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STC14304-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14304-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01794-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Rodrigo José Montes Valle le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho de «petición» para que, en consecuencia, se ordenara «dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica la cual tiene naturaleza de derecho de petición radicado el 20 de agosto (…)».
En sustento adujo que el 20 de agosto de 2021 radicó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica a la dirección electrónica de la autoridad convocada.
Se dolió de que a la fecha «ha transcurrido aproximadamente un (1) mes y veintitrés (23) días sin que esta entidad le hubiera dado respuesta alguna a la precitada solicitud, violando flagrantemente el artículo 23 del Constitución Nacional.
Agregó que «la resolución de práctica jurídica es un requisito y documento necesario para poder optar al título de Abogado».
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 7100 de 22 de octubre de 2021» y la comunicó al suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había expedido la certificación de «práctica jurídica».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro accionada expidió la Resolución nº 7100 de 22 de octubre de 2021, en la que «[reconoció] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la «respuesta», que le notició en su dirección e-mail: montesrodrigo35@gmail.com.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019 y STC6409-2021).
3.- Como colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA