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ATC1591-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1591-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01149-01
(aprobado en sala virtual del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala el recurso de reposición y la solicitud de adición del fallo STC8636-2021 proferido en la acción de tutela que Héctor Rodríguez Pizarro le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- En el asunto de la referencia, esta Corporación confirmó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no cumplir con el requisito de la legitimación en la causa por activa (STC8636-2021, 15 jul.).
2.- El promotor interpuso recurso de reposición, porque el «Certificado de constitución y representación legal de Inversiones Energéticas S.A. expedido de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 4 de mayo de 2021 (acredita) que tenía la representación de Inergesa, dejando además constancia de la razón por la cual (se) actuaba en este carácter».
3.- Así mismo, solicitó que se adicione la sentencia, con los siguientes propósitos:
(i) «para que se sirva controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR INERGESA CONTRA EL FALLO DE TUTELA DEL 18 DE JUNIO DE 2021, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que se encuentra sin decidir».
(iii) «para que se sirva controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico que no fue decidida de la INEFICACIA JURIDICA conforme a los artículos 1244 y 897 del Código de Comercio presentada por Inergesa, contra robo cometido por el banco fiduciario condenado demandado porque no fue controvertido, ni decidido por el fallo de tutela del 18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, que la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que,
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019 citado en ATC1266-2021).
Emerge entonces, que el proveído objetado (fallo de segundo grado) no es susceptible del recurso de reposición invocado por el impulsor en este escenario extraordinario, y de ningún otro.
Como colofón, se rechazará de plano dicho instrumento.
2.- En lo concerniente con la «adición del fallo», se ha dicho que conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal.
Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad, en tanto en la considerativa del veredicto se esbozaron los fundamentos que condujeron a confirmar el de primer grado.
En efecto, allí se señaló que la súplica no superaba uno de los presupuestos de procedencia de la salvaguarda, concretamente el de la legitimación en la causa por activa, en tanto «lo que se colige de la acción ejecutiva n°1991-15015-00 objeto de la súplica, es que, quien allí funge como demandante es la sociedad Inversiones Energéticas S.A, en tanto Héctor Rodríguez no es parte ni tercero reconocido; de suerte que sus alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es titular», lo que impedía pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al escrutinio superlativo.
Ello, en virtud a que
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).
Ergo, tampoco se accederá a la adición suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por Héctor Rodríguez Pizarro contra el veredicto de 15 de julio de 2021.
Segundo: NEGAR la petición de adición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE