STC13225 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13225-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13225-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00329-01  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a Cotty  Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería de  Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción  popular con radicado «2021  109».  

2.  De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes  hechos:  

2.1.  El señor Gerardo  Herrera  presentó una acción popular contra el establecimiento  de comercio «DALE  PEDAL»,  ubicado  en el municipio de Pereira, trámite en el que solicitó  la vinculación del alcalde de esa ciudad, para que se ordene  «construir  una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN  SILLA DE RUEDAS»  y se sancione al alcalde por «permitir  la amenaza de derechos colectivos en su ente territorial incumpliendo  abierta y notoriamente su deber función, ley 734 de 2002».  La  acción fue repartida al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  bajo el radicado 66001310300320210010900.  

2.2.  Mediante auto del 30 de junio de 2021, el referido Juzgado resolvió  rechazar de plano la acción, por falta de competencia, y  ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos  del Circuito de Pereira, a través de la Oficina Judicial  Reparto de esa municipalidad, al considerar que el accionante  «solicita  la vinculación directa del Municipio de Pereira con su  respectiva condena en costas. Que dada la anterior manifestación,  este Despacho carece de competencia para conocer de esta acción…».  

2.3.  Interpuestos los recursos de reposición y apelación por  el promotor y la coadyuvante Cotty Morales Caamaño contra esa  decisión, el Juzgado convocado, mediante auto de 11 de agosto  de 2021, decidió i) no reponer la decisión atacada, ii)  no atender, por improcedente, el recurso de apelación, iii) no  tramitar, por extemporánea, la reposición formulada por  la coadyuvante, iv) tener como coadyuvante del accionante a Cotty  Morales Caamaño y v) remitir el expediente al juez competente.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «SE  ORDENE a la tutelada continuar el tramite (sic) de mi accion (sic)  popular»,  «SE  VINCULE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA A FIN QUE CONSIGNE EN SI CUANDO EN UNA ACCION POPULAR  SE VINCULA A UN ENTE TERRITORIAL, ESTA SITUACIÓN GENERA LA  PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL»  y  «SE  ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho  tutelado y al defensor del pueblo en Pereira Rda, a fin que  modifiquen, cambien, corrijan mi escrito de tutela y a mi nombre y  representación presenten mi tutela con fundamentos en  derecho».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El apoderado  del municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente  trámite.  

2. La Personería  Municipal de Pereira contestó que «el  hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su  defensa en la acción Constitucional».  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  expediente digital de la acción popular.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la acción, al  considerar incumplido el principio de subsidiariedad, por cuanto «la  acción popular está en trámite»,  para  que el juez «decida  si asume la competencia o si también la reniega, evento en el  cual tendría que generar el conflicto respectivo».  

En ese sentido  resaltó que la acción era prematura, en la medida en  que la determinación rebatida no era definitiva, por  encontrarse sujeta a otros pronunciamientos que confirmen la  jurisdicción para conocer del asunto.  

De igual modo,  señaló que era improcedente la tutela «frente  a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, comoquiera que no se acreditó que se les hubiera  elevado alguna petición a esas autoridades» y  que no se demostró perjuicio irremediable alguno que hiciera  procedente la acción.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, manifestando que «la  VINCULACION NO HACE PERDER COMPETENCIA, POR FUERO DE ATRACCION»  y  que  «NO DEMANDE AL ENTE TERRITORIAL, SOLO LO VINCULE», por  lo que pidió que se  «GARANTICE ART 29 CN».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que  considera vulnerado por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  al rechazar, por falta de competencia, la acción popular con  radicado «2021  109»,  no reponer la decisión y ordenar  su remisión a los Juzgados Administrativos del mismo circuito  judicial.  

2. Considera la  Sala que la decisión del a  quo debe  ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

2.1. En efecto, en  la providencia acusada, el Juzgado convocado consideró que el  actor «solicita  la vinculación directa del Municipio de Pereira con su  respectiva condena en costas. Que dada la anterior manifestación,  este Despacho carece de competencia para conocer de esta acción,  dado que la persona jurídica de la cual se pide su  vinculación, es una entidad pública administrativa de  segundo nivel del orden municipal».  En  razón a ello, rechazó la acción popular y  dispuso remitir «las  diligencias al Juzgado Administrativo (Reparto) de la ciudad por  competencia»,  decisión  que mantuvo mediante auto de  11  de agosto de 2021.  

En ese orden, la  Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura,  toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de  la demanda correspondía a los Juzgados Administrativos del  Circuito de Pereira, los cuales deben definir si se avoca o no el  conocimiento de tal asunto o, en su defecto, si se remite el  expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a  que hubiere lugar.  

Así, pues,  no corresponde a esta Corporación, como Tribunal  Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión  reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un  escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al  carácter residual de esta acción constitucional.  

2.2. Frente al  carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos  semejantes, la Corte expresó, en pretérita oportunidad,  que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (STC12255-2015,  reiterada en STC5343-2019).  

Igualmente, la  Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019).  

3. En  lo relativo a las demás peticiones, la Sala no hará  pronunciamiento de fondo, toda vez que las solicitudes que se estimen  pertinentes deben ser elevadas ante las autoridades respectivas, por  ser este un mecanismo residual y subsidiario que no fue establecido  para los fines pretendidos por el accionante.  

4. Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado,  en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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