STC13206 2021

OCTUBRE

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STC13206-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13206-2021  

Radicación n°.  63001-22-14-000-2021-00076-01  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Eliana  María Aragón Crespo contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se  dispuso vincular a los intervinientes en el proceso verbal de  restitución  de bien inmueble arrendado  con radicado 63001310300320180021600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada, en el proceso verbal de restitución de bien  inmueble arrendado referido.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  Eliana  María Aragón Crespo promovió  demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra su  hermano Carlos  Hernando Aragón Crespo  (arrendatario), respecto  del lote nº  1 Hacienda Potosí,  por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de  arrendamiento, asunto que correspondió al Juzgado accionado.  

2.2.  El 14 de agosto de 20201,  el Juzgado accionado decretó de oficio una prueba grafológica  sobre el contrato de arrendamiento del bien a restituir, esto es,  lote 1 de la Hacienda Potosí. Adicionalmente, decretó  esa misma prueba frente a los contratos de arrendamiento suscritos  entre los mismos contratantes sobre los bienes Brujas II y III, La  Isla y Hacienda Aragón, con el fin de determinar si las firmas  que allí aparecían eran de las partes y si en alguno de  los contratos había firmas sobrepuestas.  

2.3.  En el desarrollo del proceso, la autoridad judicial censurada,  mediante proveído del 19 de noviembre de 20202,  resolvió desistir de la prueba grafológica decretada  oficiosamente, dada la imposibilidad del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses3  de efectuar un análisis técnico sobre las firmas  plasmadas en el contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda  Potosí, por haberse allegado en fotocopia y porque consideró  que con las pruebas que reposaban en el expediente y con las que  estaban por recaudarse podía adoptar una decisión de  fondo.  

2.4.   Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso  de reposición4,  insistiendo en la necesidad de la prueba, dado que «el  Despacho (…) está tomando una decisión  equivocada (…) ya que esta no solo se decretó practicar  al contrato original de arrendamiento del inmueble LOTE Nro.1  HACIENDA POTOSÍ, sino además a los contratos de  arrendamiento de los inmuebles BRUJAS II, BRUJAS III, LA ISLA y  HACIENDA ARAGÓN; documentos respecto los cuales se cuenta en  el proceso, y por parte de EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS  FORENSES DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE LABORATORIO DE  DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA FORENSE, con todos los  elementos necesarios para realizar la pericia».  

2.5.   El 4 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada profirió  sentencia6,  mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la  demanda.  

2.6.  En relación con el trámite anterior, la promotora  censuró el auto de 2 de febrero de 2021, por no haber ordenado  la práctica de la prueba grafológica, según los  argumentos antes expuestos, así como la sentencia del 4 del  mismo mes y año, pues «el  Juzgado, contrario a Derecho, crea una obligación a cargo de  Eliana María Aragón Crespo, de entregar el cincuenta el  cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que  le debe cancelar a ella como Arrendatario, Carlos Hernando Aragón  Crespo, incluido el del Lote Nro.1 Hacienda Potosí, a favor de  su madre Carmen Nelly Aragón Crespo, declarando y perpetuando  una obligación a cargo de la Demandante, sin fuente normativa  ni convencional».  

Adujo  que el Despacho incurrió en defecto fáctico, pues  convalidó un peritaje aportado por la parte accionada, sin  considerar que fue elaborado «conforme  las indicaciones del Demandado».  

Adicionalmente,  sostuvo que, el juez convocado  «asumió  un criterio novel para aplicar el enfoque con perspectiva de género  en proceso judiciales, pues, de forma equivocada considera en la  Sentencia que, a quien se debe aplicar enfoque con perspectiva de  género es a la madre de la Demandante, Carmen Nelly Crespo de  Aragón, una tercera para los efectos del proceso».  

3.  Conforme a lo expuesto, solicitó: i) «Dejar  sin efecto el Auto de del 2 de febrero de 2021 [y] ordenar a Juzgado  que requiera a las partes para que alleguen los documentos necesarios  que tengan a su disposición para la efectiva práctica  de la prueba grafológica conforme se ordenó en Auto del  14 de Agosto de 2020»;  ii) «Ordenar  al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia profiera una nueva  Sentencia en el proceso (…) teniendo en cuenta los resultados  que arroje la prueba de grafología que realice el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses [y] la Prueba Documental Carta 24  de mayo 2016, en la cual la señora Eliana María Aragón  Crespo en ejercicio de su autonomía privada y en su derecho  fundamental al libre desarrollo de la personalidad, indicó a  su arrendatario Carlos Hernando Aragón Crespo que le sean  consignados el cien por ciento (100%) de los cánones de  arrendamiento de todos los inmuebles arrendados entre las partes en  lo sucesivo»;  iii)  «Ordenar  al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia que no tenga en  cuenta el Dictamen Pericial ni la ratificación del mismo  rendido (…) por la Perito Marisol Ángel Cubillos,  presentado el 22 de noviembre de 2016, en razón al Defecto  Sustantivo en la elaboración de este medio de prueba»;  y iv) proferir sentencia en la que «se  aplique un Enfoque y Perspectiva de Género y se implemente las  facilidades probatorias, para la defensa a los intereses de la parte  Demandante».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El apoderado  judicial de Carlos Hernando Aragón Crespo, demandado en el  proceso objeto de debate, manifestó que la prueba grafológica  que no fue practicada era la de los contratos de arrendamiento de los  inmuebles Brujas II y III, La Isla y Hacienda Aragón, pero que  el proceso de restitución se basaba en el lote 1 de la  Hacienda Potosí, por lo que no eran conducentes ni  pertinentes. En cuanto a la sentencia afirmó que se valoraron  razonadamente las probanzas allegadas, de manera que no se vulneró  derecho fundamental alguno.  

2.  La autoridad judicial cuestionada consideró que «el  amparo solicitado a través de esta acción se debe  declarar improcedente en tanto este Juzgado no ha quebrantado el  debido ritual procesal que desconozca o pongan en peligro los  derechos invocados por la accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional  declaró  improcedente el amparo, por considerar que las decisiones  cuestionadas contenían una «interpretación  admisible y razonable de las preceptivas jurídicas regentes de  la temática de la prueba de oficio» y  de  «las  premisas jurídicas rectoras del tema de la alianza jurídico  del arrendamiento»,  de  manera que «la  promotora de la salvaguarda tiene una disparidad de posición  en lo relativo con lo decidido».  

Por  otro lado, frente al desconocimiento de la perspectiva de género,  señaló que «en  el asunto en examen en modo alguno se estructuró tal evento»,  pues dicho enfoque se tuvo en cuenta sobre la señora Carmen  Nelly Crespo de Aragón, madre de la tutelante, por ser una  mujer de avanzada edad, que dependía económicamente de  su esposo y quien decidió trasladar su patrimonio a nombre de  sus hijos, por lo que era administrado por ellos para beneficiar a su  progenitora, hermenéutica plausible frente al caso objeto de  debate.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial de la gestora, insistiendo en  los argumentos esbozados en el escrito inaugural. A su vez, manifestó  que en las decisiones censuradas se incurrió en los defectos  fáctico, procedimental y sustantivo, así como en  desacatamiento del precedente constitucional y violación  directa de la ley.  

Adicionalmente,  solicitó requerir al vinculado para que informe qué  consignaciones ha realizado en favor de la accionante, durante el año  en curso, por concepto de pago de cánones de arrendamiento.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la accionante censura las providencias de 2 y  4 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado convocado, aduciendo  una serie de defectos, indebida valoración probatoria y error  en la aplicación del enfoque de género.  

3.  Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el  expediente, se observa que, en el transcurso del proceso verbal de  restitución de inmueble arrendado, el Juzgado cuestionado, por  proveído del 2 de febrero de 2021, resolvió «NO  REPONER el auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se  desistió de la práctica de prueba de oficio»,  con  fundamento en que:  

«la  prueba de la cual el juzgado desistió de su práctica  nació por iniciativa del juez al considerarla necesaria de  acuerdo con las condiciones del proceso y que mostraba su necesidad  para esclarecer el objeto del litigio, razón por la cual se  decretó en su momento; sin embargo, para su práctica se  requería de documentos originales para desarrollar el dictamen  por medicina legal y ciencias forenses, documentos que la parte  interesada debía acercar tal como fue pedida por el perito,  que finalmente con los documentos aportados no se logró  obtener ningún resultado positivo de su práctica  (concepto técnico de autenticidad) que se requería  sobre el contrato objeto de litigio a la Hacienda Potosí del 3  de septiembre de 2012. Entonces, bajo la discrecionalidad del juez,  así como fue decretada, también puede simplemente  abstenerse de practicarla, pues nace de la iniciativa del juez  respaldado en la ley, ya que sólo al Juez le compete hacer  dicho análisis y adoptar la decisión que estime  pertinente de decretarla o no y así fue sustentada en la  providencia que se ataca en la cual se prescindía de la misma  al tener entonces el acervo probatorio necesario en el expediente  para la decisión de fondo que se pueda adoptar dentro del  proceso».  

Así  mismo, en la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021, el Juzgado  negó las pretensiones de la demanda, realizando un análisis  plausible de las pruebas allegadas y la normativa aplicable.  

En  primer lugar, frente al contrato de arrendamiento adujo que se probó  su existencia y celebración i) con la  confesión de los  abogados de las partes, de conformidad con los artículos 193 y  197 del CGP, en la redacción del hecho 1 de la demanda y de  los hechos 1, 2, 3 y 4 de la contestación de la misma; ii) la  copia del contrato adosada con la demanda, con lo cual la demandante  lo reconoció como auténtico, según lo previsto  en el artículo 244 inciso 5 CGP; y iii) por la no tacha de  falsedad del mismo por parte del demandado, como lo disponen los  artículos 246 y 269 ibidem.  

Frente  al no pago del canon de arrendamiento, como causal de terminación  del contrato, señaló que no la encontró probada  y que, por el contrario, obraba en el plenario prueba de que las  sumas reclamadas fueron canceladas por el demandado, según lo  allegado por él y recopilado en el proceso, así: i) con  consignaciones bancarias en las cuentas de la demandante, imputadas  al contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda Potosí,  ii) los pagos que con autorización de la arrendadora se  hicieron a terceros, lo que fue aceptado por ella y declarado por la  señora Francy Ruiz Carvajal; y iii) con la entrega de una  parte del canon mensual a la señora Carmen Nelly Crespo, madre  de ambos contratantes, en virtud del acuerdo familiar celebrado en el  año 2007, en el que se dispuso la entrega de la mitad de los  arriendos percibidos por los hermanos Aragón Crespo a su  progenitora para su manutención; convenio que fue ratificado  por la madre y las hermanas de los contratantes al rendir las  declaraciones correspondientes.  

El  juez accionado afirmó que los documentos aportados daban  certeza al despacho de que los pagos por concepto de cánones  originados en el contrato de arrendamiento suscrito por la señora  Eliana María Aragón Crespo como arrendadora y su  hermano Carlos Hernando Aragón Crespo como arrendatario, sobre  el lote 1 de la Hacienda Potosí, «sí  fueron realizados».  

Ahora,  sobre el desconocimiento del convenio familiar expresado por la  demandante, manifestó el Juzgado convocado que si aquella no  estaba de acuerdo debía demandarlo judicialmente o solicitarle  a su señora madre su finalización y que, en todo caso,  dicho desconocimiento unilateral no obligaba al demandado a incumplir  su compromiso con las partes de dicho acuerdo. Destacó que el  pacto familiar fue valorado y tenido en cuenta en virtud de que las  declaraciones rendidas por la madre y hermanas de los contratantes  fueron coherentes, claras y concisas.  

En  relación con la prueba pericial presentada por la parte  demandada, en la que la perito Marisol Ángel Cubillos hizo un  estudio de «las  consignaciones y las relaciones que se le presentaron»,  el juez consideró que «aquí  no se ha demostrado respecto al actuar de la señora Marisol  que ella ha incumplido»  con los deberes para el peritaje y que, por el contrario, en el otro  dictamen allegado no estaban suficientemente explicadas las  irregularidades u omisiones en las que habría incurrido el  arrendatario frente a los pagos respectivos.  

De  otro lado, desestimó algunos de los testimonios aducidos por  las partes en contienda frente a las consignaciones y pagos a  terceros, por considerarlos, en su gran mayoría, de oídas,  salvo los referentes «al  convenio que se realizó en el año 2007 para proteger a  la señora madre de la familia Aragón Crespo en la parte  de un 50% de todos los rendimientos que diera la propiedad».  

Teniendo  por acreditado dicho acuerdo, indicó que «en  cuanto a la señora Carmen Nelly, ella es una persona de edad,  es una mujer en donde los negocios los manejaba su señor  esposo, quien decidió colocar a nombre de sus hijos todas las  propiedades, que, al haber sido conseguidas dentro de la sociedad  conyugal, pues era el 50% de ella; por ello sus hijos, frente a la  relación de hermandad que aquí ha sido demostrada y por  eso los negocios fueron manejados de la manera en que han sido  manejados, podemos decir que es más el enfoque de género  se debe hacer frente a la señora Carmen Nelly, madre de los  Aragón Crespo y, como dijimos, si la parte demandante  considera que no quiere seguir unida a dicho convenio, deberá  buscar los medios judiciales o de conciliación para que ello  no suceda (…)7».  

Por  lo anterior, concluyó que, «al  no demostrarse la ocurrencia de la causal de terminación  referida al no pago de los cánones de arrendamiento, desde el  mismo inicio del contrato, se  despacharán desfavorablemente  las pretensiones de la parte actora, sin necesidad de estudiar las  excepciones propuestas».  

4.  De lo expuesto se sigue que las determinaciones cuestionadas no  resultan  arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.  Lo anterior, amén que aquellas fueron proferidas con  fundamento en una valoración razonable de las probanzas  allegadas al plenario y de la normatividad que gobierna el asunto,  hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

4.1.  Para la Sala, el Juzgado de conocimiento motivó de manera  clara el auto por medio del cual desistió de practicar la  prueba que decretó de oficio, teniendo en cuenta que su  finalidad era obtener un concepto técnico de autenticidad  sobre  el contrato objeto del proceso de restitución de inmueble  arrendado, el que no pudo obtenerse por haber sido allegado al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en  fotocopia.  

En ese sentido,  ante la imposibilidad de establecer si las firmas insertas en el  convenio allegado al proceso eran auténticas o no, el Juzgado  determinó que nada justificaba mantener el decreto de la  prueba grafológica, máxime cuando, como lo expresó  el juez convocado, se había decretado material probatorio  suficiente para adoptar una decisión de fondo.  

Téngase en  cuenta que el juez,  como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia,  pertinencia y utilidad de las pruebas, así como la  «plausibilidad  de su decreto o no, teniendo en cuenta la enunciación concreta  de los hechos objeto de prueba y demás circunstancias  jurídicas»  8  .  Sobre  la facultad del juez para decretar y practicar pruebas de oficio, ha  de tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido:  

«…el  hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica,  no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las  garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha  indicado que:  

4.2.  De otro lado, respecto a la afirmación de que la sentencia  creó a cargo de la accionante la  «obligación  (…) de entregar el cincuenta el cincuenta por ciento (50%) de  los cánones de arrendamiento que le debe cancelar a ella como  Arrendatario, Carlos Hernando Aragón Crespo, incluido el del  Lote Nro.1 Hacienda Potosí, a favor de su madre Carmen Nelly  Aragón Crespo, declarando y perpetuando una obligación  a cargo de la Demandante, sin fuente normativa ni convencional»,  se  observa que el juzgador encontró acreditado, con las probanzas  valoradas, el acuerdo familiar por medio del cual los hermanos Aragón  Crespo se comprometieron a aportar el 50% de los arrendamientos que  diera el inmueble objeto de litigio para la manutención de su  señora madre, por tanto, los pagos a ella realizados se  imputaban a las obligaciones del demandado.  

4.3. Así  las cosas, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Adicionalmente, ha  de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues  «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

En ese orden, no  puede el juez constitucional ordenar al juzgador que decrete  determinadas pruebas o valore en cierto sentido las allegadas ni es  procedente, a través de esta sede excepcional, reabrir el  debate probatorio, máxime cuando, como se indicó, la  decisión se sustentó razonadamente, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intromisión  del juez constitucional.  

5. Respecto a la  falta de aplicación de la perspectiva de género  en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en favor  de la demandante y la aplicación indebida respecto de su  señora madre, pues era un tercero ajeno al proceso, observa la  Sala que este fue un aspecto analizado y sustentado en la instancia  correspondiente; frente a esta última, en razón a su  edad, pero, además, por haberse encontrado soportado el  acuerdo para suministrar a aquella el 50% del valor de los cánones  de arrendamiento, advirtiendo, en todo caso, que «si  la parte demandante considera que no quiere seguir unida a dicho  convenio deberá buscar los medios judiciales o en conciliación  para que ello no suceda»,  por tanto, las diferencias de criterio que, en torno al tema, pueda  tener la tutelante, no son un asunto que deba ser resuelto por el  juez constitucional, pues, según ha resaltado, la decisión  adoptada no se vislumbra caprichosa o arbitraria, ni es esta una  instancia adicional para revaluar, sin más, la interpretación  dada por el juzgador al caso particular y concreto.  

6. Finalmente,  sobre la prueba solicitada por la accionante en el escrito de  impugnación, reiterada el 29 de septiembre anterior, a fin de  que se requiera al señor Carlos Hernando Aragón Crespo  para que informe qué consignaciones ha realizado este año  a la tutelante por concepto de cánones de arrendamiento de los  inmuebles Brujas II y III, Hacienda Aragón, La Isla y el lote  1 de la Hacienda Potosí, vale la pena señalar, de un  lado, que la misma fue negada por el a  quo constitucional  por proveído del 6 de agosto del presente año y, de  otro, que la tutela no es un mecanismo concebido para reclamar  pruebas a las partes de los procesos debatidos, cuestión que,  si es de interés de la accionante, debe solicitar directamente  al señor Aragón Crespo.  

7. Por lo  anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y, oportunamente,  remítase el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          16Proceso Restitución Inmueble Arrendado>33          Audio video audiencias 12-13-14-08-2020>AUDIENCIA          PUBLICA VIRTUAL 63001310300320180021600          (8) tiempo: 1:15:57  

2          60          Auto Desiste. Proceso Restitución Inmueble Arrendado  

3          16Proceso Restitución Inmueble Arrendado>57 documentos          medicina legal>grafología pereira>OFICIO No.          202066001001035  

4          61          INTERPONE RECURSO. Proceso Restitución Inmueble Arrendado  

5          66          Auto no repone auto. Ibídem  

616Proceso          Restitución Inmueble Arrendado>33          Audio video audiencias 12-13-14-08-2020>AUDIENCIA          PUBLICA VIRTUAL 63001310300320180021600          (1) tiempo: 0:43.12  

7          16Proceso Restitución Inmueble Arrendado>33          Audio video audiencias 12-13-14-08-2020>AUDIENCIA          PUBLICA VIRTUAL 63001310300320180021600          (1) tiempo: 0:58:03.  

8          STC8733-2021.  

      

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