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ATC1566-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1566-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01647-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se procede a decidir respecto a las solicitudes de aclaración, «COMPLEMENTACIÓN Y APELACI[Ó]N» formuladas por la accionante Blanca Isabel Roa Caraballo, frente a la sentencia CSJ STC12563-2021, emitida en impugnación dentro del expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. En el dossier de marras, punto constatado es que la solicitante impetró acción de tutela contra los Juzgados 23° Civil del Circuito y 50° Civil Municipal, ambos de esta capital, a fin de que, en respaldo de los derechos fundamentales invocados, se suspendiera el enjuiciamiento divisorio en el que funge como demandada.
2. Se tiene que el Tribunal a-quo resolvió, en la sentencia de primer grado, denegar la salvaguarda aclamada, tras descartar arbitrariedad frente a lo rituado al interior del proceso judicial criticado; decisión confirmada, en impugnación de la gestora, por esta Sala de la Corte a través del veredicto CSJ STC12563-2021, sobre la base de que su acudimiento adolecía del presupuesto de subsidiariedad, no fue vislumbrado perjuicio irremediable alguno y, trajo un hecho nuevo al debate de segunda instancia constitucional.
3. La accionante ahora eleva los pedimentos indicados al inicio de la presente providencia, poniendo de relieve, grosso modo, que sí ha sido diligente en su calidad de demandada dentro del litigio divisorio, que hay amenaza y conculcación a los intereses de ella e, igualmente, que nunca trajo alegaciones novedosas en el decurso supralegal.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando revista «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el precepto 287 ídem, establece que el fallo puede estar sujeto a la adición («COMPLEMENTACIÓN», en términos de la solicitante), cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a las dos primeras peticiones formuladas por la gestora contra el fallo STC12563-2021, en tanto que no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva. En contraste, lo que se devela de las solicitudes en comento es una inconformidad con relación a lo allí dirimido, la cual es abiertamente incontrovertible por estas sendas.
Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
3. Sumado a lo ya dicho, también acaece inviable la «APELACI[Ó]N» suplicada. Al efecto, es pertinente resaltar que en materia de tutelas sólo están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia de primer grado y la consulta respecto al interlocutorio que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del decreto 2591 de 1991, respectivamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de la referencia.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz, y una vez en firme, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE