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AC4983-2021 (2021-03505-00)
AC4983-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03505-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Soacha, de no ser porque es prematuro.
1.- Mediante escrito dirigido a los jueces de familia de Soacha, pero radicado en la oficina judicial de reparto de Bogotá, Isaac Molano Molina solicitó la apertura de la sucesión intestada de su progenitora Ana Victoria Pinzón de Ospina, atribuyéndole la competencia por el «último domicilio del causante», que en los hechos señaló en esta capital, pero en las pretensiones en ese municipio.
2.- El juzgado de familia de esta ciudad repelió la controversia y la remitió a sus pares de la vecina localidad, porque en el poder y en «…la parte inicial de la demanda (párrafo 4º), se señala que el último domicilio y asiento principal de los negocios de la causante fue el Municipio de Soacha (Cundinamarca)», amén de que «tanto la demanda como el poder y el escrito de medidas cautelares está dirigido al Juez de Familia de la citada ciudad» (30 jul.).
3.- La oficina judicial de destino igualmente rehusó tramitar el libelo aduciendo que «…la actora indica claramente en el hecho primero de la demanda que, la causante Ana Victoria Pinzón de Ospina tenía siempre su domicilio y al asiento principal de sus negocios en la ciudad de Bogotá D.C.». Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente para que esta Corporación la dirima (30 ag. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe pronunciarse como superior funcional común de ambos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del C.G.P. establece que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.
3.- En este caso, la controversia tiene origen en el establecimiento del último domicilio de la causante, pues el juez de Bogotá sostiene que fue Soacha, con vista en lo anotado en las pretensiones de la demanda, y el de esta localidad afirma que fue la capital de la República, ateniéndose a los hechos narrados por el promotor.
Como, en efecto, se presenta esta contradicción, lo adecuado habría sido que el primer fallador no la pasara por alto y trasladara las diligencias a su par de Soacha, sino que hiciera uso del mecanismo previsto en el art. 90 del Código General del Proceso, inadmitiendo el libelo para instar al promotor a efectuar la aclaración necesaria, y obtenida la misma asumir el conocimiento o efectuar la remisión.
En casos en los que es insuficiente la información acerca de este elemento esencial, la Sala ha predicado que
(…) como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que…adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda» CSJ AC1378-2020.
4.- En consecuencia, el conflicto propuesto es prematuro, pues no conociéndose a ciencia cierta esta circunstancia determinante de la competencia territorial, no podría predicarse que uno u otro de los involucrados es el habilitado para dar curso a la intestada, por lo que así se declarará y devolverá el expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto propuesto en el trámite de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para que proceda conforme se indicó, e informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado