STC13224 2021

OCTUBRE

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STC13224-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13224-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03543-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Everardo Escobar  Varón contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas, ambas de esa misma ciudad,  Procurador Judicial 101 – II Penal y Caja Nacional de Previsión  -Cajanal,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Everardo Escobar Varón,  en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), fue  investigado y procesado por los punibles de concierto para delinquir  y prevaricato por acción, porque  con fallos de tutela (2006-00003, 2006-00009, 2006-00012, 2006-00013  y 2006-00021), amparó las garantías de 127 docentes,  ordenando a Cajanal proferir actos administrativos que reconociera la  pensión de gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.  

2.2. Surtido el trámite de  rigor, el 15 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué lo condenó a 96 meses de prisión, como  responsable de  los delitos endilgados; determinación confirmada el 20 de mayo  de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

2.3. Por vía de tutela  se duele el accionante, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida  valoración probatoria, toda vez que se dio plena credibilidad  a los testimonios rendidos, los cuales son «mentirosos  y manipuladores»,  sobreponiéndolos «sobre  [su] humilde manifestación de inocencia como simple Juez Penal  del Circuito de Lérida Tolima».  

2.4. Anotó que «no  es concebible desde el punto de vista jurídico y probatorio  que, la Sala Penal del Tribunal deduzca que, las acciones de tutela  presentadas ante el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima,  obedeció a un previo acuerdo con María Rubiela Palacio  Chiquiza»;  además que, atendiendo lo testificado por Cindy Gabriela  Palacios «no se  observa que haya dicho la verdad, su versión es contradictoria  y las diferentes circunstancias que ella señala en sus  declaraciones y en el Messenger gravado con el Magistrado Carlos  Milton Fonseca Lidueñas, sigue demostrando que falta a la  verdad… favore[ciendo] con la impunidad delictual al  Magistrado».  

2.5. Indicó que el  Tribunal afirmó que pertenece a una «red  criminal o concierto para delinquir»,  sin ningún tipo de fundamento o prueba que demostrara tal  situación; además, no dio ningún tipo de  credibilidad a los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado  del que era titular, «quienes  declararon que no conocían a Cindy Gabriela, que nunca la  vieron o la atendieron en la oficina y que la única vez que  William Palacio Chiquiza visitó al Juzgado, lo hizo después  de haber sufrido un atentado contra su vida y en compañía  de una persona, que no recuerdan si era hombre o mujer, o joven o  mayor».  

2.6. Sostuvo que Cindy Gabriela  «en ningún  momento se presentó en [su] despacho judicial…, por lo  que no pud[o] dar el número de cuenta bancaria alguna para que  [le] consignaran dinero como pago del trámite de esas acciones  de tutela, como tampoco le d[io], porque no era posible, el número  de cuenta bancaria de alguna de sus cuñadas o hermanos, y  tampoco le d[io] el número telefónico alguno para que  [lo] llamaran o se comunicaran con [él]».  

2.7. Manifestó que, en  su sentir, existió «una  empresa ilegal o concierto para delinquir»,  pero en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde  «gestionaban  pensiones… cobrándoles a los docentes $200.000 a cada  uno para firmar el contrato de gestión y prometiéndoles  un fallo favorable o reliquidación de la pensión»,  por lo que la investigación tuvo que ser contra el titular de  ese despacho, así como también contra los abogados que  promovieron las tutelas por las que él fue condenado.  

2.8. Destacó que «no  h[a] constituido ni ha[ce] parte de empresa criminal alguna que tenga  u haya tenido por objeto la realización de una cantidad  indeterminada de delitos, como tampoco h[a] sido coautor para la  comisión de varios delitos determinados. No h[a] constituido  acuerdo para la realización de un numero plural de actos para  cometer delitos con continuidad y permanencia. No se [le] ha probado,  porque no hay forma de hacerlo y por sustracción de materia,  la comisión de concierto para delinquir dentro de este  proceso».  

2.9. Refirió que las  autoridades criticadas profirieron fallo condenatorio en su contra  «sin el apoyo  probatorio suficiente para sustentar la decisión de condena,  pues en verdad no obran dentro de este proceso prueba testimonial,  documental o cualquier otro elemento material probatorio, que  demuestre la responsabilidad penal del acusado a título de  dolo como coautor del punible de concierto para delinquir».  

2.10. Agregó que cumple  con el presupuesto de inmediatez, pues si bien su queja se dirige  contra el fallo que confirmó la condena que le fue impuesta  por el Tribunal, la cual data de mayo de 2020, lo cierto es que  formuló «recurso  de reposición y/o súplica… contra la negativa de  conceder el recurso de casación, [decisión que] data de  12 de marzo de 2021, la cual [le] fue notificada a [su] correo  electrónico el día 25 de marzo de 2021».  

LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

            

1. El          Consorcio FOPEP refirió que no asumió los trámites          y actividades de Cajanal, ni es su sustituto procesal, por lo que          carece de competencia para el estudio, reconocimiento, expedición          de actos administrativos, entre otros.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP          manifestó que, contrario a lo referido por el gestor, con las          pruebas recaudadas se logró establecer su responsabilidad en          el delito de prevaricato por acción, toda vez que como          servidor público, en calidad de Juez, profirió fallos          de tutela favoreciendo a un número de accionantes que          pretendían el reconocimiento de la pensión de gracia;          que, de la misma manera, el punible de concierto para delinquir          también se configuró, delito que fue denunciado por          Carlos Milton Fonseca Lidueña, precisamente por los actos de          corrupción desplegados por algunos empleados del Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quienes también          fueron condenados; que las sentencias condenatorias están          ajustadas a derecho y no vulneraron ninguna prerrogativa de primer          grado.  

            

3. La          Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué          indicó que la acción de tutela no está diseñada          para un nuevo debate probatorio, después de haberse agotado          todo un proceso conforme a los ritos legales; que no vulneró          los derechos fundamentales endilgados.  

            

4. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, máxime cuando el promotor no          indicó de que manera esa colegiatura transgredió          derechos fundamentales; que la solicitud de amparo no es una          alternativa para replicar la inconformidad del fallo condenatorio,          pues tales reparos quedaron zanjados con la sentencia de segundo          grado que hizo tránsito a cosa juzgada.  

            

5. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contó el          trámite impartido al proceso censurado; señaló          que el asunto se resolvió en oportunidad y la sentencia está          ceñida a la legalidad y el derecho.  

            

6. La          Procuraduría 1010 JII Penal – Regional del Tolima          manifestó que «el          accionante pretende sin éxito demostrar un defecto fáctico,          argumento su particular visión de la prueba, cuando lo que se          devela de la sentencia del Tribunal, confirmada por la Sala Penal de          la Corte Suprema de Justicia descansa es un juicio análisis          de cara a la exigencia establecida en el Art.232-2 de la Ley 600 de          2000».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad  judicial acusada, en la providencia de 20 de mayo de 2021, analizó  los argumentos de la defensa propuestos Everardo Escobar Varón,  consignando, respecto del punible de concierto para delinquir, que:  

La  condena por este injusto se apoyó en el análisis de los  testimonios que reportaron la existencia de una organización  criminal dedicada a la presentación masiva de tutelas en  contra de CAJANAL, en las que se invocaba el reconocimiento de la  pensión gracia a diversos docentes, pese a la negativa de la  entidad a acceder a ellos, por ausencia de los requisitos  correspondientes.  

2.1.  Como punto de partida, el Tribunal tuvo en cuenta la denuncia del 3  de septiembre de 2009, efectuada por Carlos Milton Fonseca Lidueña,  Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá para el año  2003, quien indicó que al enterarse de una investigación  penal por varios fallos de tutela dictados en el despacho a su cargo,  los recopiló y detectó que en estos aparecían  las iniciales de William Palacio Chiquiza, escribiente para ese  entonces. Se contactó con él, pero adolecía de  dificultades para comunicarse por la discapacidad que le generó  un atentado en su contra, razón por la que la conversación  sobre el tema la sostuvo con su hija, Cindy Gabriela Palacio Galindo.  

Ella,  dijo, a través de una charla por chat, le reveló la  existencia de una organización de la que hacían parte  su padre, varios abogados, distintos servidores públicos  adscritos a juzgados de Bogotá, Honda y Lérida y una  funcionaria de CAJANAL, la cual, bajo la dirección de aquél,  creó una especie de oficina a la que acudían docentes  que suscribían un contrato de prestación de servicios,  cancelaban doscientos mil pesos y se les aseguraba que en tres meses  se les reconocería la pensión gracia. También le  comentó que luego del atentado, el rol de su padre fue asumido  por su tía Rubiela Palacio Chiquiza.1  

Dicha  información fue ratificada por Cindy Gabriela Palacio Galindo,  quien narró cómo su progenitor le relató que en  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá varios de sus  empleados, a los que identificó como Rosalba Fonseca Florido y  Johan Rueda, solicitaban dinero para agilizar el trámite de  tutelas presentadas en contra de CAJANAL. En estas irregularidades,  según ellos, estaba involucrado el juez, motivo por el cual se  le informó tal situación.  

Al  ser cuestionada por el conocimiento directo que tuvo de estas  anomalías, dio cuenta de su ocurrencia en el Juzgado de  Familia de Honda y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida,  -cuyo titular era EVERARDO  ESCOBAR VARÓN-  y aludió a cinco tutelas del año 2006:  

«La  irregularidad es que mi tía le consignaba la plata al juez en  la cuenta de la cuñada de él, o sea de la hermana de la  esposa, en esas tutelas los accionantes no son falsos, la corrupción  era que él recibía la plata para tramitarlas porque eso  salía en tres meses».2  

Acerca  de las circunstancias que le permitieron enterarse de este escenario,  señaló:  

«[…]  sabía porque mi tía me contaba lo que iba a hacer, yo  vivía con ella en Bogotá y con mi papá. Después  del atentado de mi papá, para ese diciembre salieron los  fallos de unas pensiones gracia, no me acuerdo si en Bogotá o  en Lérida, entonces como en ese diciembre mi papá  cobraba las comisiones, el porcentaje por el trabajo de él, al  sufrir el atentado los maestros o clientes a quienes se les había  conseguido la pensión se negaron a pagarle los honorarios,  alegando que se los pagaban a mi papá personalmente y no a mi  tía, después de eso mi tía me dijo que le  hiciera firmar un poder a mi papá, para ella poder hacerse  cargo de cobrar esa plata, haciendo uso del poder. A raíz de  esto, como los clientes me conocían como hija de William, mi  tía Rubiela me utilizó como instrumento y fue allí  donde me empecé a enterar de todo, mi tía comenzó  a involucrarme en la actividad que realizaban, cuando mi papá  estaba bien, antes del atentado, él trabajaba solo, el hacía  las tutelas, buscaba el abogado que firmara, se presentaba ante un  juzgado y se daba el lapso de tres meses para que saliera resolución  o fallo. Cuando mi papá trabajaba solo a mí no me  consta que él hubiera ido a buscar jueces para pagarles, sí  me consta es que cuando la organización quedó liderada  por cuenta de mi tía Rubiela, ella si empezó a buscar  abogados, jueces, viajaba, buscaba (sic) una flecha en CAJANAL […]  y fue por ello que yo viajaba con mi tía a todos lados, a  reunirnos con los docentes, aclarando que como ella tenía a mi  papá escondido, que no lo dejáramos ver de los docentes  ni nada, pues ella era la de confianza de mi papá, pero  después del atentado lo escondió, ella se tomó  el control, entonces salíamos a muchas partes, yo la  acompañaba cuando íbamos a hablar con clientes, jueces,  abogados […] para esa época yo ya era mayor de edad,  tenía veinte años. La verdad era novata, yo hacía  lo que me decían, ella me decía Cindy haga esto,  entonces yo iba, hoy entiendo que eso era corrupción y por  culpa de mi tía se manchó el nombre de mi papá  […] los contratos eran acordados a un millón en  efectivo, iniciando con doscientos mil pesos y ochocientos mil pesos  terminando el fallo y 30% o 35% sobre el retroactivo de cada docente  que eso sí era con cheques de gerencia a una cuenta que abrió  mi tía en Bancolombia […]».3  

2.2.  Este recuento permite advertir, como lo apreció el Tribunal,  un convenio entre varias personas encaminado al reconocimiento de la  pensión gracia a través de la presentación de  múltiples acciones de tutela en contra de CAJANAL, decididas  de manera fraudulenta en los juzgados donde eran allegadas, entre  ellos, el Juzgado Penal del Circuito de Honda a cargo de EVERARDO  VARÓN ESCOBAR.  En este evento, el acuerdo ilícito se materializó en el  año 2006 con la emisión de cinco fallos de tutela  contrarios a derecho, al obviarse en estas decisiones los requisitos  para su procedencia y las exigencias legales que daban paso a esa  prestación, por lo que también se le condenó por  prevaricato por acción.  

El  procesado critica esta conclusión por la ausencia de  verosimilitud que, en su concepto, ostentan los anotados testigos. A  Carlos Milton Fonseca Lidueña, lo descalifica y le endilga  compromiso en las tutelas que en el juzgado a su cargo se fallaron  contra CAJANAL, pero deja de lado que la simple discrepancia con  relación al contenido de un testimonio o la llana crítica  de las condiciones personales del declarante es insuficiente para  restarle credibilidad, puesto que ella proviene de la consistencia  que arroje su versión de cara a factores internos (coherencia,  lógica) y externos (concordancia con otras circunstancias  evidenciadas en la actuación).  

En  ese sentido, el mérito persuasivo conferido a la declaración  de ese funcionario surge de la coincidencia de su relato con un  cúmulo de situaciones objetivas. Por ejemplo, dio cuenta de  una visita a la casa de William Palacio Chiquiza en la cual, pese a  las secuelas que le impedían comunicarse adecuadamente, éste,  con signos, señas y la ayuda de su hija, le reveló el  esquema con el que operaba la red, oportunidad en la que se le  exhibió copia de múltiples tutelas proferidas por el  Juez Penal del Circuito de Lérida, EVERARDO  ESCOBAR VARÓN.4  

2.3.  EVERARDO  ESCOBAR VARÓN resalta  circunstancias que a su juicio desvirtúan el reproche por el  delito contra la seguridad pública, sin embargo, éstas  se ofrecen irrelevantes con esa finalidad. En especial, resta entidad  al reporte de los pagos que, según la Fiscalía, recibió  como contraprestación y garantía del resultado de las  peticiones de amparo, y cita las versiones rendidas por sus empleados  en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida5,  en aras de negar la presencia de Cindy Gabriela Palacio Galindo en  ese despacho el día en que, de acuerdo con su declaración,  acudió a recibir datos para llevar a cabo una consignación  por tal concepto.6  

Este  planteamiento desconoce que dichos testigos se descartaron, no solo  por el vínculo de subordinación laboral existente para  la época en que comparecieron a la actuación, sino  además porque: i) conocían a William Palacio Chiquiza,  compartieron labores en ese estrado judicial, nexo que permite  avizorar que su hija no les era extraña, como ella lo indicó.  De hecho, EVERARDO  ESCOBAR VARÓN  aludió a que luego ser destituido del cargo de oficial mayor,  éste los visitaba en el despacho, de lo cual surge que  mantenían cierto trato y comunicación,7  y ii) el Tribunal restó entidad a sus testimonios al ser  enfáticos que Cindy Gabriela Palacio Galindo nunca hizo  presencia en el juzgado, lo que se consideró contradictorio si  es que desconocían sus características físicas.  

2.4.  El recurrente no discute el rol que la testigo le atribuyó en  la empresa criminal a su tía Rosalba Palacio Chiquiza, a quien  señaló sin resquemor como artífice de la  «corrupción» que, en sus términos,  acompañaba la gestión de las acciones de tutela contra  CAJANAL. También resalta que William Palacio Chiquiza  integraba dicha red, pero rehúsa hacer parte de la misma. Ante  ello, deben destacarse los siguientes aspectos, que infirman su  exculpación:  

i)  En la vivienda de William Palacio Chiquiza, en Honda, Carlos Milton  Fonseca Lidueña observó varias tutelas proferidas por  el procesado sobre este tema, cuando averiguaba por unas decisiones  similares de su despacho que eran calificadas de irregulares por la  Fiscalía y en las que su ex colaborador había tenido  cierta participación.  

ii)  Los contratos de gestión suscritos por los accionantes  (quienes fijaron sus domicilios en Bogotá, Villavicencio,  Granada, Pereira, Florencia, Medellín y Manizales) con William  y Rubiela Palacio Chiquiza para el reconocimiento de la pensión  gracia, correspondían a formatos idénticos.8  

iii)  Se estableció que Rubiela Palacio Chiquiza tenía una  cuenta bancaria en Bancolombia, sucursal barrio Santander de Bogotá,  en la que manejaba el dinero proveniente de esos contratos, así  lo manifestó ella en su declaración,9  llegando a contar con un saldo de aproximadamente $800.000.000.10  Varios de los docentes, le giraron cheques por montos entre los 20 y  50 millones de pesos y consignó importantes sumas a Edgar  Bernal Filaison y Nicolás Hayeck Cárdenas, algunos de  los abogados que presentaban las tutelas.  

iv)  EVERARDO  ESCOBAR VARÓN alega  que no se demostró el modo en que se concertó con esta  organización ilegal, pero tal aserto pretermite el entorno al  que se ha hecho referencia, en el que William Palacio Chiquiza,  antiguo empleado suyo, se había dado a la tarea de elaborar un  esquema fraudulento en el que, por vía de tutela, se lograba  el reconocimiento de pensiones gracia. Por eso, no fue fortuito que  el consorcio que éste encabezaba, después asumido por  su hermana Rubiela, allegase a su despacho por conducto de distintos  abogados, tutelas de más de cien docentes de distintos lugares  del país, excepto Lérida, que por vía de un  formato reclamaban derechos ya negados por CAJANAL, siendo falladas  favorablemente con otros formatos carentes de sindéresis  jurídica.  

Entonces,  no hay incertidumbre en cuanto a la existencia de la organización  ilegal encabezada por los hermanos Palacio Chiquiza, que a través  un convenio con abogados, funcionarios judiciales y de CAJANAL, en  los términos referidos por Cindy Gabriela Palacio Galindo,  estructuraron una red ilegal para el reconocimiento de pensiones  gracia, conciliábulo del que hacía parte EVERARDO  ESCOBAR VARÓN,  como se colige de la emisión de cinco fallos de tutela que en  el interregno comprendido entre el 7 de abril y el 14 de noviembre de  2006, desconocieron de manera manifiesta la normatividad aplicable.  

El  contenido de estos proveídos en aspectos como la falta de  competencia territorial, como se verá más adelante,  confluye a evidenciar un pacto para la comisión de delitos  indeterminados con permanencia en el tiempo, orientado a la  consecución irregular de pensiones gracia, en el cual el  procesado cumplía un papel relevante por su condición  de juez.  

La  reconstrucción de lo acontecido provino de una secuencia  indiciaria en la que se atacan las conclusiones del juzgador, pero no  se demuestra error en la inferencia que permitió arribar a  ellas. Incluso, se habló por Cindy Gabriela Palacio Galindo  -quien entregó detalles corroborados acerca del esquema  ilícito de la aludida organización, integrantes y  pagos- de un encuentro entre EVERARDO  ESCOBAR VARÓN y  varios de sus componentes. Esta reunión, se compagina con los  medios de convicción examinados y su realización no se  ofrece inusitada o producto de la mendacidad, como aquel lo asegura:  

«[…]  Rubiela Palacio en el trámite de las tutelas, ella antes de  meterlas en el juzgado, se reunía con el Dr. EVERARDO,  quiero aclarar que ella primero se reunió con el doctor en  Ibagué, aquí no fue algo como muy bien hablado la cosa  (sic) con relación de las tutelas, fue algo más de  acercamiento, yo vine a Ibagué con Rubiela, mi papá y  venía el esposo de mi tía Rubiela que se llama  Sebastián, esto fue un acercamiento, eso fue en el apartamento  del Dr. EVERARDO  veníamos  en un carro particular que era del esposo de mi tía Rubiela,  luego de esa reunión nos encontramos en Lérida donde se  iba a hablar para acuerdos sobre las tutelas, habló ella o sea  Rubiela, estaba presente mi papá, yo me hice en una silla  aparte porque no me dejaron sentar con ellos, eso fue en una  cafetería que queda en la esquina del juzgado volteando en  Lérida, pero aunque yo no me hice con ellos, yo sabía  que el tema a tratar era el acuerdo para poder meter las tutelas en  ese juzgado y con la seguridad de que salieran en tres meses  favorables eso se acordó ahí, como le he dicho se  acordó pero yo no puedo precisar cuál fue el acuerdo  porque les reitero a mí me hicieron a un lado, pero yo afirmo  esto porque yo volví posteriormente al juzgado de Lérida  para que el Dr. me entregara el número de cuenta para mi tía  poderle consignar y un número de teléfono para que  ellos se comunicaran, pero desconozco los números de cuenta y  teléfono porque yo cogí el papel y lo guardé  porque yo estaba en Bogotá y mi tía me mandó que  viniera a recoger eso. En Lérida nadie se enteró de eso  porque yo entré sola al despacho del juez, el juez me saludó  y me entregó el papelito y me dijo que era el número de  la cuenta de una cuñada, en esa vuelta yo no me demoré  ni media hora».11  

Aun  cuando pueda tener cierto asidero la predica relativa a que la  incriminación de la testigo obedece al malestar generado por  el reparto de los dineros recaudados por la «oficina»,  luego de que su tía se hiciese cargo de ella, su versión,  se reitera, se compadece con otras variables reportadas en la  foliatura, en ella se especifican los acontecimientos de los que se  tuvo conocimiento directo, entregó referencias precisas sobre  sucesos corroborados como la existencia de la cuenta bancaria de  Bancolombia en la que se manejaban las finanzas de la organización  y de este modo, las circunstancias que rodearon ese encuentro,  concurren a validar el raciocinio que llevó a la declaratoria  de responsabilidad penal.  

Seguidamente,  respecto de la falta de vinculación de personas a la  investigación y proceso adelantado, precisó que:  

2.5.  De otro lado, no incide en la materialización del concierto  para delinquir que en la actuación no se hubiese vinculado a  otras personas por este delito. Esto se explica en que este asunto se  tramitó por cuerda separada, al involucrar a un aforado legal  y en este aspecto basta con demostrar la convergencia de una  pluralidad de individuos que integran un acuerdo delictivo para la  comisión de delitos con vocación de permanencia, como  aquí sucedió, estableciéndose en las diligencias  la forma en que ESCOBAR  VARÓN hizo  parte de este pacto.  

Ahora,  respecto a supuesta ausencia de prueba, de cara al dinero que recibía  por la comisión del punible, indicó que:  

También  subraya el recurrente que no se acreditó que hubiese recibido  dinero como pago por las tutelas, y que la investigación que  se adelantó por el delito de cohecho terminó con  preclusión. Sin embargo, esto no desdibuja la comisión  del concierto para delinquir. Al respecto, el tribunal se refirió  a dos depósitos que le hizo Rubiela Palacio Chiquiza desde la  cuenta de Bancolombia en cuestión, el 23 de noviembre de 2006  por $6.000.000 el 23, y el 27 de diciembre del mismo año  $3.000.000, pero percibió duda sobre el motivo que les dio  paso, pues se adujo que se trataba del pago de una deuda de su  hermana con Luz Stella Orjuela Gil, esposa de EVERARDO  ESCOBAR VARÓN,  aserto que éstas ratificaron al aludir relaciones de negocios  entre 1998 y 2001.  

No  obstante, para la configuración del atentado contra la  seguridad pública es indiferente la consumación de los  injustos indeterminados objeto del concierto, o siquiera el inicio de  actos ejecutivos, como parece entenderse en la impugnación,  porque el solo acuerdo de esta connotación se estima idóneo  para lesionar intereses jurídicos. De ahí que, al ser  un delito de peligro, no debía probarse con certeza que esos  giros tenían conexión con la emisión de las  acciones de tutela para proceder a la declaratoria de responsabilidad  por la comisión del tipo consagrado en el artículo 340  del Código Penal, la cual, por lo expuesto, será  confirmada.  

Luego,  analizó los reparos del gestor de cara al punible de  prevaricato por acción, precisando que:  

La  ostensible ilegalidad de las decisiones de tutela proferidas por el  procesado y el dolo que acompañó ese actuar, como  elementos constitutivos de esta conducta punible, se mantienen  incólumes pese a los argumentos esbozados en la apelación,  una vez valoradas en conjunto las ostensibles irregularidades  suscitadas en las cinco tutelas a las que se hizo referencia.  

En  efecto, son manifiestas las anomalías en las que incurrió  EVERARDO  ESCOBAR VARÓN,  desde dos  aristas: i) la procedencia de la acción de tutela y ii) la  viabilidad de reconocer la pensión gracia a docentes del orden  nacional. La palmaria ausencia de respaldo jurídico, en ambos  casos, evidencian que el capricho y la arbitrariedad, orientadas a la  consecución del propósito criminal delineado por la  organización aludida en acápite anterior, derivaron en  las órdenes dictadas en contra de CAJANAL.  

Las  sentencias calificadas manifiestamente contrarias a derecho, todas  del 2006, fueron proferidas así: 7 de abril (rad. 2006-00003),  21 de julio (rad. 2006-00009), 17 de agosto (rad. 2006-00012), 18 de  agosto (rad. 2006-00013) y 14 de noviembre (rad. 2006-00021). Como  rasgo común, en esencia, obedecen al mismo esquema:  consideraciones genéricas que omiten el estudio pormenorizado  de la situación de cada accionante, variando solo en sus datos  de identificación y las resoluciones con las que CAJANAL negó  la pensión gracia. En los proveídos, se replican todas  estas falencias:  

2.1.  Falta de competencia  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del  artículo 86 de la Constitución Nacional, señala:  

«Son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  

Al  respecto, se tiene que ninguno de los accionantes residía en  Lérida. Por ejemplo, en la tutela radicada 2006-0021, aparece  que hicieron presentación personal de los poderes en notarías  de Bogotá, Fresno, Villavicencio, Pereira, Manizales, Granada,  Florencia y San Martín.  

En  este punto, el procesado refiere que debía acogerse la  presunción de veracidad que acompaña la petición  y en ellas se manifestaba que los docentes estaban domiciliados en  aquella localidad, siéndole imposible verificarlo, dado el  corto término en que debía resolver. Sin embargo, esto  no es cierto, bastaba con que cotejara los poderes para avizorar que  esa afirmación no tenía respaldo ante la inexistencia  de razones para que acudieran a autenticarlos a notarías  ubicadas en sitios distantes y disímiles de la geografía  nacional, al margen de las facultades probatorias oficiosas a su  alcance que le hubiesen permitido aclarar este parámetro de  suma trascendencia.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que este aspecto objetivo constituía  el primer escenario a constatar previo a asumir el conocimiento de  estos asuntos. Así, se comienza a revelar el entorno de  ausencia de legalidad de las decisiones emitidas por EVERARDO  ESCOBAR VARÓN,  al no  vislumbrarse el modo en que los hechos materia de controversia  ocurrieron en el área geográfica bajo su jurisdicción,  cómo se produjeron allí los efectos de la presunta  vulneración de derechos fundamentales, ni aparece Lérida  como lugar de notificación del demandante, los demandados o  sus apoderados.  

2.2.  Principio de inmediatez  

Este  postulado contempla que entre del momento en que acaece un suceso  constitutivo de afectación a los derechos fundamentales y la  interposición de la acción de tutela, no puede  transcurrir un interregno de tiempo prolongado, que impida su  protección inmediata (Decreto 2591 de 1991, artículo  6-4).  

Ninguna  consideración mereció esta variable en los proveídos  cuestionados, no se analizó individualmente este requisito  para cada accionante y se llegó incluso a amparar derechos que  se decían conculcados en 1993. Es el caso de Jesús Nery  Carrillo Arévalo (tutela 2006-00021), a quien CAJANAL le negó  el reconocimiento de la pensión gracia el 18 de junio de ese  año.  

En  estas condiciones, si bien es cierto el examen de la petición  de amparo desde el punto de vista temporal debe incluir el estudio de  posibles circunstancias que incidan en que no se hubiese presentado  oportunamente, resulta trivial que EVERARDO  ESCOBAR VARÓN alegue  que la hipotética transgresión de CAJANAL perduró  en el tiempo, haciendo que se pudiera acudir a la tutela en cualquier  momento.  

Un  argumento de esta raigambre, va en contravía del principio de  seguridad jurídica y daría lugar a que conforme el  criterio del funcionario de turno, situaciones decididas y  consolidadas acorde con el debido proceso -aquí lo fue con la  expedición de los actos administrativos que negaron la  reclamación pensional- pudiesen ser dejadas sin efectos a  costa de los mecanismos que la normatividad prevé para  discutir su legalidad, en este caso la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho. Tal entorno, es el que explica la razón  de ser de figuras como la caducidad y la prescripción.  

2.3.  Principio de subsidiariedad  

A  tono con lo señalado en precedencia, la tutela solo procede si  no hay otro mecanismo legal para obtener la protección de los  derechos que se invocan lesionados o cuando pese a su existencia,  estos son ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1).  

En  este caso, el procesado no tuvo en cuenta la jurisdicción  administrativa como escenario para discutir la legalidad de las  resoluciones que negaron la concesión de la pensión  gracia, alternativa que los accionantes declinaron. Relacionado con  el incumplimiento del principio de inmediatez, pasó por alto  que en la mayoría de casos el amplio lapso transcurrido desde  que se dictaron esas resoluciones hasta la presentación de la  tutela, colocaba en entredicho la configuración de un  perjuicio irremediable y que esta, no está concebida para  reactivar o suplir los términos en los que debía  acudirse a los mecanismos ordinarios de protección.  

Lo  anterior se solventó por EVERARDO  ESCOBAR VARÓN bajo  la consideración genérica y especulativa de que los  maestros por su profesión se ven sometidos a vivir en la  precariedad, sin tener en cuenta que los docentes no demostraron que  no recibían otros ingresos provenientes de la Nación,  lo que, precisamente, impedía la concesión de la  pensión gracia. Sumado a ello, la eventual afectación a  su mínimo vital no fue alegada, entonces no podía  inferirla a motu proprio y mucho menos so pretexto de aquella  consigna abstracta. Así lo ha dicho la Corte Constitucional:  

«[…]  el juez de tutela no  está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o  proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que  ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. Es por esto  que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no  basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio  irremediable, es necesario, además, que el afectado “explique  en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones  que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio  que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del  elemento en cuestión”» (sentencia T-309 de 2010).  

Eso  no ocurrió aquí, porque el sentido de las providencias  estaba previamente determinado hacia un fin concreto, divergente con  la legalidad. Inclusive, lo señaló el a quo. En algunos  eventos, para dictar fallo, EVERARDO  ESCOBAR VARÓN  solo contaba con el poder, la copia de la cédula de ciudadanía  del accionante y la mera manifestación de los motivos por los  que se estimaba viable la pensión gracia.  

La  postura del entonces Juez Penal del Circuito de Lérida resulta  absurda, pues la aplicación de las consecuencias previstas en  el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de  prerrogativas, si no están sujetas a una presunción de  derecho, requiere la demostración de los supuestos fácticos  que le dan cabida, más allá de lo que diga la persona  que los invoca.  

Pretermitir  la constatación de estos postulados mínimos, esenciales  para darle viabilidad a la acción de tutela, devela el ánimo  que acompañó a EVERARDO  ESCOBAR VARÓN  al momento de adoptar las decisiones en cuestión y que no era  otro sino el de reconocer pensiones gracia de manera ilegal a tono  con el convenio criminal al que se hizo mención en acápites  precedentes, como quiera que se trataba de un servidor público  experimentado y en ejercicio desde que con la Constitución de  1991 se introdujo esta figura. Se está, entonces, ante crasas  inobservancias dolosas.  

2.4.  Concesión de la pensión gracia a docentes nacionales  

El  recurrente no discute que los accionantes eran docentes del orden  nacional, puesto que no prestaron sus servicios en un ente  territorial municipal o departamental, sino en planteles educativos  dependientes del Ministerio de Educación Nacional, conforme  las resoluciones de CAJANAL que negaron de la pensión gracia.  

Su  polémica sobre el particular, se circunscribe a cuestionar la  ilegalidad atribuida a su reconocimiento, aduciendo que se estaba  ante maestros vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980,  mayores de 50 años y con más de veinte años de  servicios. Asegura, según aparece en la Ley 91 de 1989,  artículo 15, numeral 2°, que esta prestación era  compatible con la pensión ordinaria de jubilación. No  obstante, tal planteamiento resulta sesgado y contrario a la  normatividad que rige el tema.  

En  efecto, la Ley 114 de 1913, establece lo siguiente:  

Artículo  1º.- Los  Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el  magisterio por un término no menor de veinte años,  tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia,  en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.  

Artículo  2º.- La  cuantía de la pensión será la mitad del sueldo  que hubieren devengado en los dos últimos años de  servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos,  para la fijación de la pensión se tomará el  promedio de los diversos sueldos.  

Artículo  3º.- Los  veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1  podrán contarse computando servicios prestados en diversas  épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en  cualquier tiempo anterior a la presente Ley.  

Artículo  4º.- Para  gozar de la gracia de la pensión será preciso que el  interesado compruebe:  1. Que en los  empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y  consagración.  2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que  no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa  de carácter nacional.  Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un  Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,  concedidas por la Nación o por un Departamento 4. Que observe  buena conducta.  5. (Derogado  artículo 8 Ley 45 de 1913). 6.  Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad  por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su  sostenimiento” (Resaltado de la Sala).  

Ahora,  si bien es cierto a través de leyes posteriores se incluyó  a otros educadores como beneficiarios, según se pregona en la  apelación en aras de justificar que su reconocimiento podía  comprender a docentes del orden nacional, la evolución  legislativa evocada en la alzada es parcial. Ciertamente, la  Ley 116 de 1928 la extendió a los empleados y profesores de  las escuelas normales y a los inspectores de instrucción  pública (artículo 6), y la ley 37 de 1933 a los  maestros de enseñanza secundaria (artículo 3).  

Pero  con la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio», se limitó su  reconocimiento a los docentes que para el 31 de diciembre de 1980  cumplieran los requisitos a los que se hizo referencia, entre ellos,  se subraya, que no hayan recibido ni reciban otra pensión o  recompensa de carácter nacional. Ese es verdadero alcance del  precepto citado por EVERARDO  ESCOBAR VARÓN.  

«ARTÍCULO   15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente  nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1  de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  

[…]  2. Pensiones:  

Los  docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato  de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás  normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o  llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les  reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los  requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose  por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto  081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria  de jubilación, aún en el evento de estar ésta a  cargo total o parcial de la Nación.  

Para  los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y  nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de  enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá  sólo una pensión de jubilación equivalente al  75% del salario mensual promedio del último año. Estos  pensionados gozarán del régimen vigente para los  pensionados del sector público nacional y adicionalmente de  una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».  

Frente  a esta disposición, para la fecha de las decisiones de tutela,  existían precedentes que habían decantado su alcance.  Por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998,  indicó las razones por las que se justificaba la distinción  entre docentes nacionalizados y nacionales, en cuanto a que solo los  primeros eran destinatarios de la pensión gracia:  

«[…]  antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se  nacionalizó la educación, las prestaciones de los  educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las  entidades territoriales, mientras que las de los maestros de  secundaria correspondía a la Nación. Tal división  de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los  educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían  de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios  pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial,  lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación.  En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el  artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin  legítimo, pues pretendía corregir de algún modo  la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector  oficial […].  

   

[…]  En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la  ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión  de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión  o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que  viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el  legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le  confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la  pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder  a ella […].  

[…]  En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una  justificación objetiva y razonable, pues lo único que  pretende es evitar la doble remuneración de carácter  nacional y así garantizar la administración racional de  los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional  vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido  en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir  doble asignación del Tesoro Público, salvo las  excepciones que sobre la materia establezca la ley».  

Por  su parte, el Consejo de Estado en sentencia S-699 de 1997 hito en el  tema, precisó:  

«4.  La  disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a  aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que  quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.  A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio  de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera  la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los  requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las  Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su  compatibilidad “…con la pensión ordinaria de  jubilación, aún en el evento de estar ésta a  cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó  la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta  señalaba que no podía disfrutar de la pensión  gracia quien recibiera “…otra pensión o  recompensa de carácter nacional”.  

5.  La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación  transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el  de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de  diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de  nacionalización de la educación primaria y secundaria  oficiales.  

6.  De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que  se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer  referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal  pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo  precepto, o sea la “…pensión de jubilación  equivalente al 75% del salario mensual promedio del último  año”, que se otorgará por igual a docentes  nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15  Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue  ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro  del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan  incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los  nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de  haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen  o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…  siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.  Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma  contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15,  dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento  de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la  educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación,  en realidad, no tendría el carácter de graciosa que  inicialmente le asignó la ley» (Resaltado de la Corte).  

En  ese orden de ideas, surge evidente la improcedencia del  reconocimiento invocado en las tutelas, puesto que CAJANAL había  establecido que los accionantes no cumplían con los requisitos  necesarios para acudir a la pensión gracia, en especial porque  se trataba de docentes nacionalizados.  

Ahora,  EVERARDO  ESCOBAR VARÓN afirma  que el desconocimiento de la jurisprudencia no implica violación  directa de la ley sustancial, sin considerar que esa afirmación  se trajo a colación en un pronunciamiento dictado en sede del  recurso extraordinario de casación, donde esa  conceptualización aplica para efectos de postulación de  la causal primera (artículo 207 de la Ley 600 de 2000/artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

Esta  premisa no opera, en consecuencia, para esa clase de asuntos, ni  conlleva a que la transgresión de los precedentes se encuentre  por fuera de la órbita del prevaricato por acción,  puesto que la noción de ley del artículo 413 del Código  Penal, entendida como la normatividad llamada a ser aplicada en los  casos sometidos a conocimiento de los funcionarios públicos,  incluye la interpretación que realicen las altas cortes en la  labor de unificación de jurisprudencia, como órganos de  cierre en su respectiva especialidad, de ahí que su  desconocimiento puede dar lugar a esta ilicitud (cfr. CSJ SP, 01 Feb.  2012, casación 34853, CSJ SP, 10 Abr. 2013, segunda instancia  39456, CSJ SP 364-2018, única instancia 51142).  

Tampoco  la existencia del proyecto de Ley 114 de 2009 avala la hermenéutica  evocada en la apelación, porque este no fue sancionado y nunca  hizo parte del ordenamiento jurídico. Además, las  elucubraciones del apelante con relación al trámite que  tuvo, no concuerdan con la realidad, ya que se declaró  inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 2012 y  se presentó en época posterior a las decisiones  prevaricadoras, por lo que no tiene cabida sostener que prohijaban su  postura, ya que es ex ante y no ex post que debe desplegarse el  juicio de legalidad propio de este delito (CSJ SP, 27 Jun. 2012,  segunda instancia 37733).  

De  este modo, la ausencia de un estudio consistente sobre la procedencia  de la reclamación pensional ratifica el querer deliberado de  EVERARDO  ESCOBAR VARÓN de  vulnerar el derecho aplicable. Y el hecho que las tutelas mencionadas  no fuesen seleccionadas para revisión por la Corte  Constitucional, o que algunas de ellas en segunda instancia no  hubiesen suscitado compulsa de copias, no desdibuja su carácter  ilícito: el prevaricato por acción es delito de mera  conducta, se configura si se profiere resolución o dictamen  contrario a la ley, sin que se exija, por ejemplo, que la decisión  alcance ejecutoria y su consolidación tampoco desvirtuaría  su naturaleza ilícita, de ser manifiestamente ilegal. (CSJ SP,  15 Nov 2001, segunda instancia 14040).  

De  otro lado, las trabas colocadas para permitir la impugnación  de las tutelas ratifican el dolo, pues EVERARDO  ESCOBAR VARÓN  frente a CAJANAL no aplicó el mismo rasero de informalidad que  empleó para las aseveraciones de los accionantes.  Y resulta  inaudita la supuesta falta de legitimidad por pasiva que alega,  porque la inconformidad provenía de funcionarios del área  administrativa de esa entidad que contaban con la facultad de  representarla en orden a garantizar su derecho de defensa, no se  trataba de «porteros» como peyorativamente lo afirma, en  el afán de justificar el objetivo ilegal que buscó  mantener vigente a toda costa.  

Por  lo expuesto, el entendimiento equívoco dado a las acciones de  tutelas no obedeció a un infortunado yerro, sino al deliberado  querer de solventarlas en forma amañada, por vía de una  interpretación arbitraria de la normatividad llamada a  regirlas.  

Entonces,  se confirmará el fallo de condena emitido por esta infracción.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio  acerca de la interpretación que de las conductas delictuosas  del procesado hizo la colegiatura enjuiciada así como de la  valoración probatoria de cara a los planteamientos realizados  por el recurrente, concluyendo que, el promotor hacía parte de  una organización criminal dedicada a la presentación y  concesión masiva de tutelas en contra de Cajanal en las que se  invocaba el reconocimiento de la pensión de gracia de diversos  docentes; de ahí que estuviera configurado el punible de  concierto para delinquir; asimismo, tras advertir que las decisiones  proferidas por Escobar Varón contenían irregularidades,  pues, en su calidad de juez, asumió en conocimiento de las  solicitudes de amparo sin tener competencia para ello, así  como tampoco aplicó los presupuestos de procedibilidad de la  tutela (inmediatez y subsidiariedad), sumado a que, los allí  accionantes no cumplían con las condiciones para el  reconocimiento pensional, que por vía de tutela estableció,  además de la negativa de la concesión de la impugnación  que contra dicho fallos formulara Cajanal, de donde, claramente, el  delito de prevaricato endilgado quedó demostrado.  

Además,  el colegiado encausado de cara a la falta de vinculación de  otras personas por el delito de concierto para delinquir, concluyó  que, tal situación no incide en la materialización del  punible, relievando que, el presente asunto se tramitó por  cuerda separada, atendiendo el aforado legal con el que cuenta el  promotor.  

En  tal caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  

            

3. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, niega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. Fl.          237 y s.s c.o 1 / Fl. 103 y s.s c.o 12.  

2          Cfr.          declaración del 6 de noviembre de 2009 (Fl. 13 y s.s c.o 2).  

3          Cfr.          declaración del 20 de enero de 2010 (Fl. 50 y s.s c.o 2)  

4          Cfr. Fl.          111 y s.s c.o 12.  

5          Declaraciones          de Joaquín Antonio Garay Rodríguez, Aurelio Troncoso          Arias y Gloria Consuelo Ramírez Briceño (cfr. Fl. 116          y s.s c.o 14).  

6          «[…] entré          al Juzgado, él ya sabía a qué iba yo, yo no          tuve necesidad de decir nada, yo iba a recoger el número de          cuenta y otro número de teléfono donde se pudiera          hablar con él, entré a la oficina, ya me conocían          en el despacho como la hija de William Palacio, porque él          trabajó también allá con el Dr. EVERARDO,          me dijeron que siguiera, mientras hablaba el Dr. EVERARDO          me dio un          papel con el número de teléfono y la cuenta»          (Cfr.          Fl. 55 c.o 2).  

7          «[…]          por principio de humanidad y (sic) calidad […] durante el año          2005 muy a principio de año […] se le colaboraba con          algunos alimentos y pasajes para mitigar su precariedad económica          […]». (cfr.          Fl. 423 c.o. Tribunal 2).  

8          Cfr. Fl.          170 y s.s. c.o 5 / Fl. 172 y s.s. c.o 6.  

9          Cfr. Fl.          122 y s.s c.o 3.  

10          Cfr. Fl. 72          y s.s c.o 2.  

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