STC13665 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13665-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13665-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01626-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Kimberlyn  María Bermúdez Vargas contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales de petición y debido proceso,  que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a las accionadas que «expidan  el certificado de la práctica jurídica a [su] favor…  sin dilación alguna»;  y efectúen «la  notificación pronta y efectiva de lo resuelto en solicitud y  trámite de reconocimiento de prática jurídica  No. 20576, radicada el 23 de agosto de 2021…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  la accionante que  el  23 de agosto de los corrientes completó la información  requerida para solicitar el certificado de su práctica  jurídica; que le enviaron el acuso de recibo de la misma al  día siguiente; y que el 13 de septiembre de 2021 solicitó  información del estado del trámite, por lo que le  indicaron que su solicitud estaba radicada y en estudio por parte del  profesional asignado.  

2.2. Adujo que al  revisar la página web advirtió que la fecha de  recepción de la solicitud fue el 23 de septiembre de los  corrientes, esto es, un mes después de su real presentación;  y que la misma se encuentra en estado radicada, sin observación  alguna.  

2.3. Sostuvo que  el procedimiento se había vuelto excesivamente tortuoso; que  si bien la pandemia había entorpecido los trámites,  existían herramientas para agilizarlos; que era estudiante de  la Universidad de Cartagena, la que estableció un plazo de 2  años para obtener la titulación, de lo contrario deberá  tomar un curso de actualización; y que en su caso dicho lapso  vence en diciembre del presente año, por lo que debe graduarse  lo antes posible, en tanto que no cuenta con recursos para costear el  referido curso.  

2.4. Refirió  que debía presentar la documentación requerida hasta el  mes de octubre, pero no contaba con el certificado de la práctica  jurídica; que habían transcurrido dos meses sin  respuesta; que sus constantes solicitudes eran ignoradas y/o  contestadas de forma intempestiva; que tampoco existía una  línea telefónica institucional de atención; y  que pretendía evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 6.144  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 15.455 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 6418 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  a la accionante, la que se le notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la Resolución  No. 6418 de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la  gestora el cumplimiento de la práctica jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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