STC13667 2021

OCTUBRE

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STC13667-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13667-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00104-02  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Luis  Alberto Aldana Mendoza contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por  la autoridad convocada en un juicio laboral que inició  (SL1655-2020, rad. 69869).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en el marco  del asunto laboral que suscitó junto con otros trabajadores  contra Ecopetrol S.A., la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 3 de esta Corporación invalidó  el fallo estimatorio de la homóloga del Tribunal Superior de  Cúcuta que había accedido al reajuste de la pensión  de jubilación y la reliquidación de las prestaciones  sociales, con base en el reconocimiento del «estímulo  al ahorro»  como factor salarial.  

Agregó  que, la citada corporación, consideró que «no  resultaba acertada la conclusión a la que arribó el ad  quem, atinente a que dicha prestación generó un trato  discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo  precedido de una política de compensación, frente a la  cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia  T-969 de 29 de noviembre de 2010 y en la que dicha Corporación,  advirtió que: (…)  resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos  y próximos a pensionarse con el fin de hacer más  atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene  en cuenta que se utilizó el» estímulo al ahorro»  como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y  otros».  

Refirió  que, tal como arguyó el magistrado que salvó el voto  frente a esa determinación, «si  la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse  dentro del régimen de excepción implican unas mejores  condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia  salarial por esa sola circunstancia»,  y, en todo caso, «la  decisión de la Sala de descongestión, integrada por 3  magistrados, fue tomada sin existir un precedente preciso sobre el  caso de estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol, de la sala  permanente, integrada por 7 magistrados».  

3.   En tal virtud, pidió «se  me tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la  SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto la sentencia, y ordenar que el  proceso retorne a la sala permanente de la Sala Laboral de la Corte  Suprema, pues no hay precedentes sobre el tema, razón por la  cual no se ha debido enviar a la Sala de Descongestión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia  constitucional, se tienen las siguientes:  

«1. El  señor Manuel Laureano Núñez Isaza señaló  en lo esencial que, en casos similares al que se examina, en los que,  a una parte de la contribución por el trabajo se le da una  denominación distinta a salario, la Sala de Casación  Laboral benefició a los empleados. Por ejemplo, en el radicado  39475 de 13 de junio de 2012 y 35771 de 1º de febrero de 2011.  También fue favorable a las pretensiones de la parte  demandante una sentencia del Consejo de Estado de 18 de marzo de  2004, en la cual se citó la C-521 de 1995, y una sentencia de  12 de febrero de 1993, de esta Corte. Ambas tratan el concepto de  salario.  

2. El apoderado  judicial del señor Arcesio Bello y otras personas en el  proceso ordinario laboral, remitió un informe, pero no se  tiene en cuenta porque no aportó poder para actuar en este  trámite. De cualquier manera, coadyuva la demanda. En igual  sentido se pronunció el señor Julio Santa.  

3. El señor  Carlos Alberto Medina, demandante en el proceso ordinario laboral, se  refirió al motivo por el cual surgió el estímulo  al ahorro. Aseguró que se creó como una extensión  al salario. Explicó que así se conceptuó por una  comisión de la OIT.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque la decisión confutada luce razonable, aunado  a que «el  demandante se acogió voluntariamente a la propuesta de  compensación salarial de Ecopetrol, y no se debatió la  validez de la aceptación de la oferta».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor y dos vinculados recurrieron la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y en sus  intervenciones, respectivamente.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1655-2020,  rad. 69869), por  invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  3 de esta Corporación infirmó la sentencia estimatoria  del tribunal ad  quem,  tras colegir, entre otros aspectos, que «no  resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad  quem, atinente a que dicha prestación  [estímulo  al ahorro]  generó  un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo  precedido de una política de compensación, en razón  a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en  los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció  la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de  2010»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo primero formulado por Ecopetrol S.A., en el que se  acusó al fallo de segundo grado de aplicar indebidamente el  principio de igualdad y «los  artículos 13 y 43 de la CN, en relación con los  artículos «243  Superior»;  33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 3 de la Ley 797 de 2003»,  en tanto «en  materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador  quien determinó un trato diferente para los trabajadores con  cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«No  se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió y que  se estableció por la Sala, correspondía a la directa,  que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus  trabajadores, de acuerdo con la política de compensación,  que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración  de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo  aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron  una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación  expresa de que no constituía salario.  

No  obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por  el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que  las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que  el suministro de dinero o  cosas, ocasionales o habituales, que no  estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan  salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla  general  y  solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza  retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos  del trabajador o desmejore las condiciones laborales.  

Para  el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al  ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al  sueldo y sin finalidad retributiva,  consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un  fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política  de compensación empresarial, en tales condiciones no  constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio  prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta,  se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus  finalidades generar rentabilidad financiera con la administración  que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones  y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no  retributiva, ni lo convierte en salario.  

En  un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala  de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475,  asentó:  

“Esto  quiere decir que para efectos del significado que en nuestro  ordenamiento ha de tener la voz salario  y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su  pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en  virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las  modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las  partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a  la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido  restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades  que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas  extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación  laboral y constituyen remuneración o contraprestación  por la labor realizada o el servicio prestado.  

Las razones  para adoptar una noción de salario expresada en estos  términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad de integración de los diferentes órdenes  normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que  son el reflejo de una concepción garantista  de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno  de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…”  (…)»  

En ese sentido,  señaló que «no  resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad  quem, atinente a que dicha prestación generó un trato  discriminatorio entre los trabajadores, pues el  mismo estuvo precedido de una política de compensación,  en razón a que dentro de la empresa existían disimiles  condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya  se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29  de noviembre de 2010»,  razón por la cual relievó que ese tribunal compendió  su criterio así:  

«(…)  para  la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la  aplicación de regímenes salariales diferentes para  trabajadores de ECOPETROL.  En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato  diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse  con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado  laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el  «estímulo al ahorro» como un mecanismo para  establecer determinada equidad entre unos y otros.  

(…)  

En  lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional  sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó  equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más  beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen  de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la  empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les  representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera  alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el  Tribunal.  

En  consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al  ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que  se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión  cuestionada debe ser casada en este punto»  (Se resalta).  

De esa manera, en  sede de instancia destacó que «como  quedó sentado en sede casacional, la incidencia del estímulo  al ahorro deberá ser revocada respecto de todos y cada uno de  los demandantes, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL  S.A. de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial  para la liquidación de las prestaciones sociales legales,  extralegales y de mesadas pensionales, al igual que de la indexación  e indemnización moratoria al no existir saldos insolutos  derivados de la prestación del servicio de los accionantes».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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