AC 4983 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4983-2021 (2021-03505-00)

        

AC4983-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03505-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia  de Soacha, de no ser porque es prematuro.  

1.-  Mediante escrito dirigido a los jueces de familia de Soacha, pero  radicado en la oficina judicial de reparto de Bogotá, Isaac  Molano Molina solicitó la apertura de la sucesión  intestada de su progenitora Ana Victoria Pinzón de Ospina,  atribuyéndole la competencia por el «último  domicilio del causante»,  que en los hechos señaló en esta capital, pero en las  pretensiones en ese municipio.  

2.-  El juzgado de familia de esta ciudad repelió la controversia y  la remitió a sus pares de la vecina localidad, porque en el  poder y en «…la  parte inicial de la demanda (párrafo 4º), se señala  que el último domicilio y asiento principal de los negocios de  la causante fue el Municipio de Soacha (Cundinamarca)»,  amén  de que  «tanto  la demanda como el poder y el escrito de medidas cautelares está  dirigido al Juez de Familia de la citada ciudad»  (30  jul.).  

3.-        La  oficina judicial de destino igualmente rehusó tramitar el  libelo aduciendo que «…la  actora indica claramente en el hecho primero de la demanda que, la  causante Ana Victoria Pinzón de Ospina tenía siempre su  domicilio y al asiento principal de sus negocios en la ciudad de  Bogotá D.C.».  Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió  el expediente para que esta Corporación la dirima (30  ag. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  pronunciarse como superior funcional común de ambos, por  conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para  distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en  la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores  objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad.  

En  materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del  C.G.P. establece que «será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»,  fijando así una regla de asignación exclusiva que no  puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por  el llamado a conocerlo.  

3.-  En este caso, la controversia tiene origen en el establecimiento del  último domicilio de la causante, pues el juez de Bogotá  sostiene que fue Soacha, con vista en lo anotado en las pretensiones  de la demanda, y el de esta localidad afirma que fue la capital de la  República, ateniéndose a los hechos narrados por el  promotor.  

Como,  en efecto, se presenta esta contradicción, lo adecuado habría  sido que el primer fallador no la pasara por alto y trasladara las  diligencias a su par de Soacha, sino que hiciera uso del mecanismo  previsto en el art. 90 del Código General del Proceso,  inadmitiendo el libelo para instar al promotor a efectuar la  aclaración necesaria, y obtenida la misma asumir el  conocimiento o efectuar la remisión.  

En  casos en los que es insuficiente la información acerca de este  elemento esencial, la Sala ha predicado que  

(…)  como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en  el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se  concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido  procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato  esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal  y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que…adoptara  las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones,  como era inadmitir la demanda» CSJ  AC1378-2020.  

4.-  En  consecuencia, el conflicto propuesto es prematuro, pues no  conociéndose a ciencia cierta esta circunstancia determinante  de la competencia territorial, no podría predicarse que uno u  otro de los involucrados es el habilitado para dar curso a la  intestada, por lo que así se declarará y devolverá  el expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para  que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto propuesto en el trámite de la  referencia.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá  para que proceda conforme se indicó, e informar lo decidido al  otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta  decisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *