STC13190 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13190-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13190-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03548-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Fernando Adolfo Ruiz López contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma especialidad de Barrancabermeja;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio nº 2016-00155.  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, el actor reclamó la protección de su derecho a  un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión  de los accionados en resolver la solicitud de suspensión que,  por prejudicialidad penal, él formuló frente a la  diligencia de entrega programada en el referido juicio, la cual se  fincó en la investigación criminal que actualmente  adelanta el ente acusador, sobre la conducta del allí  demandante, quien logró que se dictara sentencia estimatoria  en su favor, pese a no haber demostrado que detentó en algún  momento la titularidad del predio materia del litigio.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se declare que «la  sentencia emitida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Cúcuta Sala Civil Especializada En Restitución De  Tierras, ST 36 del 14 de diciembre de 2020, violó el artículo  29 de la Constitución Política de Colombia»  y que se «ordene  la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble  las Rocas ubicada en el municipio de Maceo Antioquia, con el fin de  que se protejan los derechos al debido proceso, por estar pendiente  una investigación penal y administrativa».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada recalcó que la solicitud de amparo no  es más que un nuevo intento de la accionante por dilatar una  entrega que fue ordenada mediante sentencia en firme, la cual, según  lo dijo, ya había sido objeto de una demanda de tutela  anterior que desestimó La Corte.  

2.          El juez a quo accionado  hizo un recuento de todo lo acontecido en el trámite que acá  interesa, y resaltó que allí se han respetado las  garantías fundamentales de los intervinientes. Enfatizó  igualmente que en la actualidad no se ha vuelto a programar  diligencia de entrega, por cuanto se está a la espera de que  las entidades correspondientes informen sobre el estado de las vías  de ingreso al predio.  

3.        La  Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.        El  Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, Juan  David Gómez Rubio, indicó que el tribunal accionado ya  resolvió la solicitud de prejudicialidad elevada por el  querellante y que, por tal motivo, la demanda de tutela debe ser  desestimada.  

5.        María  Dolores Cataño Valencia allegó una serie de documentos  con los cuales, según lo dijo, se evidenciaban las  irregularidades atribuidas al fallo de restitución de tierras.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.   Temeridad  en cuanto a los cuestionamientos elevados frente al fallo del juicio  de restitución.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis  –al menos en lo que atañe a las censuras esgrimidas  respecto a la sentencia con la que se ordenó la cuestionada  restitución-, ya que quien ahora funge como accionante  promovió ante esta misma Colegiatura el trámite n°  2021-00345-00, con los mismos contornos fácticos y jurídicos  de esta nueva actuación, en la que, como única  diferencia, se reclamó un pronunciamiento de fondo frente a la  solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada ante los  accionados; circunstancia que, en estricto sentido, resulta  irrelevante a efectos de resolver sobre la legalidad de la sentencia  de restitución de tierras que aquí nuevamente se  censura.  

Cabe  resaltar que esa solicitud de amparo primigenia fue desestimada  mediante sentencia STC1551-2021, 22 feb., por encontrarse razonable  la argumentación sobre cuya base la magistratura accionada  acogió la demanda de restitución de tierras ya  referenciada.  

Conforme  con ello, es claro para la Sala que las súplicas principales  de estas dos tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que  se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y  jurídicos de una misma decisión judicial, esto es, la  sentencia estimatoria del juicio de restitución de tierras a  que se hizo previa alusión; aspecto que ya fue zanjado por la  Corte en el primero de los fallos que vienen de comentarse.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.            De  la carencia actual de objeto  en cuanto a la pretendida suspensión de la diligencia de  entrega.  

Es  posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

En  el decurso de esta tramitación, la magistratura accionada  allegó copia del auto de 29 de septiembre de 2021 (posterior a  la formulación de la solicitud de amparo), mediante el cual  denegó la solicitud de suspensión formulada por el aquí  accionante, tras argüir que «esa  particular figura no fue prevista en la Ley 1448 de 2011 y, por el  otro, si acaso fuere necesario acudir a las normas del Código  General del Proceso, lo cierto es que a las voces de los Artículos  161 y 162 de ese estatuto “la suspensión del proceso”  – que no de una “diligencia”, como lo pretende el  apoderado memorialista – solo procede cuando este se encuentra  pendiente de dictar sentencia, misma que aquí ya se profirió  y hace tiempo alcanzó firmeza».  

Así  las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la  corporación accionada por no pronunciarse formalmente sobre  dicha prejudicialidad, ya se superó en virtud del reseñado  proveído, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor, máxime cuando al juez constitucional le está  vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces  ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

4.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que elevó el accionante con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

5.          Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica  el presupuesto de subsidiariedad que la informa; también en  consideración a la improcedencia de este mecanismo para  suspender diligencias judiciales y en razón a que en el  decurso del trámite se superó la mora judicial  atribuida a los querellados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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