STC13223 2021

OCTUBRE

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STC13223-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13223-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00361-02  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Martha Patricia Jerez  Pérez frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela  promovida por  ella contra  el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora, a  través de apoderada judicial, reclamó la protección  de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «se  declare sin ningún valor ni efecto la decisión tomada  por el Juzgado… en Sentencia Aclaratoria del 14 de octubre de  2020»  y, en su lugar, se disponga «la  cancelación de todas las anotaciones, relacionadas con la  enajenación del derecho de propiedad, surgidas desde el 21 de  septiembre de 1999 en adelante, como se había ordenado en la  Sentencia proferida el… 28 de septiembre de 2017».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  que la actora incoó contra María Félix, José  Ignacio y Víctor Manuel Jerez Pérez para obtener la  anulación de la distribución sucesoral notarial que  ellos hicieron, sin su participación, con escritura del 21 de  septiembre de 1999, en cuanto al predio con folio inmobiliario Nro.  300-88790 y respecto de quienes fueran sus padres, el 28 de  septiembre de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia en la  cual accedió a las pretensiones y ordenó la cancelación  de todas las anotaciones surgidas en dicho folio desde la data de  aquel instrumento público.  

2.2.        Esa  determinación, previa orden de tutela, el 14 de octubre de  2020 la aclaró y corrigió el Juzgado, en el sentido que  la única anotación que ordenaba cancelar en el folio  inmobiliario era la Nro. 4, referente a la adjudicación por  sucesión del año 1999, mas no las siguientes, incluida  la Nro. 13, porque la anulación no imponía «borrar  el historial del bien inmueble»,  y la última, en especial, por corresponder a una adjudicación  por remate a favor de un tercero no llamado al proceso.  

2.3.        Frente a esa  providencia la quejosa interpuso el recurso de apelación, el  que, concedido por el a-quo,  el 16 de diciembre de 2020 el Tribunal declaró inadmisible al  concluir que fue propuesto contra la providencia que aclaró la  sentencia, la cual, acorde con el canon 285 del Código General  del Proceso, no era susceptible de tal censura. Determinación  última que cobró ejecutoria sin recursos.  

2.4.        En sede de  tutela, la accionante criticó que por aparente vía de  aclaración lo que el Juzgado terminó haciendo fue  sustituir su sentencia, porque aunque en ésta ordenó la  cancelación de todas las anotaciones efectuadas en el folio  inmobiliario del predio desde el año 1999, en el último  proveído dijo que las mismas, salvo la de la adjudicación  por sucesión, debían mantenerse, con lo que afectó  sus derechos al imposibilitarle recibir la cuota parte que, como  heredera, le corresponde sobre el inmueble.  

1.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga limitó su  intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el  juicio recriminado  

2.        Camilo  Armando Rodríguez Rodríguez, rematante del predio  aludido por la accionante en su demanda de amparo, solicitó  denegar la protección al encontrar ajustadas a derecho las  decisiones de la autoridad recriminada y ser él «un  tercero de buena fe exento de culpa»  al que nunca se convocó al proceso declarativo criticado.  

3.        Los  curadores ad-litem  designados  al interior de este trámite supralegal a los vinculados Ana  Nathalie Rueda Ibáñez -actual  propietaria del predio involucrado en la discusión-,  María Félix, Víctor Manuel y José Ignacio  Jerez Pérez, indicaron estarse a lo que aquí se  resolviera.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  tras renovar el trámite vinculando a Ana Nathalie Rueda  Ibáñez,  acorde con  lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 24 de agosto  (ATC1232-2021),  en decisión mayoritaria, desestimó  la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque la gestora tuvo la oportunidad de recurrir en  apelación la sentencia de 28 de septiembre de 2017, pero no lo  hizo, comoquiera que «si  bien es cierto que el auto que la aclaró no era apelable, con  su emisión se abrió la posibilidad de que la sentencia  sí lo fuera»,  de donde «atacó  la providencia equivocada, pues debió enfilar el recurso en  contra del proveído aclarado y no así del que la  aclaró, como lo hizo y así lo señaló esta  Corporación en auto de 16 de diciembre de 2020».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora insistiendo en sus pretensiones, adujo que erró el  Tribunal al suponer el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad por cuanto sí agotó, ante el juzgador  común, los recursos que estuvieron a su alcance,  evidenciándose que la interpretación dada al contenido  285 del Código General del Proceso constituía un mero  tecnicismo para justificar algo inviable en el caso concreto, en  tanto que ella no podía apelar la sentencia inicial porque no  le fue desfavorable, al contrario, en ella se accedió a su  ruego, esto es, la anulación del registro de la subasta por  medio de la cual sus familiares perdieron el dominio sobre el  inmueble; e insistió en que lo que se produjo con la decisión  del 14 de octubre de 2020 no fue la aclaración de la sentencia  sino su modificación, al disponer, a diferencia de lo allí  resuelto, que el referido registro inmobiliario se mantuviera.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la  impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación  del fallo emitido por el a-quo  constitucional  pero porque, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  lo cierto es que no agotó, ante el juzgador natural,  los recursos que tenía a su alcance para obtener, de parte del  ad-quem,  la revisión de la decisión que cuestiona, esto es, la  providencia del 10 de octubre de 2020, a través de la cual el  Juzgado aclaró y modificó su sentencia de 28 de  septiembre de 2017.  

En  efecto, frente al proveído mediante el cual el 16 de diciembre  de 2020 el Tribunal, como juzgador natural de segundo grado, declaró  inadmisible el recurso de apelación propuesto frente a aquella  decisión, la quejosa guardó sepulcral silencio, dejando  de agotar el recurso de súplica que frente al mismo se  mostraba viable de acuerdo al canon 331 del Código General del  Proceso,  siendo esa la herramienta idónea y eficaz para procurar que el  superior del juzgado acusado reconsiderara su decisión y  pasara a ocuparse del fondo de su caso; desatención con la que  permitió que la decisión de primer grado cobrara  firmeza, omitiendo agotar, debidamente, ante el fallador ordinario,  la discusión en torno a sus inconformidades.  

De ese modo, el  reclamo actual era improcedente, porque, a diferencia de lo  considerado por la inconforme, el  descuido en el empleo adecuado de las herramientas ordinarias de  defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se  puede pretender reparar mediante la proposición de una acción  supralegal como esta.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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