ATC1591 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1591-2021

        

    

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1591-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01149-01  

(aprobado en sala virtual del diecinueve de  octubre del dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición y la solicitud de adición  del fallo STC8636-2021 proferido en la acción de tutela que  Héctor Rodríguez Pizarro le instauró al Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto de la referencia, esta Corporación confirmó  la sentencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por no cumplir con el requisito de la legitimación en la causa  por activa (STC8636-2021,  15 jul.).  

2.-  El  promotor interpuso recurso de reposición,  porque el «Certificado  de constitución y representación legal de Inversiones  Energéticas S.A. expedido de la Cámara de Comercio de  Bogotá de fecha 4 de mayo de 2021 (acredita) que tenía  la representación de Inergesa, dejando además  constancia de la razón por la cual (se) actuaba en este  carácter».  

3.-  Así  mismo, solicitó que se adicione la sentencia, con  los siguientes propósitos:  

(i)  «para  que se sirva controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme  a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del  RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR INERGESA CONTRA EL FALLO DE  TUTELA DEL 18 DE JUNIO DE 2021, proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá que se encuentra sin decidir».  

(iii)  «para  que se sirva controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme  a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico que no  fue decidida de la INEFICACIA JURIDICA conforme a los artículos  1244 y 897 del Código de Comercio presentada por Inergesa,  contra robo cometido por el banco fiduciario condenado demandado  porque no fue controvertido, ni decidido por el fallo de tutela del  18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia  de esta Corte, que la providencia criticada no es recurrible al no  ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado  ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos,  se recordó que,  

«(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…»  (ATC465-2019  citado en ATC1266-2021).  

Emerge  entonces, que el proveído objetado (fallo de segundo grado) no  es susceptible del recurso de reposición invocado por el  impulsor en este escenario extraordinario, y de ningún otro.  

Como  colofón, se rechazará de plano dicho instrumento.  

2.-  En  lo concerniente con la «adición  del fallo»,  se ha dicho que conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su índole  residual,  expedita  e  informal.  

Permisión,  que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Sala  no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad, en tanto en la  considerativa del veredicto se esbozaron  los fundamentos que condujeron a confirmar el de primer grado.  

En  efecto, allí se señaló que la súplica no  superaba uno de los presupuestos de procedencia de la salvaguarda,  concretamente el de la legitimación en la causa por activa, en  tanto «lo  que se colige de la acción ejecutiva n°1991-15015-00  objeto de la súplica, es que, quien allí funge como  demandante es la sociedad Inversiones Energéticas S.A, en  tanto Héctor Rodríguez no es parte ni tercero  reconocido; de suerte que sus alegaciones apuntan al anhelo de  eventuales «prerrogativas» de las que no es titular»,  lo  que  impedía pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido  al escrutinio superlativo.  

Ello,  en virtud a que  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CC  T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020  rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).  

Ergo,  tampoco se accederá a la adición suplicada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO  el  recurso de reposición interpuesto por Héctor Rodríguez  Pizarro contra el veredicto de 15 de julio de 2021.  

Segundo:  NEGAR  la  petición de adición.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *