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STC13191-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13191-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01548-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aida Cristina Herrera Ramírez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales de petición, debido proceso, trabajo y educación, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que no habrían procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 2 agosto de 2021, tendiente a que reconocieran la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
Seguidamente adujo que el 23 de agosto de la misma calenda, vía correo electrónico, reclamó a la autoridad seccional información respecto del precitado trámite, sin que a la fecha de la presentación de esta tutela las enjuiciadas se hubieran manifestado al respecto.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades requeridas contestar la petición formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VÍNCULADO
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en Resolución n.° 6163 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, lo cual fue comunicado a la interesada el 28 de septiembre hogaño, a través del oficio de la misma calenda. Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.
2. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pidió ser desvinculado de la presente tutela, comoquiera que no está legitimado en la causa por pasiva, aunado a ello, advirtió que el trámite requerido por la convocante, no se encuentra establecido en el ámbito de sus funciones, por lo que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas han trasgredido las garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento de presentación de la tutela, no se habían pronunciado en relación con la solicitud elevada el 2 de agosto del presente año, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no habrían procedido a certificar la práctica jurídica realizada por la convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como abogada.
No obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante Resolución n.º 6163 de 2021, la primera de las precitadas autoridades reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora, el 28 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE