Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13224-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13224-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03543-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Everardo Escobar Varón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, ambas de esa misma ciudad, Procurador Judicial 101 – II Penal y Caja Nacional de Previsión -Cajanal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Everardo Escobar Varón, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), fue investigado y procesado por los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción, porque con fallos de tutela (2006-00003, 2006-00009, 2006-00012, 2006-00013 y 2006-00021), amparó las garantías de 127 docentes, ordenando a Cajanal proferir actos administrativos que reconociera la pensión de gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 15 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo condenó a 96 meses de prisión, como responsable de los delitos endilgados; determinación confirmada el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2.3. Por vía de tutela se duele el accionante, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se dio plena credibilidad a los testimonios rendidos, los cuales son «mentirosos y manipuladores», sobreponiéndolos «sobre [su] humilde manifestación de inocencia como simple Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima».
2.4. Anotó que «no es concebible desde el punto de vista jurídico y probatorio que, la Sala Penal del Tribunal deduzca que, las acciones de tutela presentadas ante el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, obedeció a un previo acuerdo con María Rubiela Palacio Chiquiza»; además que, atendiendo lo testificado por Cindy Gabriela Palacios «no se observa que haya dicho la verdad, su versión es contradictoria y las diferentes circunstancias que ella señala en sus declaraciones y en el Messenger gravado con el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueñas, sigue demostrando que falta a la verdad… favore[ciendo] con la impunidad delictual al Magistrado».
2.5. Indicó que el Tribunal afirmó que pertenece a una «red criminal o concierto para delinquir», sin ningún tipo de fundamento o prueba que demostrara tal situación; además, no dio ningún tipo de credibilidad a los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado del que era titular, «quienes declararon que no conocían a Cindy Gabriela, que nunca la vieron o la atendieron en la oficina y que la única vez que William Palacio Chiquiza visitó al Juzgado, lo hizo después de haber sufrido un atentado contra su vida y en compañía de una persona, que no recuerdan si era hombre o mujer, o joven o mayor».
2.6. Sostuvo que Cindy Gabriela «en ningún momento se presentó en [su] despacho judicial…, por lo que no pud[o] dar el número de cuenta bancaria alguna para que [le] consignaran dinero como pago del trámite de esas acciones de tutela, como tampoco le d[io], porque no era posible, el número de cuenta bancaria de alguna de sus cuñadas o hermanos, y tampoco le d[io] el número telefónico alguno para que [lo] llamaran o se comunicaran con [él]».
2.7. Manifestó que, en su sentir, existió «una empresa ilegal o concierto para delinquir», pero en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde «gestionaban pensiones… cobrándoles a los docentes $200.000 a cada uno para firmar el contrato de gestión y prometiéndoles un fallo favorable o reliquidación de la pensión», por lo que la investigación tuvo que ser contra el titular de ese despacho, así como también contra los abogados que promovieron las tutelas por las que él fue condenado.
2.8. Destacó que «no h[a] constituido ni ha[ce] parte de empresa criminal alguna que tenga u haya tenido por objeto la realización de una cantidad indeterminada de delitos, como tampoco h[a] sido coautor para la comisión de varios delitos determinados. No h[a] constituido acuerdo para la realización de un numero plural de actos para cometer delitos con continuidad y permanencia. No se [le] ha probado, porque no hay forma de hacerlo y por sustracción de materia, la comisión de concierto para delinquir dentro de este proceso».
2.9. Refirió que las autoridades criticadas profirieron fallo condenatorio en su contra «sin el apoyo probatorio suficiente para sustentar la decisión de condena, pues en verdad no obran dentro de este proceso prueba testimonial, documental o cualquier otro elemento material probatorio, que demuestre la responsabilidad penal del acusado a título de dolo como coautor del punible de concierto para delinquir».
2.10. Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien su queja se dirige contra el fallo que confirmó la condena que le fue impuesta por el Tribunal, la cual data de mayo de 2020, lo cierto es que formuló «recurso de reposición y/o súplica… contra la negativa de conceder el recurso de casación, [decisión que] data de 12 de marzo de 2021, la cual [le] fue notificada a [su] correo electrónico el día 25 de marzo de 2021».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consorcio FOPEP refirió que no asumió los trámites y actividades de Cajanal, ni es su sustituto procesal, por lo que carece de competencia para el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, entre otros.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP manifestó que, contrario a lo referido por el gestor, con las pruebas recaudadas se logró establecer su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, toda vez que como servidor público, en calidad de Juez, profirió fallos de tutela favoreciendo a un número de accionantes que pretendían el reconocimiento de la pensión de gracia; que, de la misma manera, el punible de concierto para delinquir también se configuró, delito que fue denunciado por Carlos Milton Fonseca Lidueña, precisamente por los actos de corrupción desplegados por algunos empleados del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quienes también fueron condenados; que las sentencias condenatorias están ajustadas a derecho y no vulneraron ninguna prerrogativa de primer grado.
3. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué indicó que la acción de tutela no está diseñada para un nuevo debate probatorio, después de haberse agotado todo un proceso conforme a los ritos legales; que no vulneró los derechos fundamentales endilgados.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, máxime cuando el promotor no indicó de que manera esa colegiatura transgredió derechos fundamentales; que la solicitud de amparo no es una alternativa para replicar la inconformidad del fallo condenatorio, pues tales reparos quedaron zanjados con la sentencia de segundo grado que hizo tránsito a cosa juzgada.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contó el trámite impartido al proceso censurado; señaló que el asunto se resolvió en oportunidad y la sentencia está ceñida a la legalidad y el derecho.
6. La Procuraduría 1010 JII Penal – Regional del Tolima manifestó que «el accionante pretende sin éxito demostrar un defecto fáctico, argumento su particular visión de la prueba, cuando lo que se devela de la sentencia del Tribunal, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descansa es un juicio análisis de cara a la exigencia establecida en el Art.232-2 de la Ley 600 de 2000».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 20 de mayo de 2021, analizó los argumentos de la defensa propuestos Everardo Escobar Varón, consignando, respecto del punible de concierto para delinquir, que:
La condena por este injusto se apoyó en el análisis de los testimonios que reportaron la existencia de una organización criminal dedicada a la presentación masiva de tutelas en contra de CAJANAL, en las que se invocaba el reconocimiento de la pensión gracia a diversos docentes, pese a la negativa de la entidad a acceder a ellos, por ausencia de los requisitos correspondientes.
2.1. Como punto de partida, el Tribunal tuvo en cuenta la denuncia del 3 de septiembre de 2009, efectuada por Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá para el año 2003, quien indicó que al enterarse de una investigación penal por varios fallos de tutela dictados en el despacho a su cargo, los recopiló y detectó que en estos aparecían las iniciales de William Palacio Chiquiza, escribiente para ese entonces. Se contactó con él, pero adolecía de dificultades para comunicarse por la discapacidad que le generó un atentado en su contra, razón por la que la conversación sobre el tema la sostuvo con su hija, Cindy Gabriela Palacio Galindo.
Ella, dijo, a través de una charla por chat, le reveló la existencia de una organización de la que hacían parte su padre, varios abogados, distintos servidores públicos adscritos a juzgados de Bogotá, Honda y Lérida y una funcionaria de CAJANAL, la cual, bajo la dirección de aquél, creó una especie de oficina a la que acudían docentes que suscribían un contrato de prestación de servicios, cancelaban doscientos mil pesos y se les aseguraba que en tres meses se les reconocería la pensión gracia. También le comentó que luego del atentado, el rol de su padre fue asumido por su tía Rubiela Palacio Chiquiza.1
Dicha información fue ratificada por Cindy Gabriela Palacio Galindo, quien narró cómo su progenitor le relató que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá varios de sus empleados, a los que identificó como Rosalba Fonseca Florido y Johan Rueda, solicitaban dinero para agilizar el trámite de tutelas presentadas en contra de CAJANAL. En estas irregularidades, según ellos, estaba involucrado el juez, motivo por el cual se le informó tal situación.
Al ser cuestionada por el conocimiento directo que tuvo de estas anomalías, dio cuenta de su ocurrencia en el Juzgado de Familia de Honda y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, -cuyo titular era EVERARDO ESCOBAR VARÓN- y aludió a cinco tutelas del año 2006:
«La irregularidad es que mi tía le consignaba la plata al juez en la cuenta de la cuñada de él, o sea de la hermana de la esposa, en esas tutelas los accionantes no son falsos, la corrupción era que él recibía la plata para tramitarlas porque eso salía en tres meses».2
Acerca de las circunstancias que le permitieron enterarse de este escenario, señaló:
«[…] sabía porque mi tía me contaba lo que iba a hacer, yo vivía con ella en Bogotá y con mi papá. Después del atentado de mi papá, para ese diciembre salieron los fallos de unas pensiones gracia, no me acuerdo si en Bogotá o en Lérida, entonces como en ese diciembre mi papá cobraba las comisiones, el porcentaje por el trabajo de él, al sufrir el atentado los maestros o clientes a quienes se les había conseguido la pensión se negaron a pagarle los honorarios, alegando que se los pagaban a mi papá personalmente y no a mi tía, después de eso mi tía me dijo que le hiciera firmar un poder a mi papá, para ella poder hacerse cargo de cobrar esa plata, haciendo uso del poder. A raíz de esto, como los clientes me conocían como hija de William, mi tía Rubiela me utilizó como instrumento y fue allí donde me empecé a enterar de todo, mi tía comenzó a involucrarme en la actividad que realizaban, cuando mi papá estaba bien, antes del atentado, él trabajaba solo, el hacía las tutelas, buscaba el abogado que firmara, se presentaba ante un juzgado y se daba el lapso de tres meses para que saliera resolución o fallo. Cuando mi papá trabajaba solo a mí no me consta que él hubiera ido a buscar jueces para pagarles, sí me consta es que cuando la organización quedó liderada por cuenta de mi tía Rubiela, ella si empezó a buscar abogados, jueces, viajaba, buscaba (sic) una flecha en CAJANAL […] y fue por ello que yo viajaba con mi tía a todos lados, a reunirnos con los docentes, aclarando que como ella tenía a mi papá escondido, que no lo dejáramos ver de los docentes ni nada, pues ella era la de confianza de mi papá, pero después del atentado lo escondió, ella se tomó el control, entonces salíamos a muchas partes, yo la acompañaba cuando íbamos a hablar con clientes, jueces, abogados […] para esa época yo ya era mayor de edad, tenía veinte años. La verdad era novata, yo hacía lo que me decían, ella me decía Cindy haga esto, entonces yo iba, hoy entiendo que eso era corrupción y por culpa de mi tía se manchó el nombre de mi papá […] los contratos eran acordados a un millón en efectivo, iniciando con doscientos mil pesos y ochocientos mil pesos terminando el fallo y 30% o 35% sobre el retroactivo de cada docente que eso sí era con cheques de gerencia a una cuenta que abrió mi tía en Bancolombia […]».3
2.2. Este recuento permite advertir, como lo apreció el Tribunal, un convenio entre varias personas encaminado al reconocimiento de la pensión gracia a través de la presentación de múltiples acciones de tutela en contra de CAJANAL, decididas de manera fraudulenta en los juzgados donde eran allegadas, entre ellos, el Juzgado Penal del Circuito de Honda a cargo de EVERARDO VARÓN ESCOBAR. En este evento, el acuerdo ilícito se materializó en el año 2006 con la emisión de cinco fallos de tutela contrarios a derecho, al obviarse en estas decisiones los requisitos para su procedencia y las exigencias legales que daban paso a esa prestación, por lo que también se le condenó por prevaricato por acción.
El procesado critica esta conclusión por la ausencia de verosimilitud que, en su concepto, ostentan los anotados testigos. A Carlos Milton Fonseca Lidueña, lo descalifica y le endilga compromiso en las tutelas que en el juzgado a su cargo se fallaron contra CAJANAL, pero deja de lado que la simple discrepancia con relación al contenido de un testimonio o la llana crítica de las condiciones personales del declarante es insuficiente para restarle credibilidad, puesto que ella proviene de la consistencia que arroje su versión de cara a factores internos (coherencia, lógica) y externos (concordancia con otras circunstancias evidenciadas en la actuación).
En ese sentido, el mérito persuasivo conferido a la declaración de ese funcionario surge de la coincidencia de su relato con un cúmulo de situaciones objetivas. Por ejemplo, dio cuenta de una visita a la casa de William Palacio Chiquiza en la cual, pese a las secuelas que le impedían comunicarse adecuadamente, éste, con signos, señas y la ayuda de su hija, le reveló el esquema con el que operaba la red, oportunidad en la que se le exhibió copia de múltiples tutelas proferidas por el Juez Penal del Circuito de Lérida, EVERARDO ESCOBAR VARÓN.4
2.3. EVERARDO ESCOBAR VARÓN resalta circunstancias que a su juicio desvirtúan el reproche por el delito contra la seguridad pública, sin embargo, éstas se ofrecen irrelevantes con esa finalidad. En especial, resta entidad al reporte de los pagos que, según la Fiscalía, recibió como contraprestación y garantía del resultado de las peticiones de amparo, y cita las versiones rendidas por sus empleados en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida5, en aras de negar la presencia de Cindy Gabriela Palacio Galindo en ese despacho el día en que, de acuerdo con su declaración, acudió a recibir datos para llevar a cabo una consignación por tal concepto.6
Este planteamiento desconoce que dichos testigos se descartaron, no solo por el vínculo de subordinación laboral existente para la época en que comparecieron a la actuación, sino además porque: i) conocían a William Palacio Chiquiza, compartieron labores en ese estrado judicial, nexo que permite avizorar que su hija no les era extraña, como ella lo indicó. De hecho, EVERARDO ESCOBAR VARÓN aludió a que luego ser destituido del cargo de oficial mayor, éste los visitaba en el despacho, de lo cual surge que mantenían cierto trato y comunicación,7 y ii) el Tribunal restó entidad a sus testimonios al ser enfáticos que Cindy Gabriela Palacio Galindo nunca hizo presencia en el juzgado, lo que se consideró contradictorio si es que desconocían sus características físicas.
2.4. El recurrente no discute el rol que la testigo le atribuyó en la empresa criminal a su tía Rosalba Palacio Chiquiza, a quien señaló sin resquemor como artífice de la «corrupción» que, en sus términos, acompañaba la gestión de las acciones de tutela contra CAJANAL. También resalta que William Palacio Chiquiza integraba dicha red, pero rehúsa hacer parte de la misma. Ante ello, deben destacarse los siguientes aspectos, que infirman su exculpación:
i) En la vivienda de William Palacio Chiquiza, en Honda, Carlos Milton Fonseca Lidueña observó varias tutelas proferidas por el procesado sobre este tema, cuando averiguaba por unas decisiones similares de su despacho que eran calificadas de irregulares por la Fiscalía y en las que su ex colaborador había tenido cierta participación.
ii) Los contratos de gestión suscritos por los accionantes (quienes fijaron sus domicilios en Bogotá, Villavicencio, Granada, Pereira, Florencia, Medellín y Manizales) con William y Rubiela Palacio Chiquiza para el reconocimiento de la pensión gracia, correspondían a formatos idénticos.8
iii) Se estableció que Rubiela Palacio Chiquiza tenía una cuenta bancaria en Bancolombia, sucursal barrio Santander de Bogotá, en la que manejaba el dinero proveniente de esos contratos, así lo manifestó ella en su declaración,9 llegando a contar con un saldo de aproximadamente $800.000.000.10 Varios de los docentes, le giraron cheques por montos entre los 20 y 50 millones de pesos y consignó importantes sumas a Edgar Bernal Filaison y Nicolás Hayeck Cárdenas, algunos de los abogados que presentaban las tutelas.
iv) EVERARDO ESCOBAR VARÓN alega que no se demostró el modo en que se concertó con esta organización ilegal, pero tal aserto pretermite el entorno al que se ha hecho referencia, en el que William Palacio Chiquiza, antiguo empleado suyo, se había dado a la tarea de elaborar un esquema fraudulento en el que, por vía de tutela, se lograba el reconocimiento de pensiones gracia. Por eso, no fue fortuito que el consorcio que éste encabezaba, después asumido por su hermana Rubiela, allegase a su despacho por conducto de distintos abogados, tutelas de más de cien docentes de distintos lugares del país, excepto Lérida, que por vía de un formato reclamaban derechos ya negados por CAJANAL, siendo falladas favorablemente con otros formatos carentes de sindéresis jurídica.
Entonces, no hay incertidumbre en cuanto a la existencia de la organización ilegal encabezada por los hermanos Palacio Chiquiza, que a través un convenio con abogados, funcionarios judiciales y de CAJANAL, en los términos referidos por Cindy Gabriela Palacio Galindo, estructuraron una red ilegal para el reconocimiento de pensiones gracia, conciliábulo del que hacía parte EVERARDO ESCOBAR VARÓN, como se colige de la emisión de cinco fallos de tutela que en el interregno comprendido entre el 7 de abril y el 14 de noviembre de 2006, desconocieron de manera manifiesta la normatividad aplicable.
El contenido de estos proveídos en aspectos como la falta de competencia territorial, como se verá más adelante, confluye a evidenciar un pacto para la comisión de delitos indeterminados con permanencia en el tiempo, orientado a la consecución irregular de pensiones gracia, en el cual el procesado cumplía un papel relevante por su condición de juez.
La reconstrucción de lo acontecido provino de una secuencia indiciaria en la que se atacan las conclusiones del juzgador, pero no se demuestra error en la inferencia que permitió arribar a ellas. Incluso, se habló por Cindy Gabriela Palacio Galindo -quien entregó detalles corroborados acerca del esquema ilícito de la aludida organización, integrantes y pagos- de un encuentro entre EVERARDO ESCOBAR VARÓN y varios de sus componentes. Esta reunión, se compagina con los medios de convicción examinados y su realización no se ofrece inusitada o producto de la mendacidad, como aquel lo asegura:
«[…] Rubiela Palacio en el trámite de las tutelas, ella antes de meterlas en el juzgado, se reunía con el Dr. EVERARDO, quiero aclarar que ella primero se reunió con el doctor en Ibagué, aquí no fue algo como muy bien hablado la cosa (sic) con relación de las tutelas, fue algo más de acercamiento, yo vine a Ibagué con Rubiela, mi papá y venía el esposo de mi tía Rubiela que se llama Sebastián, esto fue un acercamiento, eso fue en el apartamento del Dr. EVERARDO veníamos en un carro particular que era del esposo de mi tía Rubiela, luego de esa reunión nos encontramos en Lérida donde se iba a hablar para acuerdos sobre las tutelas, habló ella o sea Rubiela, estaba presente mi papá, yo me hice en una silla aparte porque no me dejaron sentar con ellos, eso fue en una cafetería que queda en la esquina del juzgado volteando en Lérida, pero aunque yo no me hice con ellos, yo sabía que el tema a tratar era el acuerdo para poder meter las tutelas en ese juzgado y con la seguridad de que salieran en tres meses favorables eso se acordó ahí, como le he dicho se acordó pero yo no puedo precisar cuál fue el acuerdo porque les reitero a mí me hicieron a un lado, pero yo afirmo esto porque yo volví posteriormente al juzgado de Lérida para que el Dr. me entregara el número de cuenta para mi tía poderle consignar y un número de teléfono para que ellos se comunicaran, pero desconozco los números de cuenta y teléfono porque yo cogí el papel y lo guardé porque yo estaba en Bogotá y mi tía me mandó que viniera a recoger eso. En Lérida nadie se enteró de eso porque yo entré sola al despacho del juez, el juez me saludó y me entregó el papelito y me dijo que era el número de la cuenta de una cuñada, en esa vuelta yo no me demoré ni media hora».11
Aun cuando pueda tener cierto asidero la predica relativa a que la incriminación de la testigo obedece al malestar generado por el reparto de los dineros recaudados por la «oficina», luego de que su tía se hiciese cargo de ella, su versión, se reitera, se compadece con otras variables reportadas en la foliatura, en ella se especifican los acontecimientos de los que se tuvo conocimiento directo, entregó referencias precisas sobre sucesos corroborados como la existencia de la cuenta bancaria de Bancolombia en la que se manejaban las finanzas de la organización y de este modo, las circunstancias que rodearon ese encuentro, concurren a validar el raciocinio que llevó a la declaratoria de responsabilidad penal.
Seguidamente, respecto de la falta de vinculación de personas a la investigación y proceso adelantado, precisó que:
2.5. De otro lado, no incide en la materialización del concierto para delinquir que en la actuación no se hubiese vinculado a otras personas por este delito. Esto se explica en que este asunto se tramitó por cuerda separada, al involucrar a un aforado legal y en este aspecto basta con demostrar la convergencia de una pluralidad de individuos que integran un acuerdo delictivo para la comisión de delitos con vocación de permanencia, como aquí sucedió, estableciéndose en las diligencias la forma en que ESCOBAR VARÓN hizo parte de este pacto.
Ahora, respecto a supuesta ausencia de prueba, de cara al dinero que recibía por la comisión del punible, indicó que:
También subraya el recurrente que no se acreditó que hubiese recibido dinero como pago por las tutelas, y que la investigación que se adelantó por el delito de cohecho terminó con preclusión. Sin embargo, esto no desdibuja la comisión del concierto para delinquir. Al respecto, el tribunal se refirió a dos depósitos que le hizo Rubiela Palacio Chiquiza desde la cuenta de Bancolombia en cuestión, el 23 de noviembre de 2006 por $6.000.000 el 23, y el 27 de diciembre del mismo año $3.000.000, pero percibió duda sobre el motivo que les dio paso, pues se adujo que se trataba del pago de una deuda de su hermana con Luz Stella Orjuela Gil, esposa de EVERARDO ESCOBAR VARÓN, aserto que éstas ratificaron al aludir relaciones de negocios entre 1998 y 2001.
No obstante, para la configuración del atentado contra la seguridad pública es indiferente la consumación de los injustos indeterminados objeto del concierto, o siquiera el inicio de actos ejecutivos, como parece entenderse en la impugnación, porque el solo acuerdo de esta connotación se estima idóneo para lesionar intereses jurídicos. De ahí que, al ser un delito de peligro, no debía probarse con certeza que esos giros tenían conexión con la emisión de las acciones de tutela para proceder a la declaratoria de responsabilidad por la comisión del tipo consagrado en el artículo 340 del Código Penal, la cual, por lo expuesto, será confirmada.
Luego, analizó los reparos del gestor de cara al punible de prevaricato por acción, precisando que:
La ostensible ilegalidad de las decisiones de tutela proferidas por el procesado y el dolo que acompañó ese actuar, como elementos constitutivos de esta conducta punible, se mantienen incólumes pese a los argumentos esbozados en la apelación, una vez valoradas en conjunto las ostensibles irregularidades suscitadas en las cinco tutelas a las que se hizo referencia.
En efecto, son manifiestas las anomalías en las que incurrió EVERARDO ESCOBAR VARÓN, desde dos aristas: i) la procedencia de la acción de tutela y ii) la viabilidad de reconocer la pensión gracia a docentes del orden nacional. La palmaria ausencia de respaldo jurídico, en ambos casos, evidencian que el capricho y la arbitrariedad, orientadas a la consecución del propósito criminal delineado por la organización aludida en acápite anterior, derivaron en las órdenes dictadas en contra de CAJANAL.
Las sentencias calificadas manifiestamente contrarias a derecho, todas del 2006, fueron proferidas así: 7 de abril (rad. 2006-00003), 21 de julio (rad. 2006-00009), 17 de agosto (rad. 2006-00012), 18 de agosto (rad. 2006-00013) y 14 de noviembre (rad. 2006-00021). Como rasgo común, en esencia, obedecen al mismo esquema: consideraciones genéricas que omiten el estudio pormenorizado de la situación de cada accionante, variando solo en sus datos de identificación y las resoluciones con las que CAJANAL negó la pensión gracia. En los proveídos, se replican todas estas falencias:
2.1. Falta de competencia
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, señala:
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Al respecto, se tiene que ninguno de los accionantes residía en Lérida. Por ejemplo, en la tutela radicada 2006-0021, aparece que hicieron presentación personal de los poderes en notarías de Bogotá, Fresno, Villavicencio, Pereira, Manizales, Granada, Florencia y San Martín.
En este punto, el procesado refiere que debía acogerse la presunción de veracidad que acompaña la petición y en ellas se manifestaba que los docentes estaban domiciliados en aquella localidad, siéndole imposible verificarlo, dado el corto término en que debía resolver. Sin embargo, esto no es cierto, bastaba con que cotejara los poderes para avizorar que esa afirmación no tenía respaldo ante la inexistencia de razones para que acudieran a autenticarlos a notarías ubicadas en sitios distantes y disímiles de la geografía nacional, al margen de las facultades probatorias oficiosas a su alcance que le hubiesen permitido aclarar este parámetro de suma trascendencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este aspecto objetivo constituía el primer escenario a constatar previo a asumir el conocimiento de estos asuntos. Así, se comienza a revelar el entorno de ausencia de legalidad de las decisiones emitidas por EVERARDO ESCOBAR VARÓN, al no vislumbrarse el modo en que los hechos materia de controversia ocurrieron en el área geográfica bajo su jurisdicción, cómo se produjeron allí los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni aparece Lérida como lugar de notificación del demandante, los demandados o sus apoderados.
2.2. Principio de inmediatez
Este postulado contempla que entre del momento en que acaece un suceso constitutivo de afectación a los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, no puede transcurrir un interregno de tiempo prolongado, que impida su protección inmediata (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-4).
Ninguna consideración mereció esta variable en los proveídos cuestionados, no se analizó individualmente este requisito para cada accionante y se llegó incluso a amparar derechos que se decían conculcados en 1993. Es el caso de Jesús Nery Carrillo Arévalo (tutela 2006-00021), a quien CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia el 18 de junio de ese año.
En estas condiciones, si bien es cierto el examen de la petición de amparo desde el punto de vista temporal debe incluir el estudio de posibles circunstancias que incidan en que no se hubiese presentado oportunamente, resulta trivial que EVERARDO ESCOBAR VARÓN alegue que la hipotética transgresión de CAJANAL perduró en el tiempo, haciendo que se pudiera acudir a la tutela en cualquier momento.
Un argumento de esta raigambre, va en contravía del principio de seguridad jurídica y daría lugar a que conforme el criterio del funcionario de turno, situaciones decididas y consolidadas acorde con el debido proceso -aquí lo fue con la expedición de los actos administrativos que negaron la reclamación pensional- pudiesen ser dejadas sin efectos a costa de los mecanismos que la normatividad prevé para discutir su legalidad, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal entorno, es el que explica la razón de ser de figuras como la caducidad y la prescripción.
2.3. Principio de subsidiariedad
A tono con lo señalado en precedencia, la tutela solo procede si no hay otro mecanismo legal para obtener la protección de los derechos que se invocan lesionados o cuando pese a su existencia, estos son ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1).
En este caso, el procesado no tuvo en cuenta la jurisdicción administrativa como escenario para discutir la legalidad de las resoluciones que negaron la concesión de la pensión gracia, alternativa que los accionantes declinaron. Relacionado con el incumplimiento del principio de inmediatez, pasó por alto que en la mayoría de casos el amplio lapso transcurrido desde que se dictaron esas resoluciones hasta la presentación de la tutela, colocaba en entredicho la configuración de un perjuicio irremediable y que esta, no está concebida para reactivar o suplir los términos en los que debía acudirse a los mecanismos ordinarios de protección.
Lo anterior se solventó por EVERARDO ESCOBAR VARÓN bajo la consideración genérica y especulativa de que los maestros por su profesión se ven sometidos a vivir en la precariedad, sin tener en cuenta que los docentes no demostraron que no recibían otros ingresos provenientes de la Nación, lo que, precisamente, impedía la concesión de la pensión gracia. Sumado a ello, la eventual afectación a su mínimo vital no fue alegada, entonces no podía inferirla a motu proprio y mucho menos so pretexto de aquella consigna abstracta. Así lo ha dicho la Corte Constitucional:
«[…] el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”» (sentencia T-309 de 2010).
Eso no ocurrió aquí, porque el sentido de las providencias estaba previamente determinado hacia un fin concreto, divergente con la legalidad. Inclusive, lo señaló el a quo. En algunos eventos, para dictar fallo, EVERARDO ESCOBAR VARÓN solo contaba con el poder, la copia de la cédula de ciudadanía del accionante y la mera manifestación de los motivos por los que se estimaba viable la pensión gracia.
La postura del entonces Juez Penal del Circuito de Lérida resulta absurda, pues la aplicación de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de prerrogativas, si no están sujetas a una presunción de derecho, requiere la demostración de los supuestos fácticos que le dan cabida, más allá de lo que diga la persona que los invoca.
Pretermitir la constatación de estos postulados mínimos, esenciales para darle viabilidad a la acción de tutela, devela el ánimo que acompañó a EVERARDO ESCOBAR VARÓN al momento de adoptar las decisiones en cuestión y que no era otro sino el de reconocer pensiones gracia de manera ilegal a tono con el convenio criminal al que se hizo mención en acápites precedentes, como quiera que se trataba de un servidor público experimentado y en ejercicio desde que con la Constitución de 1991 se introdujo esta figura. Se está, entonces, ante crasas inobservancias dolosas.
2.4. Concesión de la pensión gracia a docentes nacionales
El recurrente no discute que los accionantes eran docentes del orden nacional, puesto que no prestaron sus servicios en un ente territorial municipal o departamental, sino en planteles educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, conforme las resoluciones de CAJANAL que negaron de la pensión gracia.
Su polémica sobre el particular, se circunscribe a cuestionar la ilegalidad atribuida a su reconocimiento, aduciendo que se estaba ante maestros vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mayores de 50 años y con más de veinte años de servicios. Asegura, según aparece en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, que esta prestación era compatible con la pensión ordinaria de jubilación. No obstante, tal planteamiento resulta sesgado y contrario a la normatividad que rige el tema.
En efecto, la Ley 114 de 1913, establece lo siguiente:
Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” (Resaltado de la Sala).
Ahora, si bien es cierto a través de leyes posteriores se incluyó a otros educadores como beneficiarios, según se pregona en la apelación en aras de justificar que su reconocimiento podía comprender a docentes del orden nacional, la evolución legislativa evocada en la alzada es parcial. Ciertamente, la Ley 116 de 1928 la extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública (artículo 6), y la ley 37 de 1933 a los maestros de enseñanza secundaria (artículo 3).
Pero con la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se limitó su reconocimiento a los docentes que para el 31 de diciembre de 1980 cumplieran los requisitos a los que se hizo referencia, entre ellos, se subraya, que no hayan recibido ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Ese es verdadero alcance del precepto citado por EVERARDO ESCOBAR VARÓN.
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Frente a esta disposición, para la fecha de las decisiones de tutela, existían precedentes que habían decantado su alcance. Por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, indicó las razones por las que se justificaba la distinción entre docentes nacionalizados y nacionales, en cuanto a que solo los primeros eran destinatarios de la pensión gracia:
«[…] antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial […].
[…] En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella […].
[…] En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia S-699 de 1997 hito en el tema, precisó:
«4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley» (Resaltado de la Corte).
En ese orden de ideas, surge evidente la improcedencia del reconocimiento invocado en las tutelas, puesto que CAJANAL había establecido que los accionantes no cumplían con los requisitos necesarios para acudir a la pensión gracia, en especial porque se trataba de docentes nacionalizados.
Ahora, EVERARDO ESCOBAR VARÓN afirma que el desconocimiento de la jurisprudencia no implica violación directa de la ley sustancial, sin considerar que esa afirmación se trajo a colación en un pronunciamiento dictado en sede del recurso extraordinario de casación, donde esa conceptualización aplica para efectos de postulación de la causal primera (artículo 207 de la Ley 600 de 2000/artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Esta premisa no opera, en consecuencia, para esa clase de asuntos, ni conlleva a que la transgresión de los precedentes se encuentre por fuera de la órbita del prevaricato por acción, puesto que la noción de ley del artículo 413 del Código Penal, entendida como la normatividad llamada a ser aplicada en los casos sometidos a conocimiento de los funcionarios públicos, incluye la interpretación que realicen las altas cortes en la labor de unificación de jurisprudencia, como órganos de cierre en su respectiva especialidad, de ahí que su desconocimiento puede dar lugar a esta ilicitud (cfr. CSJ SP, 01 Feb. 2012, casación 34853, CSJ SP, 10 Abr. 2013, segunda instancia 39456, CSJ SP 364-2018, única instancia 51142).
Tampoco la existencia del proyecto de Ley 114 de 2009 avala la hermenéutica evocada en la apelación, porque este no fue sancionado y nunca hizo parte del ordenamiento jurídico. Además, las elucubraciones del apelante con relación al trámite que tuvo, no concuerdan con la realidad, ya que se declaró inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 2012 y se presentó en época posterior a las decisiones prevaricadoras, por lo que no tiene cabida sostener que prohijaban su postura, ya que es ex ante y no ex post que debe desplegarse el juicio de legalidad propio de este delito (CSJ SP, 27 Jun. 2012, segunda instancia 37733).
De este modo, la ausencia de un estudio consistente sobre la procedencia de la reclamación pensional ratifica el querer deliberado de EVERARDO ESCOBAR VARÓN de vulnerar el derecho aplicable. Y el hecho que las tutelas mencionadas no fuesen seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, o que algunas de ellas en segunda instancia no hubiesen suscitado compulsa de copias, no desdibuja su carácter ilícito: el prevaricato por acción es delito de mera conducta, se configura si se profiere resolución o dictamen contrario a la ley, sin que se exija, por ejemplo, que la decisión alcance ejecutoria y su consolidación tampoco desvirtuaría su naturaleza ilícita, de ser manifiestamente ilegal. (CSJ SP, 15 Nov 2001, segunda instancia 14040).
De otro lado, las trabas colocadas para permitir la impugnación de las tutelas ratifican el dolo, pues EVERARDO ESCOBAR VARÓN frente a CAJANAL no aplicó el mismo rasero de informalidad que empleó para las aseveraciones de los accionantes. Y resulta inaudita la supuesta falta de legitimidad por pasiva que alega, porque la inconformidad provenía de funcionarios del área administrativa de esa entidad que contaban con la facultad de representarla en orden a garantizar su derecho de defensa, no se trataba de «porteros» como peyorativamente lo afirma, en el afán de justificar el objetivo ilegal que buscó mantener vigente a toda costa.
Por lo expuesto, el entendimiento equívoco dado a las acciones de tutelas no obedeció a un infortunado yerro, sino al deliberado querer de solventarlas en forma amañada, por vía de una interpretación arbitraria de la normatividad llamada a regirlas.
Entonces, se confirmará el fallo de condena emitido por esta infracción.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de las conductas delictuosas del procesado hizo la colegiatura enjuiciada así como de la valoración probatoria de cara a los planteamientos realizados por el recurrente, concluyendo que, el promotor hacía parte de una organización criminal dedicada a la presentación y concesión masiva de tutelas en contra de Cajanal en las que se invocaba el reconocimiento de la pensión de gracia de diversos docentes; de ahí que estuviera configurado el punible de concierto para delinquir; asimismo, tras advertir que las decisiones proferidas por Escobar Varón contenían irregularidades, pues, en su calidad de juez, asumió en conocimiento de las solicitudes de amparo sin tener competencia para ello, así como tampoco aplicó los presupuestos de procedibilidad de la tutela (inmediatez y subsidiariedad), sumado a que, los allí accionantes no cumplían con las condiciones para el reconocimiento pensional, que por vía de tutela estableció, además de la negativa de la concesión de la impugnación que contra dicho fallos formulara Cajanal, de donde, claramente, el delito de prevaricato endilgado quedó demostrado.
Además, el colegiado encausado de cara a la falta de vinculación de otras personas por el delito de concierto para delinquir, concluyó que, tal situación no incide en la materialización del punible, relievando que, el presente asunto se tramitó por cuerda separada, atendiendo el aforado legal con el que cuenta el promotor.
En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. Fl. 237 y s.s c.o 1 / Fl. 103 y s.s c.o 12.
2 Cfr. declaración del 6 de noviembre de 2009 (Fl. 13 y s.s c.o 2).
3 Cfr. declaración del 20 de enero de 2010 (Fl. 50 y s.s c.o 2)
4 Cfr. Fl. 111 y s.s c.o 12.
5 Declaraciones de Joaquín Antonio Garay Rodríguez, Aurelio Troncoso Arias y Gloria Consuelo Ramírez Briceño (cfr. Fl. 116 y s.s c.o 14).
6 «[…] entré al Juzgado, él ya sabía a qué iba yo, yo no tuve necesidad de decir nada, yo iba a recoger el número de cuenta y otro número de teléfono donde se pudiera hablar con él, entré a la oficina, ya me conocían en el despacho como la hija de William Palacio, porque él trabajó también allá con el Dr. EVERARDO, me dijeron que siguiera, mientras hablaba el Dr. EVERARDO me dio un papel con el número de teléfono y la cuenta» (Cfr. Fl. 55 c.o 2).
7 «[…] por principio de humanidad y (sic) calidad […] durante el año 2005 muy a principio de año […] se le colaboraba con algunos alimentos y pasajes para mitigar su precariedad económica […]». (cfr. Fl. 423 c.o. Tribunal 2).
8 Cfr. Fl. 170 y s.s. c.o 5 / Fl. 172 y s.s. c.o 6.
9 Cfr. Fl. 122 y s.s c.o 3.
10 Cfr. Fl. 72 y s.s c.o 2.