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STC13665-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13665-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01626-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Kimberlyn María Bermúdez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a las accionadas que «expidan el certificado de la práctica jurídica a [su] favor… sin dilación alguna»; y efectúen «la notificación pronta y efectiva de lo resuelto en solicitud y trámite de reconocimiento de prática jurídica No. 20576, radicada el 23 de agosto de 2021…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Señaló la accionante que el 23 de agosto de los corrientes completó la información requerida para solicitar el certificado de su práctica jurídica; que le enviaron el acuso de recibo de la misma al día siguiente; y que el 13 de septiembre de 2021 solicitó información del estado del trámite, por lo que le indicaron que su solicitud estaba radicada y en estudio por parte del profesional asignado.
2.2. Adujo que al revisar la página web advirtió que la fecha de recepción de la solicitud fue el 23 de septiembre de los corrientes, esto es, un mes después de su real presentación; y que la misma se encuentra en estado radicada, sin observación alguna.
2.3. Sostuvo que el procedimiento se había vuelto excesivamente tortuoso; que si bien la pandemia había entorpecido los trámites, existían herramientas para agilizarlos; que era estudiante de la Universidad de Cartagena, la que estableció un plazo de 2 años para obtener la titulación, de lo contrario deberá tomar un curso de actualización; y que en su caso dicho lapso vence en diciembre del presente año, por lo que debe graduarse lo antes posible, en tanto que no cuenta con recursos para costear el referido curso.
2.4. Refirió que debía presentar la documentación requerida hasta el mes de octubre, pero no contaba con el certificado de la práctica jurídica; que habían transcurrido dos meses sin respuesta; que sus constantes solicitudes eran ignoradas y/o contestadas de forma intempestiva; que tampoco existía una línea telefónica institucional de atención; y que pretendía evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 6.144 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 15.455 tarjetas profesionales de abogado; que expidió la Resolución No. 6418 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, la que se le notificó al correo electrónico registrado; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya se expidió la Resolución No. 6418 de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la gestora el cumplimiento de la práctica jurídica y se le remitió la misma al correo electrónico registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento de la anotada práctica jurídica.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE