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STC13223-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13223-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00361-02
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Martha Patricia Jerez Pérez frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «se declare sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el Juzgado… en Sentencia Aclaratoria del 14 de octubre de 2020» y, en su lugar, se disponga «la cancelación de todas las anotaciones, relacionadas con la enajenación del derecho de propiedad, surgidas desde el 21 de septiembre de 1999 en adelante, como se había ordenado en la Sentencia proferida el… 28 de septiembre de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio que la actora incoó contra María Félix, José Ignacio y Víctor Manuel Jerez Pérez para obtener la anulación de la distribución sucesoral notarial que ellos hicieron, sin su participación, con escritura del 21 de septiembre de 1999, en cuanto al predio con folio inmobiliario Nro. 300-88790 y respecto de quienes fueran sus padres, el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones y ordenó la cancelación de todas las anotaciones surgidas en dicho folio desde la data de aquel instrumento público.
2.2. Esa determinación, previa orden de tutela, el 14 de octubre de 2020 la aclaró y corrigió el Juzgado, en el sentido que la única anotación que ordenaba cancelar en el folio inmobiliario era la Nro. 4, referente a la adjudicación por sucesión del año 1999, mas no las siguientes, incluida la Nro. 13, porque la anulación no imponía «borrar el historial del bien inmueble», y la última, en especial, por corresponder a una adjudicación por remate a favor de un tercero no llamado al proceso.
2.3. Frente a esa providencia la quejosa interpuso el recurso de apelación, el que, concedido por el a-quo, el 16 de diciembre de 2020 el Tribunal declaró inadmisible al concluir que fue propuesto contra la providencia que aclaró la sentencia, la cual, acorde con el canon 285 del Código General del Proceso, no era susceptible de tal censura. Determinación última que cobró ejecutoria sin recursos.
2.4. En sede de tutela, la accionante criticó que por aparente vía de aclaración lo que el Juzgado terminó haciendo fue sustituir su sentencia, porque aunque en ésta ordenó la cancelación de todas las anotaciones efectuadas en el folio inmobiliario del predio desde el año 1999, en el último proveído dijo que las mismas, salvo la de la adjudicación por sucesión, debían mantenerse, con lo que afectó sus derechos al imposibilitarle recibir la cuota parte que, como heredera, le corresponde sobre el inmueble.
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado
2. Camilo Armando Rodríguez Rodríguez, rematante del predio aludido por la accionante en su demanda de amparo, solicitó denegar la protección al encontrar ajustadas a derecho las decisiones de la autoridad recriminada y ser él «un tercero de buena fe exento de culpa» al que nunca se convocó al proceso declarativo criticado.
3. Los curadores ad-litem designados al interior de este trámite supralegal a los vinculados Ana Nathalie Rueda Ibáñez -actual propietaria del predio involucrado en la discusión-, María Félix, Víctor Manuel y José Ignacio Jerez Pérez, indicaron estarse a lo que aquí se resolviera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a Ana Nathalie Rueda Ibáñez, acorde con lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 24 de agosto (ATC1232-2021), en decisión mayoritaria, desestimó la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la gestora tuvo la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia de 28 de septiembre de 2017, pero no lo hizo, comoquiera que «si bien es cierto que el auto que la aclaró no era apelable, con su emisión se abrió la posibilidad de que la sentencia sí lo fuera», de donde «atacó la providencia equivocada, pues debió enfilar el recurso en contra del proveído aclarado y no así del que la aclaró, como lo hizo y así lo señaló esta Corporación en auto de 16 de diciembre de 2020».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus pretensiones, adujo que erró el Tribunal al suponer el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por cuanto sí agotó, ante el juzgador común, los recursos que estuvieron a su alcance, evidenciándose que la interpretación dada al contenido 285 del Código General del Proceso constituía un mero tecnicismo para justificar algo inviable en el caso concreto, en tanto que ella no podía apelar la sentencia inicial porque no le fue desfavorable, al contrario, en ella se accedió a su ruego, esto es, la anulación del registro de la subasta por medio de la cual sus familiares perdieron el dominio sobre el inmueble; e insistió en que lo que se produjo con la decisión del 14 de octubre de 2020 no fue la aclaración de la sentencia sino su modificación, al disponer, a diferencia de lo allí resuelto, que el referido registro inmobiliario se mantuviera.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional pero porque, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, lo cierto es que no agotó, ante el juzgador natural, los recursos que tenía a su alcance para obtener, de parte del ad-quem, la revisión de la decisión que cuestiona, esto es, la providencia del 10 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado aclaró y modificó su sentencia de 28 de septiembre de 2017.
En efecto, frente al proveído mediante el cual el 16 de diciembre de 2020 el Tribunal, como juzgador natural de segundo grado, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto frente a aquella decisión, la quejosa guardó sepulcral silencio, dejando de agotar el recurso de súplica que frente al mismo se mostraba viable de acuerdo al canon 331 del Código General del Proceso, siendo esa la herramienta idónea y eficaz para procurar que el superior del juzgado acusado reconsiderara su decisión y pasara a ocuparse del fondo de su caso; desatención con la que permitió que la decisión de primer grado cobrara firmeza, omitiendo agotar, debidamente, ante el fallador ordinario, la discusión en torno a sus inconformidades.
De ese modo, el reclamo actual era improcedente, porque, a diferencia de lo considerado por la inconforme, el descuido en el empleo adecuado de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se puede pretender reparar mediante la proposición de una acción supralegal como esta.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE