ATC1566 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1566-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1566-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01647-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se procede a  decidir respecto a las solicitudes de aclaración,  «COMPLEMENTACIÓN  Y APELACI[Ó]N»  formuladas por la accionante Blanca Isabel Roa Caraballo, frente a la  sentencia CSJ STC12563-2021, emitida en impugnación dentro del  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el dossier          de marras, punto constatado es que la solicitante impetró          acción de tutela contra los Juzgados          23° Civil del Circuito y 50° Civil Municipal, ambos de esta          capital, a fin de que, en respaldo de los derechos fundamentales          invocados, se suspendiera el enjuiciamiento divisorio en          el que funge como demandada.  

            

2. Se          tiene que el Tribunal a-quo          resolvió, en la sentencia de primer grado, denegar la          salvaguarda aclamada,          tras descartar arbitrariedad frente a lo rituado al interior del          proceso judicial criticado; decisión confirmada, en          impugnación de la gestora, por esta Sala de la Corte a través          del veredicto CSJ          STC12563-2021, sobre la base de que su acudimiento adolecía          del presupuesto de subsidiariedad, no fue vislumbrado perjuicio          irremediable alguno y, trajo un hecho nuevo al debate de segunda          instancia constitucional.  

            

3. La accionante          ahora eleva los pedimentos indicados al inicio de la presente          providencia, poniendo de relieve, grosso          modo, que sí ha sido diligente en su calidad de demandada          dentro del litigio divisorio, que hay amenaza y conculcación          a los intereses de ella e, igualmente, que nunca trajo alegaciones          novedosas en el decurso supralegal.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud de lo  previsto en el artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión  del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible  de  aclaración  cuando revista «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el  precepto 287 ídem,  establece que el fallo puede estar sujeto a la adición  («COMPLEMENTACIÓN»,  en términos de la solicitante), cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a las dos primeras  peticiones formuladas por la gestora contra el fallo STC12563-2021,  en tanto que no se subsumen en ninguna de las circunstancias  consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que en tal veredicto  no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que  debían ser objeto de definición, ni existen palabras  que ofrezcan duda en la parte resolutiva. En contraste, lo que se  devela de las solicitudes en comento es una inconformidad con  relación a lo allí dirimido, la cual es abiertamente  incontrovertible por estas sendas.  

Total, en un caso  de contornos similares, acerca de la aclaración o adición  de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

            

3. Sumado a lo ya          dicho, también acaece inviable la «APELACI[Ó]N»          suplicada. Al efecto, es pertinente resaltar que en materia de          tutelas sólo están previstos como medios encaminados a          controvertir las providencias judiciales, la impugnación para          la sentencia de primer grado y la consulta respecto al          interlocutorio que impone sanciones por desacato, amén de la          eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, de          conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y          52 del decreto 2591 de 1991, respectivamente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  las solicitudes de la referencia.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz, y  una vez en firme, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *