STC13191 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13191-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13191-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01548-00  

(Aprobado en sesión de  seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Aida  Cristina Herrera Ramírez, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando en          nombre propio, la querellante reclamó la protección de          sus garantías constitucionales de petición, debido          proceso, trabajo y educación, presuntamente conculcadas por          las autoridades convocadas, toda          vez que no habrían procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 2 agosto de 2021, tendiente a que          reconocieran la práctica jurídica para obtener el          título de abogada.  

Seguidamente  adujo que el 23 de agosto de la misma calenda, vía correo  electrónico, reclamó a la autoridad seccional  información respecto del precitado trámite, sin que a  la fecha de la presentación de esta tutela las enjuiciadas se  hubieran manifestado al respecto.  

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a las entidades requeridas          contestar la petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VÍNCULADO  

1.        La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y  aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto  orden de recepción.  

Informó  que, según consta en Resolución n.° 6163 de 2021,  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  lo  cual fue comunicado a la interesada el 28 de septiembre hogaño,  a través del oficio  de la misma calenda.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

2.        Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  pidió ser desvinculado de la presente tutela, comoquiera que  no está legitimado en la causa por pasiva, aunado a ello,  advirtió que el trámite requerido por la convocante, no  se encuentra establecido en el ámbito de sus funciones, por lo  que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno de  la accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades acusadas han trasgredido las  garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se habían pronunciado  en relación con la solicitud elevada el 2 de agosto del  presente año, tendiente a que se expidiera la resolución  de aprobación de su práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar por el título  de abogada.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico no habrían procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por la  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogada.  

No  obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante  Resolución n.º 6163 de 2021, la primera de las precitadas  autoridades reconoció la práctica jurídica  fijada como requisito alternativo para optar al título  profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de  la promotora, el 28 de septiembre de 2021, a través de correo  electrónico, situación que  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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