AC 4615 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4615-2021 (2021-01424-00)

        

AC4615-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01424-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Diecinueve Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo contra Juan Esteban Raigoza Quintero.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Librar  Mandamiento Ejecutivo en favor de FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO  y a cargo de JUAN  ESTEBAN RAIGOZA QUINTERO por  las siguientes sumas de dinero contenidas en el Pagaré No.  18.595.074»1,  por el capital, los intereses de plazo y moratorios correspondientes.  

Además, se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[…]  por el lugar de domicilio del demandado y la ubicación del  bien inmueble hipotecado»2.  

2. El proceso  correspondió al Despacho Primero Civil Municipal de Santa Rosa  de Cabal, el cual, en proveído de 10 de diciembre de 2020,  decidió rechazarlo de plano por falta de competencia, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 10º  en concordancia con el 29 del Código General del Proceso, en  razón a que:  

(…) En  la demanda objeto de estudio, el apoderado determina la competencia  el lugar de domicilio del demandado y la ubicación del bien  inmueble hipotecado dando aplicación al precitado Núm.7  del Art.28 del C. G. del P. e inobservando, ostensiblemente, el  apartado del Núm.10 del mismo artículo y el Art.29  ibídem pues, tanto en el escrito demandatorio como en el  certificado de existencia y representación aportado, se señala  como domicilio de la entidad accionante la ciudad de Bogotá  D.C., y en tal sentido, la competencia para conocer de la demanda  incoativa de proceso ejecutivo hipotecario recae, exclusivamente, en  el Juez Civil Municipal de Bogotá- Reparto-.»3.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado  Catorce Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que, en  resolución de 02 de febrero de 2020, también rechazó  la demanda ejecutiva, en razón a la cuantía y ordenó  su remisión a los «Juzgados  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –  Reparto – de esta ciudad»4.  

4. A su turno, el  7 de abril de 2021, el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró  su falta de competencia para conocer de la controversia y suscitó  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la sala,  «(…)  atendiendo la ubicación del bien sobre el cual recae la  garantía real que se pretende ejecutar, la naturaleza del  proceso y la elección  emprendida, precisamente, por la misma demandante al momento de  radicar la demanda,  en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso.»5  

5. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira  y Bogotá, la Corte sería la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. De las pautas  de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del  Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del  demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Siendo así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio,  cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el  juzgador que a bien le pareciera.  

Y, más aún,  el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».  

5. Así las  cosas, en casos como los que nos atañe en esta ocasión,  habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  promotor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así fue  sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»7,  creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  Y además, el parágrafo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-7 Archivo 02Escritodemanda.pdf Expediente digital  

2          Folio 11 Ibidem.  

3          Folios 20-21 Ibídem.  

4          Folios 1-2 Archivo          03AutoRechazademandajpccm.pdf Expediente digital  

5          Folio 1-2 Archivo          08AutoRechazaYProponeconflicto.pdf Expediente digital  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Folio 93 Archivo 01Anexos.pdf          Expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de          Colombia      

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