STC14303 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14303-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14303-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03853-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que María Azucena Anaya Meléndez le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma sede y a los demás intervinientes en el consecutivo  68001-31-03-005-1996-09466-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora en nombre propio, pretendió la protección de  los derechos a la «legalidad,  debido proceso y confianza recíproca»  para que, en consecuencia, se dejara «sin  efecto la sentencia del 21 de junio de 2021, (…) porque se  emitió sin audiencia virtual como dispone la Ley 806 de 2020,  y sin AUDIENCIA ESPECIAL para repetir alegatos de conclusión,  como dispone el artículo 107 numeral 1º inciso 5º  del Código General del Proceso, que está vigente y  derogó el anterior Código de Procedimiento Civil».  

En  compendio sostuvo que el juzgado accionado en el juicio ordinario de  resolución de contrato de promesa de compraventa que Ernestina  Gómez Guevara promovió en su contra, la condenó  a pagar a favor de esta $6’494.715,02 por concepto de frutos  civiles del inmueble objeto de la  Litis  dejados de percibir desde mayo de 1995 hasta el 1° de abril de  2004 y los que en adelante se causaran hasta la entrega del bien (1°  abr. 2004).  

Adujo  que, Gómez Guevara inició ejecutivo acumulado,  pretendiendo el pago de las sumas dinerarias antes señaladas,  el cual finalizó con sentencia en la que se resolvió:  (i)  Rechazar la excepción de mérito de «caducidad»,  (ii)  Declarar no probadas las de «confusión  en la obligatoriedad después del secuestro del inmueble»  y «compensación»,  (iii)  Acceder a la «prescripción  de la acción ejecutiva»  y, por consiguiente, no continuar con el cobro y, (iv)  Cancelar las medidas cautelares (21 jun. 2021).  

Aseveró  que en dicho proveído se incurrió en desafueros,  porque; (i)  Se  finiquitó la actuación sin «repetir  ALEGATOS DE CONCLUSIÓN como dispone el artículo 107  numeral 1º, inciso 5º C.G.P. por haberse cambiado de Juez y  del Juzgado que conoció antes íntegramente el proceso»,  (ii)  Se incumplió lo normado en el Decreto 806 de 2020 por no haber  sido en oralidad y, (iii)  Se desatendió la virtualidad y las notificaciones  «personales»,  es decir por correo electrónico, dado que la providencia se  enteró por el «procedimiento  anterior».  

Señaló  que en tiempo planteó nulidad y apelación parcial, sin  éxito, porque se confirmó por el ad  quem  el rechazó de la invalidación y no se tramitó la  alzada por  «carencia  de interés»  (29 jul. 2021),  por lo que elevó «recurso  de queja».  

Indicó  que en el ejecutivo no se reparó en el hecho de que la  demandante hubiese cumplido las cargas dispuestas en la «sentencia  verbal».  Por ese motivo, cuestionó que el funcionario querellado,  además, de desestimar «esa  absurda demanda»,  debió acceder a las demás pretensiones y no quince (15)  años después,  sólo  «decretar la prescripción»  y terminar el litigio.  

2.  El  Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito del  Distrito Judicial de Bucaramanga defendieron la legalidad de sus  actuaciones, resaltando el primero de ellos, que el 23 de septiembre  de 2021 confirmó la decisión que «rechazó  la nulidad»  respecto del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir, desplazar o anticipar las competencias propias de  jueces, pues si las personas han utilizado los medios regulares de  defensa  judicial  y los mismos están siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta vía constitucional, a menos que se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.  

2.-  Bajo  este derrotero, y como en el sub  lite el  resguardo  está dirigido a dejar “sin  efecto la sentencia del 21 de junio de 2021”,  la  ayuda no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha de  radicación  del auxilio superlativo, Anaya  Meléndez había  activado los senderos ordinarios de control relevantes para el caso,  esto es, «nulidad»  procedimental y «apelación  parcial»  del veredicto, los que si bien, fueron negados por ausencia de  configuración la primera y «carencia  de interés»  el segundo (29 jul. 2021), abrieron paso a la queja (Artículo  352 del Código General del Proceso) para que sea el superior  quien califique la pertinencia o no de la alzada.  

Así  las cosas, como el  «recurso de queja»  no ha sido definido, se hace inviable profundizar en la materia, al  tornarse presuroso  el ejercicio del amparo.  

En  efecto, lo advertido en el plenario, es que el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Bucaramanga mediante interlocutorios de 29 de julio  2021, negó la apelación interpuesta por la precursora,  quien en tiempo propuso la «queja»  como subsidiaria de la reposición, y en auto de 21 de octubre  se dispuso la remisión del paginario para que sea el Tribunal  quien defina la procedibilidad de la alzada respecto del fallo.  

Razón  por la que, hasta que no se absuelva tal pedimento, no se entienden  agotados los «mecanismos  ordinarios»,  ni ejecutoriada la sentencia.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Así  las cosas, si alguna «inconformidad»  tiene María  Azucena con el  rito debatido o, de serle desfavorable la determinación que  solvente definitivamente dichas rogativas, será en el  desarrollo normal de ese proceso donde debe exponerla, sin que se  puedan soslayar los  medios «idóneos  de defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.  

3.-  Sumado  a lo dicho, en lo que concierne con la «nulidad  procedimental»  alegada por la actora, no se avizora que el pronunciamiento del  Tribunal Superior de Bucaramanga (23 sep. 2021), por medio del cual  ratificó el «rechazó»  de  la misma, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario,  obedece a una adecuada aplicación normativa que rige la  materia, esto es, la consignada en los artículos 133 y  siguientes del Código General del Proceso.  

Fue  así, como, luego de resaltar el principio de taxatividad, en  forma breve, pero certera, precisó, que «resulta  palmario que no solo se invocó tal vicio sin acudir por lo  menos a una de las ocho causales de nulidad que contempla la norma en  cita, sino que, además, los hechos en que se apoya ese  pedimento anulatorio –la emisión de sentencia escrita-  no se enmarcan dentro de ninguno de esos específicos  supuestos»  (23 sep. 2021).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no la disertación  transcrita, este aspecto particular, no emerge «defecto»  alguno que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de instancia adicional con el fin de discutir las reflexiones  de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018 reiterada,  entre otras, en STC10810-2021).  

4.-  Las  anteriores razones  conlleva el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por María  Azucena Anaya Meléndez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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