STC13369 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13369-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13369-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00431-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que  Josefa María Puente Quintana instauró contra el Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena y la Registraduría Nacional del  Estado Civil, trámite donde se vinculó a la  Procuraduría Delegada en asuntos de Familia.  

ANTECEDENTES  

1. La actora  solicitó ordenar al estrado convocado: i)  impulsar el proceso de impugnación que formuló contra  Wilberto Paternina Mangonis y Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado  n° 2018-00441-00 y, ii)  oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que  extienda la fecha de vencimiento de su contraseña o, en su  defecto, otorgue otro documento para identificarse como ciudadana  hasta que se defina el litigio. Finalmente requirió que se  ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil  actualizar «su  base de datos a [n]ivel [n]acional e identifique o cedulice [de  forma] provisional o con contraseña [temporal]».  

Después de  una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan  evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

La accionante  tiene dos registros civiles de nacimiento, el primero con el  indicativo serial n° 300022373, donde se reporta con fecha de  nacimiento el 26 de julio de 1996, como padre a Wilberto Paternina  Mangonis y madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la  Registraduría Municipal de Turbaná (Bolívar),  hacía el 4 de julio de 2000.  

Y el segundo con  el indicativo serial n° 44344533, donde se reporta con fecha de  nacimiento el 21 de julio de 1995, como padre a Arnol Puente Arnedo y  madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la Registraduría  Municipal de Arjona (Bolívar), hacía el 8 de julio de  2010. De ahí que, con base en este último, en el año  2015 inició el trámite para la obtención de su  cédula de ciudadanía y de manera provisional recibió  una contraseña, actualmente vencida.  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil rechazó la solicitud de expedición  de cédula de ciudadanía, porque aquella debe definir  mediante sentencia judicial su verdadera identidad, puesto que los  dos registros civiles que posee presentan diferencias en el nombre  del padre y fecha de nacimiento. Por consiguiente, la afectada  promovió el litigio materia de escrutinio, el cual fue  admitido por el estrado convocado, tras decretar la práctica  de la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los demandados,  la demandante y su progenitora Miladis Quintana Paternina (11 oct.  2018), proveído notificado por aviso a Wilberto Paternina  Mangonis (16 mar. 2019), mientras que, respecto de Arnol Puente  Arnedo, concluyó que no estaba surtida la comunicación  para notificación personal y por aviso, toda vez que la  dirección donde se remitieron aquellas misivas no concordaba  con la suministrada en el acápite de notificaciones del libelo  introductorio (6 may.), decisión que fue recurrida en  reposición por la memorialista, ya que con posterioridad  informó al despacho el cambio de dirección (10 may.).  

La promotora  radicó cinco (5) memoriales en los que recalcó que los  integrantes del extremo pasivo estaban debidamente notificados y que  no contestaron la demanda, por ende, solicitó fijar «fecha  y hora para la audiencia de pruebas y juzgamiento de forma virtual»,  amén de poner de presente en uno de los escritos que no ha  podido «registrar  a su hijo menor de edad»  por la duplicidad de sus registros civiles de nacimiento.  

La recurrente se  duele por: i)  la falta de documento de identificación, puesto que no ha  podido contraer matrimonio civil o religioso, acceder a la seguridad  social en salud, ni realizar la práctica profesional, tampoco  registrar a su hija nacida en el año 2019, menos efectuar  trámites legales y, ii)  la dilación por el estrado judicial encartado, pese a que ha  presentado solicitudes de impulso procesal.  

2. El Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena indicó que no había  accedido a las súplicas de la gestora porque en el auto  admisorio se ordenó la práctica de la prueba de ADN,  entre otros, a su progenitora Miladis Quintana Paternina; no  obstante, ésta no ha sido notificada ni vinculada al trámite,  motivo para ordenar su vinculación mediante auto de 23 de  julio último, notificado por estado el 27 del mismo mes, de  ahí que se configuró un hecho superado, por ende, el  ruego debe desestimarse.  

Por último,  aseveró que, si bien se presentó una tardanza, esto  obedece al cúmulo de solicitudes que atiende a diario, el  incremento de acciones constitucionales y vigilancias, las  condiciones de trabajo durante la pandemia, además que el  expediente fue objeto de digitalización este año. A su  vez, refirió que con la implementación del «Token  de seguridad para la autorización de los depósitos  judiciales DJ 04», conforme  al acuerdo PCSJA21-11731 (29. ene. 2021), concordante con la circular  DEAJC21- 15 (24 feb.), se retardaría la gestión del  despacho.  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil solicitó denegar el amparo por  ausencia de vulneración, tras indicar que si bien la  accionante tiene dos registros civiles, donde se revelan diferencias  en el nombre del padre y fecha de nacimiento, no puede alterar o  modificar la filiación paterna o data de nacimiento, toda vez  la autoridad competente es el juez de familia en primera instancia.  

A su vez, indicó  que sobre la pretensión de la accionante en relación  con la expedición de un documento de identidad provisional  mientras se define el proceso de impugnación, no expide  cédulas de ciudadanía con vigencias determinadas, es  decir, estas se producen y continúan vigentes hasta que haya  lugar a su cancelación por alguna de las causales consagradas  en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, por tanto, hasta  no lograr solución respecto a tener dos registros civiles de  nacimiento, tampoco se expedirá su identificación.  

3.  El Tribunal desechó el amparo por carencia actual de objeto y  razonabilidad, lo primero porque  

(…)  en lo que atañe a la dilación del proceso de  investigación de paternidad, se observa en el expediente que  ese trámite estuvo paralizado desde el 30 de enero de 2020 y  que en 5 ocasiones el apoderado de la accionante le solicitó  al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que convocara la audiencia  de instrucción y  juzgamiento; pero también se  evidencia que ese Despacho le dio impulso a la actuación  cuando profirió el auto de 23 de julio de 2021 a través  del cual vinculó a la madre de JOSEFA MARÍA PUENTE  QUINTANA, actuación que en su criterio se requería para  poder practicar la prueba de ADN propia de este tipo de juicios.  

Quiere  ello decir que si bien hubo una situación de mora judicial que  pudo lesionar el derecho al debido proceso de la actora, la misma se  encuentra actualmente superada, motivo por el cual cualquier orden  que se le impartiera al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en el  sentido pretendido por aquélla carecería de objeto en  las circunstancias actuales.  

Y  respecto de lo segundo, afirmó:  

(…)  en lo referente a la negativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL  ESTADO CIVIL, esta Corporación considera que no es posible  censurarla desde el punto de vista iusfundamental, teniendo en cuenta  que sus determinaciones no son producto del capricho, de la  arbitrariedad o de la desidia, sino que se ajustan a las normas  vigentes.  

Sin  embargo, instó al estrado convocado para que imprima celeridad  a las actuaciones que están pendientes por realizar para  dictar en corto plazo sentencia en el proceso de investigación  de paternidad.  

4.  La gestora recurrió, tras insistir en que se ordene a la  Registraduría del Estado Civil que la identifique con «la  contraseña hasta tanto culmine el proceso [de impugnación].  

CONSIDERACIONES  

1.- Inicialmente  debe precisarse, que si bien la censora en el escrito de impugnación  nada refutó en relación con la carencia actual de  objeto por hecho superado a raíz de la mora judicial  enrostrada al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el punto será  examinado, toda vez que la tardanza denunciada es el origen de la  falta de identificación que la aqueja, y como lo ha reiterado  la Sala, lo cual comparte la Corte Constitucional, en virtud de las  facultades extra  y ultra petita  del juez de tutela, le corresponde a la Corporación,  

(…)  (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos  claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime  convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de  las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y  resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en  determinada situación (…)” (CC T-015/19) (CSJ  STC299-2021).  

2.-  Ahora,  se afirma que el despacho judicial querellado es el responsable de la  situación actual de la gestora porque de las evidencias  allegadas al paginario se advierte que instauró el proceso de  impugnación de paternidad, en 2018, precisamente, para como  consecuencia de establecer su verdadera filiación, poder  conjurar la duplicidad de registros civiles que invocó la  Registraduría para negarle la expedición de la cédula  de ciudadanía y así obtener su identificación.  

Nótese que,  en la demanda respectiva, la impulsora, luego de relatar que su padre  biológico era Arnol Puente Arnedo, quien figuraba en el  segundo Registro, y no Wilberto Paternina Mangonis, quien aparecía  como tal en el primero, así como poner en evidencia que “(…)  actualmente (…) cuenta con la edad de 21 años y la  autoridad no [sic]  competente no ha podido expedirle la cédula de ciudadanía  por tener doble registro, razón por la cual no puede ejercer  sus derechos constitucionales”,  imploró:  

(…)  1.-) Declarar que el señor ARNOL PUENTE ARNEDO, identificado  con la c[é]dula de ciudadanía número 73.556.154  expedida en Arjona – Bolívar (…) es el padre  biológico de JOSEFA MARIA PUENTE QUINATA.   

   

2.-)  Qu[é], como consecuencia de lo anterior, se ordene la  anulación o cancelación del Registro Civil de  nacimiento Indicativo Serial 30022373 NUIP D8M0250208 en la  Registraduría Municipal del estado Civil de Turban[á],  Bolívar.   

   

3.-)  Que se mantenga la vigencia del Registro Civil de Nacimiento  Indicativo Serial 44344533 NUIP 1.044.922.043 y se ordene la  corrección en la fecha de nacimiento, la cual es 21 de julio  de 1996, que aparece errado en el año.   

   

4.-)  Que se ordene de oficio, de acuerdo con lo reglado en el artículo  218 del C.GP. vincular al padre biológico, señor ARNOL  PUENTE ARNEDO, identificado con la c[é]dula de ciudadanía  número 73.556.154 expedida en Arjona, Bolívar.   

Luego, es claro  que, si aún existen los obstáculos que impiden a la  Registraduría identificarla adecuadamente, es a causa de la  agencia de Cartagena, quien hasta la fecha no ha definido, si como lo  aduce la actora, debe quedar vigente solo el Registro con  el indicativo serial n° 44344533, donde se reporta como su padre  a Arnol Puente Arnedo.  

Por otro lado, se  precisa, la quejosa no tiene medios distintos al judicial con el fin  de clarificar su filiación y, de contera, obtener la  identificación que echa de menos, pues, en efecto, para que la  Registraduría pueda expedir la cédula de ciudadanía  debía tener claridad sobre su identidad, la cual está  determinada, entre otros aspectos, por su edad y su nombre, sobre los  cuales no hay certeza en virtud de que registra distintas fechas de  nacimiento y padres. En fin, el organismo denunciado, desconoce  varios de los elementos que le permiten determinar, a ciencia cierta,  cuál es su situación jurídica en la familia y la  sociedad.  

Obsérvese,  en ese sentido, que el artículo 2° de la Ley 39 de 1961,  “por  la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de  carácter electoral”,  establece:  

Para  obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar  la mayor edad y la  identidad personal.  Esto se hará con cualquiera de los siguientes documentos:  cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula  de identidad militar, pasaporte colombiano, cédula de policía,  tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesiástica  de bautismo o acta  de registro civil de nacimiento  o de matrimonio, declarando, para los tres últimos casos, bajo  juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona  a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se hará  constar en un formulario especial que llevará la impresión  dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del  funcionario que realiza la cedulación.  

Por  su parte, el canon 4° del mismo estatuto establece:  

 Si  a juicio del Registrador Municipal o su delegado hubiere duda acerca  de la mayor edad o identidad de la persona que solicita la cédula,  sin perjuicio de preparársela, de oficio hará la  investigación correspondiente. Si  de la investigación resultare que no se puede dar crédito  a la mayor edad o a la identidad de la persona que solicitó la  cédula,  el Registrador Municipal dará aviso a la Registraduría  Nacional para  que no se expida la correspondiente cédula,  expresando los motivos en que se funda.  

Los  documentos que el Registrador solicite para la investigación  están exentos de todo impuesto.  

PARÁGRAFO. La  investigación de que trata este artículo se hará  con audiencia del interesado, si compareciere (se  enfatiza).  

Y si bien el  artículo 65, inciso 2º, del Decreto 1260 de 1970, prevé  que en caso de duplicidad de registros civiles de nacimiento se  cancele el segundo, comoquiera que prescribe que «[l]a  oficina central dispondrá la cancelación de la  inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya  se encontraba registrada»,  ese instrumento es inviable en el caso, toda vez que la actora  pretende hacer valer justamente el segundo registro1,  en tanto aduce que es el que se ajusta a su verdadera filiación  paterna.  

De suerte que los  anhelos de la quejosa no se pueden cristalizar por medio de un mero  trámite administrativo, en el que la Registraduría  cancele uno de los Registros o modifique sus anotaciones, el problema  detrás de la duplicidad de registros mencionada atañe a  una modificación de su estado civil que, por tanto, debe ser  dilucidada por vía judicial.  

Memórese,  al respecto, que el canon  95 del Decreto 1260 de 1970, consagra que «[t]oda  modificación de una inscripción en el registro del  estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura  pública o decisión judicial firme que la ordena o  exija, según la ley»,  y sobre el particular la Sala tiene dicho:  

2.2. Una cosa  son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos  previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen  yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento  y autorización prestado por el funcionario que lo registra  (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).  

El  procedimiento de corrección del registro civil se encuentra  regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (…) Del  texto citado fluyen las siguientes hipótesis:  

Primer grupo:  “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción  a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de  las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)”  (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones:  

1. Enmiendas a  realizar por el funcionario encargado del registro, “a  solicitud escrita del interesado”, por “los errores  mecanográficos, ortográficos y aquellos que se  establezcan con la comparación del documento antecedente o con  la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno  nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de  recíproca referencia”.  

2. Correcciones  por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…)  diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y  aquéllos que se establezcan con la comparación del  documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”.  En este caso el otorgante “(…) expresará (…)  las razones de la corrección y protocolizará los  documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la  escritura, se procederá a la sustitución del folio  correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos  correctos.  

Segundo grupo:  Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican  variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque  esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por  virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión  judicial en firme: “(…) Toda modificación de una  inscripción en el registro del estado civil que envuelva un  cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión  judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil  (…)”.  

(…)  

El  segundo grupo entraña una modificación o alteración  del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso,  de ningún modo pueden efectuarse por vía  administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial,  porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna  a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o  simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque  ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos  políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar  de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más  cuando apareja modificación de la filiación paterna o  materna.  De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de  lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o  los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal,  corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de  un mero error de comparación, o de “errores  mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que  se establezcan con la confrontación del documento antecedente  idóneo. (CSJ,  STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.° 2013-00933-01, reiterada STC4267,  8 jul. 2020, rad. n.° 2020-01323-00, CSJ STC8697-2021). Subrayas  y negritas ajenas al texto original.  

Así las  cosas, y dado que la falta de identificación de la que se  duele la peticionaria está ligada con el proceder del estrado  enjuiciado, la Sala se ocupará de la mora judicial que se le  atribuyó.  

3.- Recuérdese  que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición  que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado  en forma aislada no la estructura.  

Al respecto la  Sala ha explicado que,  

(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Quiere significar  lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución  de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales,  de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática  por incumplimiento de los términos legales por parte del juez  cognoscente.  

En el presente  caso, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que  el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el pasado 23 de julio del  presente año ordenó: i)  vincular a la progenitora de la accionante, puesto que en el auto  admisorio se había dispuesto la práctica de la prueba  de ADN al grupo familiar conformado por los demandados, la demandante  y su madre Miladis Quintana Paternina y ii)  a la actora informar el lugar de notificación de ésta.  

Sin embargo, debe  advertirse que sigue latente el incumplimiento endilgado, luego no es  cierto que se haya configurado una carencia actual de objeto por  hecho superado conforme lo dedujo el a  quo,  ya que la agencia judicial encartada no ha impulsado el litigio, por  el contrario, ha dilatado su resolución, puesto que gravitaba  en aquel el deber legal de ejercer sus poderes de ordenación,  instrucción y corrección, otorgados por los artículos  43 y 44 del Código General del Proceso para adoptar las  medidas necesarias en orden a recaudar y propender por la efectiva  realización de la prueba de ADN, así como dictar  sentencia en un corto plazo para dirimir la filiación de  Josefa María Puente Quintana, toda vez que es inadmisible que  desde la fecha del auto admisorio (11 oct. 2018), hasta la presente  calenda, aún no se haya acopiado el medio probatorio.  

Sobre la  importancia del recaudo de la prueba genética en los procesos  de filiación, esta Corte ha sostenido que  

(…)  “En virtud de la finalidad del examen genético, se ha  reconocido que el deber del juez no se agota en su decreto, sino que  se le impone su práctica y valoración, como inestimable  elemento de juicio para solucionar las controversias relacionadas con  el estado civil y la filiación  (T-249-18). Su realización «se encuentra estrechamente  ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de  justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo  sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes»  (CC T-997-03 y C-258-15) (…). (CSJ  STC11449-2019, reiterado en CSJ STC066-2020). Subrayas fuera del  texto original.  

Por consiguiente,  será revocado el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la notificación de este proveído,  efectúe las gestiones tendientes a recaudar la prueba de ADN y  dictar sentencia en el proceso de impugnación que Josefa María  Puente Quintana formuló contra Wilberto Paternina Mangonis y  Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n° 2018-00441-00.  

4.- Dicho esto,  pasa la Corte a proveer sobre la petición de la quejosa  dirigida a ordenar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil que la identifique con «la  contraseña hasta tanto culmine el proceso [de impugnación],  la cual, se anticipa, debe concederse, conforme pasa a explicarse.  

La cédula  de ciudadanía es un documento irremplazable de identificación  personal, el cual, conforme ha determinado la Corte Constitucional2,  cumple tres funciones esenciales: i)  identificar a las personas, ii)  permitir el ejercicio de sus derechos civiles y, iii)  asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad  política que propicia y estimula la democracia, por ende,  «acredita  la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o  situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además,  en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los  atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las  demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con  las cuales se relacione directa o indirectamente la persona».  

La contraseña,  por su parte, si bien de acuerdo con los lineamientos trazados por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, no es un documento de  identificación y no reemplaza la cédula3,  ante la ausencia de esta pieza, sí permite a su titular cierta  individualización, necesaria para la relación de  diversos actos en la vida cotidiana, debido a que da cuenta de que  aquella se encuentra en trámite.  

Nótese cómo  en los trámites y actuaciones que se surten ante las entidades  públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas  en los que se exija la obtención de la huella dactilar como  medio de identificación inmediato de la persona, ésta  se hará por medios electrónicos; no obstante, en lo  referente a la falta de documento de identificación el  requisito se suplirá con la exhibición de la  contraseña, donde se presume su autenticidad. Así lo  dispone el artículo 18, parágrafo 1°, del Decreto  19 de 20124,  al establecer que:  

La  identificación mediante la obtención electrónica  de la huella dactilar no excluye la presentación del documento  de identidad. En  caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito  se surtirá con la exhibición de comprobante del  documento en trámite, expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico.  (Subrayas  fuera del texto original).  

Ahora bien,  respecto a la vigencia de la contraseña, la Registraduría  Nacional del Estado Civil en el comunicado de prensa n° 278 de  2010 indicó que es de tres (3) meses, puesto que generalmente  durante ese lapso se surte el proceso de producción de la  cédula de ciudadanía, plazo convalidado por la Corte  Constitucional en la sentencia T 078 de 2001; por tanto, en el sub  examine la  contraseña de la libelista, la cual fue otorgada por la  autoridad administrativa para iniciar el trámite de expedición  de cédula de ciudadanía por primera vez, está  vencida, ya que refleja como fecha de preparación el 14 de  enero de 2015, luego Josefa  María Puente Quintana se  encuentra sin documento de identificación o que acredite su  trámite.  

Lo anterior  significa que a Josefa  María Puente Quintana para este momento se le están  vulnerando sus derechos a la dignidad humana, vida, personalidad  jurídica, seguridad social, igualdad material, sufragio y el  libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Igualmente,  conforme indica la peticionaria en el libelo, esta situación  le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de  los derechos de su hija, el acceso al sistema de salud y pensiones,  contraer matrimonio civil o religioso, realizar sus practicas luego  de culminar los estudios, así como de ser contratada por  cualquier entidad o efectuar trámites legales, afirmaciones  que por demás no fueron refutadas por las autoridades  fustigadas.  

Recuérdese  que la personalidad jurídica conformada por los atributos de  capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y  estado civil está  expresamente reconocida por la Constitución5  como un derecho del ser humano, es una garantía individual que  guarda estrecha relación con la dignidad humana, la igualdad  material y el libre desarrollo de la personalidad, la cual está  reconocida por la Declaración Universal de los Derechos  Humanos6,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos8.  Sobre los atributos de la personalidad la Corte Constitucional ha  señalado que los mismos indican,  «en  el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas  las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y  actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la  capacidad jurídica general de todas las personas naturales, es  una concreción necesaria del principio de igualdad, que es  compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica  que puede consagrar la ley en aras del interés de la persona  misma o de un superior interés público (…) el derecho  a la personalidad jurídica no se puede circunscribir  exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la  protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo  desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermenéutico  amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la  propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la  personalidad jurídica»  (C-  486 de 1993).  

Ahora, en  particular sobre el nombre como uno de los atributos mencionados, el  artículo 3º del Decreto 1260 de 1970 establece que  «[t]oda  persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al  nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre,  los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán  cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las  circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley  (…)»;  en el mismo sentido el artículo 24 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo  2º que «[t]odo  niño será inscrito inmediatamente después de su  nacimiento y deberá tener un nombre»  y el canon 18 de la Convención Americana  de Derechos Humanos  consagra que «[t]oda  persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus  padres o al de uno de ellos».  Además,  en Colombia, para la data en que nació la solicitante regían  las reglas de la ley 54 de 1989 que establecía que el nombre  depende de la voluntad de los particulares, mientras que el apellido  indica la familia a la cual pertenece la persona, de forma tal que  los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos llevan el  primer apellido del padre, seguido del apellido de la madre, mientras  que los hijos extramatrimoniales son reconocidos llevan los dos  apellidos de la madre.  

De otro lado, en  lo que respecta al estado civil la doctrina ha señalado que:  

(…)  está  constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que  relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la  familia que ha formado, y con ciertos hechos fundamentales de la  misma personalidad; corresponde a la ley determinarlo (Const. Pol.,  art. 42, inciso final).  

En relación  con la familia de donde proviene una persona, se puede afirmar de  ella si es hijo legitimo o extramatrimonial; respecto a la familia  que forma, puede afirmarse si es casado o soltero; y en relación  con ciertos hechos fundamentales de la personalidad de cada ser  humano, podemos decir si es varón o mujer (sexo), si es mayor  o menor de edad, si vive aún o ha muerto, etc. (…)9».  

Luego, el estado  civil no solo permite identificar a las personas, sino que además  es la base para el reconocimiento de otros derechos como el de  herencia, el de alimentos, entre otros, razón por la cual el  artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 lo define así:  «El  estado civil de una persona es su situación jurídica en  la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos  derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,  indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a  la ley».  

La jurisprudencia  constitucional sobre el estado civil y su registro ha señalado:  

El estado  civil, como atributo de la personalidad jurídica, se ha  definido como un estatus o una situación jurídica que  expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la  sociedad, en otras palabras “el estado civil es la posición  jurídica de la persona vista su doble condición:  individuo y elemento social”. Se trata de una institución  de orden público, universal, indivisible, inherente al ser  humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable,  imprescriptible, que no puede establecerse por confesión,  otorga estabilidad, y tiene efectos erga omnes. La función del  estado civil es demostrarla capacidad de la persona para que esta  pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado  civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el  matrimonio, y las providencias, como la interdicción judicial.  Los  elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la  edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación.  La Corte ha señalado que la información del estado  civil es indispensable para el reconocimiento de la personalidad  jurídica, y guarda estrecha relación con los derechos  al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, ya  que ubica a la persona jurídicamente en su núcleo  familiar y social. La constitución y la prueba de las  calidades civiles de las personas se realizan mediante la inscripción  en el registro civil.  

El  registro es un trámite que realiza el Estado a través  de funcionarios competentes para esta labor y que se encuentra  regulada por normas de orden público. Se ha establecido que  las funciones del registro son la de publicidad de los hechos del  estado civil, la de prueba de los hechos, actos y providencias del  mismo, y la función auxiliar para fines estadísticos.  Además de lo anterior, la importancia del registro radica en  que el Estado tenga conocimiento de la existencia física de  una persona para garantizarle sus derechos. Por esta razón, es  fundamental registrar a los menores inmediatamente después de  su nacimiento, tal y como lo establece el artículo 48 del  Decreto 1260 de 1970 al disponer que el registro debe realizarse al  mes siguiente del nacimiento del menor. (Sentencia  T-450A de 2013).  

Aunado a lo  anterior,  debe  destacar la Sala que jurisprudencialmente se ha reconocido la  filiación  como  núcleo esencial de los atributos de la personalidad, toda vez  que es su existencia y definición la que nutre el estado  civil. Sobre el particular al Corte Constitucional ha señalado:  

De  acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la  filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo  de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado  civil. Además, ha insistido en que la protección de la  filiación implica una salvaguarda de los derechos a la  personalidad jurídica (artículo 14),  a tener una familia (artículos 5, 42 y 44),  al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16)  y a la dignidad humana (artículo 1).  

La  filiación es el derecho que tiene todo individuo al  reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva  atributos inherentes a su condición humana como el estado  civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral,  obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además,  a través de la protección del derecho a la filiación  se concreta el contenido de otras garantías superiores como  tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la  dignidad humana”.[2]  (Sentencia  C-258/15).  

El marco expuesto  permite afirmar que el  nombre,  el estado civil y, por contera, la filiación  son  derechos  personalísimos,  reconocidos civil y constitucionalmente, los cuales tienen carácter  inalienable y perpetuo, y surgen jurídicamente por la  existencia misma del ser humano, desde su nacimiento y hasta su  muerte; prerrogativas que no pueden ser desconocidas por el Estado ni  por los particulares, pues de ser así, se vulneraría el  derecho a la personalidad jurídica. Entonces, teniendo en  cuenta que la cédula de ciudadanía, pese a no ser  prueba alguna de la filiación, sí es el documento  idóneo para identificar a una persona con su nombre, NUIP,  lugar y fecha de nacimiento, cualquier talanquera que se imponga para  la expedición del referido instrumento vulnera el derecho a la  personalidad jurídica del interesado, quien no puede  permanecer indocumentado, no solo porque tal circunstancia afecta su  reconocimiento en la sociedad, sino porque sin la expedición  del mismo se hace imposible el disfrute de otros derechos como el de  salud, trabajo, ejercicio de derechos políticos, entre otras  libertades que implican necesariamente la identificación del  sujeto.  Es  por eso que, en los casos en que se encuentre en discusión  judicial o administrativa el contenido de la información que  se registra en el estado civil, de forma tal que no sea posible  expedir, en los términos previstos por la ley, la cédula  de ciudadanía, la Registraduría Nacional del Estado  Civil deberá ampliar la fecha de vencimiento de la contraseña,  de forma tal que se garantice al interesado identificarse, ejercer  sus derechos y adelantar el trámite que le permita superar la  indefinición en que se encuentra, efecto para el cual la  persona interesada deberá acreditar e informar a la entidad la  etapa en que se encuentra el trámite que modificará su  estado civil.  

De ahí que  la memorialista al no tener un documento de identificación con  el cual pueda acreditar la mayoría de edad, la ciudadanía,  desplegar sus derechos civiles, políticos o desarrollar  actividades propias que se derivan del «derecho  a la personalidad jurídica»,  afronta un agravio que merece protección, razón para  que esta Sala ordene a  la Registraduría Nacional del Estado Civil mantener vigente la  contraseña de la actora como comprobante de documento en  trámite, hasta que culmine el proceso de impugnación.  

Así las  cosas, será revocado el proveído de primer grado  porque, en primer lugar, la tardanza injustificada del Juzgado Cuarto  de Familia de Cartagena, en últimas, provoca la imposibilidad  de culminar el trámite de identificación de la quejosa,  ya que, por un lado, aquella no tiene medios distintos al judicial  para obtenerla y, por otro, la agencia judicial no ha adoptado las  medidas necesarias en orden a recaudar y propender por la efectiva  realización de la prueba de ADN desde el auto admisorio (11  oct. 2018), hasta la fecha, incurriendo en mora judicial.  

Y, en segundo  lugar, debido a la situación excepcional que enfrenta Josefa  María Puente Quintana, entonces la Registraduría  Nacional del Estado Civil deberá emplear mayor diligencia para  garantizar  su derecho fundamental a la personalidad jurídica y garantías  conexas, habida cuenta de la multifuncionalidad de la contraseña.  

DECISIÓN  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por Josefa María Puente Quintana.  

SEGUNDO:   Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la notificación de este proveído,  efectúe las gestiones tendientes a recaudar la prueba de ADN y  dictar sentencia en el proceso de impugnación que Josefa María  Puente Quintana formuló contra Wilberto Paternina Mangonis y  Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n° 2018-00441-00.  

TERCERO:  Ordenar  a la  Registraduría Nacional del Estado Civil mantener vigente la  contraseña de la actora como comprobante de documento en  trámite, hasta que culmine el referido proceso de impugnación.  

CUARTO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Indicativo serial n°          44344533, donde se reporta con fecha de nacimiento el 21 de julio de          1995, como padre a Arnol Puente Arnedo y madre a Miladis Quintana          Paternina, inscrita en la Registraduría Municipal de Arjona          (Bolívar), hacía el 8 de julio de 2010.  

2          C-511 de 1999, reiterada en T 10000-12 y T 232-18 Corte          Constitucional  

3          Comunicado de Prensa N. 278 de 2010, de la Registraduría          Nacional del Estado Civil de la República de Colombia,          postura reiterada en T 426 de 2013,  

4          Por el cual se dictan normas          para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites          innecesarios existentes en la Administración Pública.  

5          Art.          14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad          jurídica  

7          Art.          16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al          reconocimiento de su personalidad jurídica  

8          Art. 3. Toda persona tiene derecho al          reconocimiento de su personalidad jurídica  

9          Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve, Álvaro.          Derecho Civil. Tomo I: Parte General          Personas.  Editorial Temis S.A.      

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