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AC4615-2021 (2021-01424-00)
AC4615-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01424-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Juan Esteban Raigoza Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Librar Mandamiento Ejecutivo en favor de FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y a cargo de JUAN ESTEBAN RAIGOZA QUINTERO por las siguientes sumas de dinero contenidas en el Pagaré No. 18.595.074»1, por el capital, los intereses de plazo y moratorios correspondientes.
Además, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «[…] por el lugar de domicilio del demandado y la ubicación del bien inmueble hipotecado»2.
2. El proceso correspondió al Despacho Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, el cual, en proveído de 10 de diciembre de 2020, decidió rechazarlo de plano por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 10º en concordancia con el 29 del Código General del Proceso, en razón a que:
(…) En la demanda objeto de estudio, el apoderado determina la competencia el lugar de domicilio del demandado y la ubicación del bien inmueble hipotecado dando aplicación al precitado Núm.7 del Art.28 del C. G. del P. e inobservando, ostensiblemente, el apartado del Núm.10 del mismo artículo y el Art.29 ibídem pues, tanto en el escrito demandatorio como en el certificado de existencia y representación aportado, se señala como domicilio de la entidad accionante la ciudad de Bogotá D.C., y en tal sentido, la competencia para conocer de la demanda incoativa de proceso ejecutivo hipotecario recae, exclusivamente, en el Juez Civil Municipal de Bogotá- Reparto-.»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que, en resolución de 02 de febrero de 2020, también rechazó la demanda ejecutiva, en razón a la cuantía y ordenó su remisión a los «Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Reparto – de esta ciudad»4.
4. A su turno, el 7 de abril de 2021, el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia y suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la sala, «(…) atendiendo la ubicación del bien sobre el cual recae la garantía real que se pretende ejecutar, la naturaleza del proceso y la elección emprendida, precisamente, por la misma demandante al momento de radicar la demanda, en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.»5
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.
Y, más aún, el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».
5. Así las cosas, en casos como los que nos atañe en esta ocasión, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el promotor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
6. Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, y partiendo de que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»7, creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer de la presente controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
Recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)». Y además, el parágrafo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que «se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
7. Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-7 Archivo 02Escritodemanda.pdf Expediente digital
2 Folio 11 Ibidem.
3 Folios 20-21 Ibídem.
4 Folios 1-2 Archivo 03AutoRechazademandajpccm.pdf Expediente digital
5 Folio 1-2 Archivo 08AutoRechazaYProponeconflicto.pdf Expediente digital
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
7 Folio 93 Archivo 01Anexos.pdf Expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia