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STC13369-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13369-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00431-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que Josefa María Puente Quintana instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite donde se vinculó a la Procuraduría Delegada en asuntos de Familia.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al estrado convocado: i) impulsar el proceso de impugnación que formuló contra Wilberto Paternina Mangonis y Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n° 2018-00441-00 y, ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que extienda la fecha de vencimiento de su contraseña o, en su defecto, otorgue otro documento para identificarse como ciudadana hasta que se defina el litigio. Finalmente requirió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar «su base de datos a [n]ivel [n]acional e identifique o cedulice [de forma] provisional o con contraseña [temporal]».
Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
La accionante tiene dos registros civiles de nacimiento, el primero con el indicativo serial n° 300022373, donde se reporta con fecha de nacimiento el 26 de julio de 1996, como padre a Wilberto Paternina Mangonis y madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la Registraduría Municipal de Turbaná (Bolívar), hacía el 4 de julio de 2000.
Y el segundo con el indicativo serial n° 44344533, donde se reporta con fecha de nacimiento el 21 de julio de 1995, como padre a Arnol Puente Arnedo y madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la Registraduría Municipal de Arjona (Bolívar), hacía el 8 de julio de 2010. De ahí que, con base en este último, en el año 2015 inició el trámite para la obtención de su cédula de ciudadanía y de manera provisional recibió una contraseña, actualmente vencida.
La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó la solicitud de expedición de cédula de ciudadanía, porque aquella debe definir mediante sentencia judicial su verdadera identidad, puesto que los dos registros civiles que posee presentan diferencias en el nombre del padre y fecha de nacimiento. Por consiguiente, la afectada promovió el litigio materia de escrutinio, el cual fue admitido por el estrado convocado, tras decretar la práctica de la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los demandados, la demandante y su progenitora Miladis Quintana Paternina (11 oct. 2018), proveído notificado por aviso a Wilberto Paternina Mangonis (16 mar. 2019), mientras que, respecto de Arnol Puente Arnedo, concluyó que no estaba surtida la comunicación para notificación personal y por aviso, toda vez que la dirección donde se remitieron aquellas misivas no concordaba con la suministrada en el acápite de notificaciones del libelo introductorio (6 may.), decisión que fue recurrida en reposición por la memorialista, ya que con posterioridad informó al despacho el cambio de dirección (10 may.).
La promotora radicó cinco (5) memoriales en los que recalcó que los integrantes del extremo pasivo estaban debidamente notificados y que no contestaron la demanda, por ende, solicitó fijar «fecha y hora para la audiencia de pruebas y juzgamiento de forma virtual», amén de poner de presente en uno de los escritos que no ha podido «registrar a su hijo menor de edad» por la duplicidad de sus registros civiles de nacimiento.
La recurrente se duele por: i) la falta de documento de identificación, puesto que no ha podido contraer matrimonio civil o religioso, acceder a la seguridad social en salud, ni realizar la práctica profesional, tampoco registrar a su hija nacida en el año 2019, menos efectuar trámites legales y, ii) la dilación por el estrado judicial encartado, pese a que ha presentado solicitudes de impulso procesal.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena indicó que no había accedido a las súplicas de la gestora porque en el auto admisorio se ordenó la práctica de la prueba de ADN, entre otros, a su progenitora Miladis Quintana Paternina; no obstante, ésta no ha sido notificada ni vinculada al trámite, motivo para ordenar su vinculación mediante auto de 23 de julio último, notificado por estado el 27 del mismo mes, de ahí que se configuró un hecho superado, por ende, el ruego debe desestimarse.
Por último, aseveró que, si bien se presentó una tardanza, esto obedece al cúmulo de solicitudes que atiende a diario, el incremento de acciones constitucionales y vigilancias, las condiciones de trabajo durante la pandemia, además que el expediente fue objeto de digitalización este año. A su vez, refirió que con la implementación del «Token de seguridad para la autorización de los depósitos judiciales DJ 04», conforme al acuerdo PCSJA21-11731 (29. ene. 2021), concordante con la circular DEAJC21- 15 (24 feb.), se retardaría la gestión del despacho.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, tras indicar que si bien la accionante tiene dos registros civiles, donde se revelan diferencias en el nombre del padre y fecha de nacimiento, no puede alterar o modificar la filiación paterna o data de nacimiento, toda vez la autoridad competente es el juez de familia en primera instancia.
A su vez, indicó que sobre la pretensión de la accionante en relación con la expedición de un documento de identidad provisional mientras se define el proceso de impugnación, no expide cédulas de ciudadanía con vigencias determinadas, es decir, estas se producen y continúan vigentes hasta que haya lugar a su cancelación por alguna de las causales consagradas en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, por tanto, hasta no lograr solución respecto a tener dos registros civiles de nacimiento, tampoco se expedirá su identificación.
3. El Tribunal desechó el amparo por carencia actual de objeto y razonabilidad, lo primero porque
(…) en lo que atañe a la dilación del proceso de investigación de paternidad, se observa en el expediente que ese trámite estuvo paralizado desde el 30 de enero de 2020 y que en 5 ocasiones el apoderado de la accionante le solicitó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que convocara la audiencia de instrucción y juzgamiento; pero también se evidencia que ese Despacho le dio impulso a la actuación cuando profirió el auto de 23 de julio de 2021 a través del cual vinculó a la madre de JOSEFA MARÍA PUENTE QUINTANA, actuación que en su criterio se requería para poder practicar la prueba de ADN propia de este tipo de juicios.
Quiere ello decir que si bien hubo una situación de mora judicial que pudo lesionar el derecho al debido proceso de la actora, la misma se encuentra actualmente superada, motivo por el cual cualquier orden que se le impartiera al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en el sentido pretendido por aquélla carecería de objeto en las circunstancias actuales.
Y respecto de lo segundo, afirmó:
(…) en lo referente a la negativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, esta Corporación considera que no es posible censurarla desde el punto de vista iusfundamental, teniendo en cuenta que sus determinaciones no son producto del capricho, de la arbitrariedad o de la desidia, sino que se ajustan a las normas vigentes.
Sin embargo, instó al estrado convocado para que imprima celeridad a las actuaciones que están pendientes por realizar para dictar en corto plazo sentencia en el proceso de investigación de paternidad.
4. La gestora recurrió, tras insistir en que se ordene a la Registraduría del Estado Civil que la identifique con «la contraseña hasta tanto culmine el proceso [de impugnación].
CONSIDERACIONES
1.- Inicialmente debe precisarse, que si bien la censora en el escrito de impugnación nada refutó en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado a raíz de la mora judicial enrostrada al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el punto será examinado, toda vez que la tardanza denunciada es el origen de la falta de identificación que la aqueja, y como lo ha reiterado la Sala, lo cual comparte la Corte Constitucional, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, le corresponde a la Corporación,
(…) (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación (…)” (CC T-015/19) (CSJ STC299-2021).
2.- Ahora, se afirma que el despacho judicial querellado es el responsable de la situación actual de la gestora porque de las evidencias allegadas al paginario se advierte que instauró el proceso de impugnación de paternidad, en 2018, precisamente, para como consecuencia de establecer su verdadera filiación, poder conjurar la duplicidad de registros civiles que invocó la Registraduría para negarle la expedición de la cédula de ciudadanía y así obtener su identificación.
Nótese que, en la demanda respectiva, la impulsora, luego de relatar que su padre biológico era Arnol Puente Arnedo, quien figuraba en el segundo Registro, y no Wilberto Paternina Mangonis, quien aparecía como tal en el primero, así como poner en evidencia que “(…) actualmente (…) cuenta con la edad de 21 años y la autoridad no [sic] competente no ha podido expedirle la cédula de ciudadanía por tener doble registro, razón por la cual no puede ejercer sus derechos constitucionales”, imploró:
(…) 1.-) Declarar que el señor ARNOL PUENTE ARNEDO, identificado con la c[é]dula de ciudadanía número 73.556.154 expedida en Arjona – Bolívar (…) es el padre biológico de JOSEFA MARIA PUENTE QUINATA.
2.-) Qu[é], como consecuencia de lo anterior, se ordene la anulación o cancelación del Registro Civil de nacimiento Indicativo Serial 30022373 NUIP D8M0250208 en la Registraduría Municipal del estado Civil de Turban[á], Bolívar.
3.-) Que se mantenga la vigencia del Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial 44344533 NUIP 1.044.922.043 y se ordene la corrección en la fecha de nacimiento, la cual es 21 de julio de 1996, que aparece errado en el año.
4.-) Que se ordene de oficio, de acuerdo con lo reglado en el artículo 218 del C.GP. vincular al padre biológico, señor ARNOL PUENTE ARNEDO, identificado con la c[é]dula de ciudadanía número 73.556.154 expedida en Arjona, Bolívar.
Luego, es claro que, si aún existen los obstáculos que impiden a la Registraduría identificarla adecuadamente, es a causa de la agencia de Cartagena, quien hasta la fecha no ha definido, si como lo aduce la actora, debe quedar vigente solo el Registro con el indicativo serial n° 44344533, donde se reporta como su padre a Arnol Puente Arnedo.
Por otro lado, se precisa, la quejosa no tiene medios distintos al judicial con el fin de clarificar su filiación y, de contera, obtener la identificación que echa de menos, pues, en efecto, para que la Registraduría pueda expedir la cédula de ciudadanía debía tener claridad sobre su identidad, la cual está determinada, entre otros aspectos, por su edad y su nombre, sobre los cuales no hay certeza en virtud de que registra distintas fechas de nacimiento y padres. En fin, el organismo denunciado, desconoce varios de los elementos que le permiten determinar, a ciencia cierta, cuál es su situación jurídica en la familia y la sociedad.
Obsérvese, en ese sentido, que el artículo 2° de la Ley 39 de 1961, “por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral”, establece:
Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la mayor edad y la identidad personal. Esto se hará con cualquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar, pasaporte colombiano, cédula de policía, tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesiástica de bautismo o acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando, para los tres últimos casos, bajo juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la cedulación.
Por su parte, el canon 4° del mismo estatuto establece:
Si a juicio del Registrador Municipal o su delegado hubiere duda acerca de la mayor edad o identidad de la persona que solicita la cédula, sin perjuicio de preparársela, de oficio hará la investigación correspondiente. Si de la investigación resultare que no se puede dar crédito a la mayor edad o a la identidad de la persona que solicitó la cédula, el Registrador Municipal dará aviso a la Registraduría Nacional para que no se expida la correspondiente cédula, expresando los motivos en que se funda.
Los documentos que el Registrador solicite para la investigación están exentos de todo impuesto.
PARÁGRAFO. La investigación de que trata este artículo se hará con audiencia del interesado, si compareciere (se enfatiza).
Y si bien el artículo 65, inciso 2º, del Decreto 1260 de 1970, prevé que en caso de duplicidad de registros civiles de nacimiento se cancele el segundo, comoquiera que prescribe que «[l]a oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada», ese instrumento es inviable en el caso, toda vez que la actora pretende hacer valer justamente el segundo registro1, en tanto aduce que es el que se ajusta a su verdadera filiación paterna.
De suerte que los anhelos de la quejosa no se pueden cristalizar por medio de un mero trámite administrativo, en el que la Registraduría cancele uno de los Registros o modifique sus anotaciones, el problema detrás de la duplicidad de registros mencionada atañe a una modificación de su estado civil que, por tanto, debe ser dilucidada por vía judicial.
Memórese, al respecto, que el canon 95 del Decreto 1260 de 1970, consagra que «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley», y sobre el particular la Sala tiene dicho:
2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).
El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (…) Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis:
Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones:
1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de recíproca referencia”.
2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.
Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.
(…)
El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. (CSJ, STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.° 2013-00933-01, reiterada STC4267, 8 jul. 2020, rad. n.° 2020-01323-00, CSJ STC8697-2021). Subrayas y negritas ajenas al texto original.
Así las cosas, y dado que la falta de identificación de la que se duele la peticionaria está ligada con el proceder del estrado enjuiciado, la Sala se ocupará de la mora judicial que se le atribuyó.
3.- Recuérdese que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto la Sala ha explicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática por incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En el presente caso, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el pasado 23 de julio del presente año ordenó: i) vincular a la progenitora de la accionante, puesto que en el auto admisorio se había dispuesto la práctica de la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los demandados, la demandante y su madre Miladis Quintana Paternina y ii) a la actora informar el lugar de notificación de ésta.
Sin embargo, debe advertirse que sigue latente el incumplimiento endilgado, luego no es cierto que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo dedujo el a quo, ya que la agencia judicial encartada no ha impulsado el litigio, por el contrario, ha dilatado su resolución, puesto que gravitaba en aquel el deber legal de ejercer sus poderes de ordenación, instrucción y corrección, otorgados por los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso para adoptar las medidas necesarias en orden a recaudar y propender por la efectiva realización de la prueba de ADN, así como dictar sentencia en un corto plazo para dirimir la filiación de Josefa María Puente Quintana, toda vez que es inadmisible que desde la fecha del auto admisorio (11 oct. 2018), hasta la presente calenda, aún no se haya acopiado el medio probatorio.
Sobre la importancia del recaudo de la prueba genética en los procesos de filiación, esta Corte ha sostenido que
(…) “En virtud de la finalidad del examen genético, se ha reconocido que el deber del juez no se agota en su decreto, sino que se le impone su práctica y valoración, como inestimable elemento de juicio para solucionar las controversias relacionadas con el estado civil y la filiación (T-249-18). Su realización «se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes» (CC T-997-03 y C-258-15) (…). (CSJ STC11449-2019, reiterado en CSJ STC066-2020). Subrayas fuera del texto original.
Por consiguiente, será revocado el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones tendientes a recaudar la prueba de ADN y dictar sentencia en el proceso de impugnación que Josefa María Puente Quintana formuló contra Wilberto Paternina Mangonis y Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n° 2018-00441-00.
4.- Dicho esto, pasa la Corte a proveer sobre la petición de la quejosa dirigida a ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que la identifique con «la contraseña hasta tanto culmine el proceso [de impugnación], la cual, se anticipa, debe concederse, conforme pasa a explicarse.
La cédula de ciudadanía es un documento irremplazable de identificación personal, el cual, conforme ha determinado la Corte Constitucional2, cumple tres funciones esenciales: i) identificar a las personas, ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y, iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia, por ende, «acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona».
La contraseña, por su parte, si bien de acuerdo con los lineamientos trazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es un documento de identificación y no reemplaza la cédula3, ante la ausencia de esta pieza, sí permite a su titular cierta individualización, necesaria para la relación de diversos actos en la vida cotidiana, debido a que da cuenta de que aquella se encuentra en trámite.
Nótese cómo en los trámites y actuaciones que se surten ante las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, ésta se hará por medios electrónicos; no obstante, en lo referente a la falta de documento de identificación el requisito se suplirá con la exhibición de la contraseña, donde se presume su autenticidad. Así lo dispone el artículo 18, parágrafo 1°, del Decreto 19 de 20124, al establecer que:
La identificación mediante la obtención electrónica de la huella dactilar no excluye la presentación del documento de identidad. En caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición de comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico. (Subrayas fuera del texto original).
Ahora bien, respecto a la vigencia de la contraseña, la Registraduría Nacional del Estado Civil en el comunicado de prensa n° 278 de 2010 indicó que es de tres (3) meses, puesto que generalmente durante ese lapso se surte el proceso de producción de la cédula de ciudadanía, plazo convalidado por la Corte Constitucional en la sentencia T 078 de 2001; por tanto, en el sub examine la contraseña de la libelista, la cual fue otorgada por la autoridad administrativa para iniciar el trámite de expedición de cédula de ciudadanía por primera vez, está vencida, ya que refleja como fecha de preparación el 14 de enero de 2015, luego Josefa María Puente Quintana se encuentra sin documento de identificación o que acredite su trámite.
Lo anterior significa que a Josefa María Puente Quintana para este momento se le están vulnerando sus derechos a la dignidad humana, vida, personalidad jurídica, seguridad social, igualdad material, sufragio y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Igualmente, conforme indica la peticionaria en el libelo, esta situación le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de su hija, el acceso al sistema de salud y pensiones, contraer matrimonio civil o religioso, realizar sus practicas luego de culminar los estudios, así como de ser contratada por cualquier entidad o efectuar trámites legales, afirmaciones que por demás no fueron refutadas por las autoridades fustigadas.
Recuérdese que la personalidad jurídica conformada por los atributos de capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil está expresamente reconocida por la Constitución5 como un derecho del ser humano, es una garantía individual que guarda estrecha relación con la dignidad humana, la igualdad material y el libre desarrollo de la personalidad, la cual está reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos8. Sobre los atributos de la personalidad la Corte Constitucional ha señalado que los mismos indican, «en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad jurídica general de todas las personas naturales, es una concreción necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica que puede consagrar la ley en aras del interés de la persona misma o de un superior interés público (…) el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica» (C- 486 de 1993).
Ahora, en particular sobre el nombre como uno de los atributos mencionados, el artículo 3º del Decreto 1260 de 1970 establece que «[t]oda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley (…)»; en el mismo sentido el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 2º que «[t]odo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre» y el canon 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra que «[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos». Además, en Colombia, para la data en que nació la solicitante regían las reglas de la ley 54 de 1989 que establecía que el nombre depende de la voluntad de los particulares, mientras que el apellido indica la familia a la cual pertenece la persona, de forma tal que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos llevan el primer apellido del padre, seguido del apellido de la madre, mientras que los hijos extramatrimoniales son reconocidos llevan los dos apellidos de la madre.
De otro lado, en lo que respecta al estado civil la doctrina ha señalado que:
(…) está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado, y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad; corresponde a la ley determinarlo (Const. Pol., art. 42, inciso final).
En relación con la familia de donde proviene una persona, se puede afirmar de ella si es hijo legitimo o extramatrimonial; respecto a la familia que forma, puede afirmarse si es casado o soltero; y en relación con ciertos hechos fundamentales de la personalidad de cada ser humano, podemos decir si es varón o mujer (sexo), si es mayor o menor de edad, si vive aún o ha muerto, etc. (…)9».
Luego, el estado civil no solo permite identificar a las personas, sino que además es la base para el reconocimiento de otros derechos como el de herencia, el de alimentos, entre otros, razón por la cual el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 lo define así: «El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley».
La jurisprudencia constitucional sobre el estado civil y su registro ha señalado:
El estado civil, como atributo de la personalidad jurídica, se ha definido como un estatus o una situación jurídica que expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la sociedad, en otras palabras “el estado civil es la posición jurídica de la persona vista su doble condición: individuo y elemento social”. Se trata de una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesión, otorga estabilidad, y tiene efectos erga omnes. La función del estado civil es demostrarla capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación. La Corte ha señalado que la información del estado civil es indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica, y guarda estrecha relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, ya que ubica a la persona jurídicamente en su núcleo familiar y social. La constitución y la prueba de las calidades civiles de las personas se realizan mediante la inscripción en el registro civil.
El registro es un trámite que realiza el Estado a través de funcionarios competentes para esta labor y que se encuentra regulada por normas de orden público. Se ha establecido que las funciones del registro son la de publicidad de los hechos del estado civil, la de prueba de los hechos, actos y providencias del mismo, y la función auxiliar para fines estadísticos. Además de lo anterior, la importancia del registro radica en que el Estado tenga conocimiento de la existencia física de una persona para garantizarle sus derechos. Por esta razón, es fundamental registrar a los menores inmediatamente después de su nacimiento, tal y como lo establece el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 al disponer que el registro debe realizarse al mes siguiente del nacimiento del menor. (Sentencia T-450A de 2013).
Aunado a lo anterior, debe destacar la Sala que jurisprudencialmente se ha reconocido la filiación como núcleo esencial de los atributos de la personalidad, toda vez que es su existencia y definición la que nutre el estado civil. Sobre el particular al Corte Constitucional ha señalado:
De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1).
La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”.[2] (Sentencia C-258/15).
El marco expuesto permite afirmar que el nombre, el estado civil y, por contera, la filiación son derechos personalísimos, reconocidos civil y constitucionalmente, los cuales tienen carácter inalienable y perpetuo, y surgen jurídicamente por la existencia misma del ser humano, desde su nacimiento y hasta su muerte; prerrogativas que no pueden ser desconocidas por el Estado ni por los particulares, pues de ser así, se vulneraría el derecho a la personalidad jurídica. Entonces, teniendo en cuenta que la cédula de ciudadanía, pese a no ser prueba alguna de la filiación, sí es el documento idóneo para identificar a una persona con su nombre, NUIP, lugar y fecha de nacimiento, cualquier talanquera que se imponga para la expedición del referido instrumento vulnera el derecho a la personalidad jurídica del interesado, quien no puede permanecer indocumentado, no solo porque tal circunstancia afecta su reconocimiento en la sociedad, sino porque sin la expedición del mismo se hace imposible el disfrute de otros derechos como el de salud, trabajo, ejercicio de derechos políticos, entre otras libertades que implican necesariamente la identificación del sujeto. Es por eso que, en los casos en que se encuentre en discusión judicial o administrativa el contenido de la información que se registra en el estado civil, de forma tal que no sea posible expedir, en los términos previstos por la ley, la cédula de ciudadanía, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá ampliar la fecha de vencimiento de la contraseña, de forma tal que se garantice al interesado identificarse, ejercer sus derechos y adelantar el trámite que le permita superar la indefinición en que se encuentra, efecto para el cual la persona interesada deberá acreditar e informar a la entidad la etapa en que se encuentra el trámite que modificará su estado civil.
De ahí que la memorialista al no tener un documento de identificación con el cual pueda acreditar la mayoría de edad, la ciudadanía, desplegar sus derechos civiles, políticos o desarrollar actividades propias que se derivan del «derecho a la personalidad jurídica», afronta un agravio que merece protección, razón para que esta Sala ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil mantener vigente la contraseña de la actora como comprobante de documento en trámite, hasta que culmine el proceso de impugnación.
Así las cosas, será revocado el proveído de primer grado porque, en primer lugar, la tardanza injustificada del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en últimas, provoca la imposibilidad de culminar el trámite de identificación de la quejosa, ya que, por un lado, aquella no tiene medios distintos al judicial para obtenerla y, por otro, la agencia judicial no ha adoptado las medidas necesarias en orden a recaudar y propender por la efectiva realización de la prueba de ADN desde el auto admisorio (11 oct. 2018), hasta la fecha, incurriendo en mora judicial.
Y, en segundo lugar, debido a la situación excepcional que enfrenta Josefa María Puente Quintana, entonces la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá emplear mayor diligencia para garantizar su derecho fundamental a la personalidad jurídica y garantías conexas, habida cuenta de la multifuncionalidad de la contraseña.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por Josefa María Puente Quintana.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones tendientes a recaudar la prueba de ADN y dictar sentencia en el proceso de impugnación que Josefa María Puente Quintana formuló contra Wilberto Paternina Mangonis y Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n° 2018-00441-00.
TERCERO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil mantener vigente la contraseña de la actora como comprobante de documento en trámite, hasta que culmine el referido proceso de impugnación.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Indicativo serial n° 44344533, donde se reporta con fecha de nacimiento el 21 de julio de 1995, como padre a Arnol Puente Arnedo y madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la Registraduría Municipal de Arjona (Bolívar), hacía el 8 de julio de 2010.
2 C-511 de 1999, reiterada en T 10000-12 y T 232-18 Corte Constitucional
3 Comunicado de Prensa N. 278 de 2010, de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, postura reiterada en T 426 de 2013,
4 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
5 Art. 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
7 Art. 16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica
8 Art. 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
9 Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo I: Parte General Personas. Editorial Temis S.A.