fotocopia.
En ese sentido, ante la imposibilidad de establecer si las firmas insertas en el convenio allegado al proceso eran auténticas o no, el Juzgado determinó que nada justificaba mantener el decreto de la prueba grafológica, máxime cuando, como lo expresó el juez convocado, se había decretado material probatorio suficiente para adoptar una decisión de fondo.
Téngase en cuenta que el juez, como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, así como la «plausibilidad de su decreto o no, teniendo en cuenta la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba y demás circunstancias jurídicas» 8 . Sobre la facultad del juez para decretar y practicar pruebas de oficio, ha de tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido:
«…el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que:
4.2. De otro lado, respecto a la afirmación de que la sentencia creó a cargo de la accionante la «obligación (…) de entregar el cincuenta el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que le debe cancelar a ella como Arrendatario, Carlos Hernando Aragón Crespo, incluido el del Lote Nro.1 Hacienda Potosí, a favor de su madre Carmen Nelly Aragón Crespo, declarando y perpetuando una obligación a cargo de la Demandante, sin fuente normativa ni convencional», se observa que el juzgador encontró acreditado, con las probanzas valoradas, el acuerdo familiar por medio del cual los hermanos Aragón Crespo se comprometieron a aportar el 50% de los arrendamientos que diera el inmueble objeto de litigio para la manutención de su señora madre, por tanto, los pagos a ella realizados se imputaban a las obligaciones del demandado.
4.3. Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
En ese orden, no puede el juez constitucional ordenar al juzgador que decrete determinadas pruebas o valore en cierto sentido las allegadas ni es procedente, a través de esta sede excepcional, reabrir el debate probatorio, máxime cuando, como se indicó, la decisión se sustentó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional.
5. Respecto a la falta de aplicación de la perspectiva de género en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en favor de la demandante y la aplicación indebida respecto de su señora madre, pues era un tercero ajeno al proceso, observa la Sala que este fue un aspecto analizado y sustentado en la instancia correspondiente; frente a esta última, en razón a su edad, pero, además, por haberse encontrado soportado el acuerdo para suministrar a aquella el 50% del valor de los cánones de arrendamiento, advirtiendo, en todo caso, que «si la parte demandante considera que no quiere seguir unida a dicho convenio deberá buscar los medios judiciales o en conciliación para que ello no suceda», por tanto, las diferencias de criterio que, en torno al tema, pueda tener la tutelante, no son un asunto que deba ser resuelto por el juez constitucional, pues, según ha resaltado, la decisión adoptada no se vislumbra caprichosa o arbitraria, ni es esta una instancia adicional para revaluar, sin más, la interpretación dada por el juzgador al caso particular y concreto.
6. Finalmente, sobre la prueba solicitada por la accionante en el escrito de impugnación, reiterada el 29 de septiembre anterior, a fin de que se requiera al señor Carlos Hernando Aragón Crespo para que informe qué consignaciones ha realizado este año a la tutelante por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles Brujas II y III, Hacienda Aragón, La Isla y el lote 1 de la Hacienda Potosí, vale la pena señalar, de un lado, que la misma fue negada por el a quo constitucional por proveído del 6 de agosto del presente año y, de otro, que la tutela no es un mecanismo concebido para reclamar pruebas a las partes de los procesos debatidos, cuestión que, si es de interés de la accionante, debe solicitar directamente al señor Aragón Crespo.
7. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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