AC 4693 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4693-2021 (2021-03385-00)

        

AC4693-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03385-00  

Bogotá,  D.C., ocho  (08) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán, Segundo Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali y Primero Civil Municipal de  Santander de Quilichao, para conocer de la acción ejecutiva  promovida por CREDIVALORES                                 –CREDISERVICIOS S.A. frente  a GENARO  GUEGIA ULCUE.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó librar orden coercitiva a su favor y en  contra del llamado a juicio, con el fin de obtener el pago de las  obligaciones derivadas del “pagaré  484476”,  comprendidas por el capital pactado en “CUATRO  MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL  (sic)  PESOS MCTE ($4.246.153)”,  más los intereses moratorios causados.  La  atribución la fijó en cabeza de los jueces civiles  municipales de Popayán, “por  el lugar de cumplimiento de la obligación: POPAYÁN –  CAUCA (Artículo 28.3 del C.G del P)”1.  

2.  Surtido el reparto del asunto, el Despacho Primero Civil Municipal de  Popayán lo rechazó y remitió por competencia a  las autoridades de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad, con sustento en que, el presente se trata de un  proceso de menor cuantía y según lo reglado en los  artículo 17 y 28 del estatuto procesal vigente y los Acuerdos  PSAA15-10443, PCSJA19-11212 y PCSJA19-11431 del Consejo Superior de  la Judicatura, la atribución para rituar esta clase de  negocios radica en cabeza de los referidos juzgadores2.  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la metrópoli  de destino, también rehusó su conocimiento, al señalar  que la parte demandante ejerció su voluntad al momento de  atribuir la competencia, pues, “se  valió del lugar del domicilio del demandado, determinación  que debe ser respetada por el servidor judicial, que si bien no es en  la ciudad de Popayán – Cauca, si en la misma  jurisdicción, como lo es en los Juzgados Civiles Municipales  de Santander de Quilichao – Cauca”,  y finalmente, ordenó la remisión de la demanda a los  juzgadores de esa última municipalidad4.  

5.  Finalmente, la Jueza Primera Civil Municipal de Santander de  Quilichao planteó la colisión negativa que ahora se  resuelve, tras aclarar que al remitente le corresponde asumir el  trámite como autoridad del sitio de “cumplimiento  de la obligación”,  en razón a que de la “lectura  de la demanda se concluye que a prevención el demandante  dentro de las opciones de competencia”  eligió el fuero negocial o contractual contenido en el numeral  tercero del artículo 28 ibídem,  aun cuando cometió “un  error al afirmar que el lugar de cumplimiento de la obligación  es la ciudad de Popayán, claramente se establece en el pagaré  que, este corresponde es en la ciudad de Cali-Valle”,  por lo que, sería un desacierto “desconocer  esta voluntad basándose en un equivocó (sic)  de la redacción y el lugar de presentación de la  demanda”  5.  

6.  Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico

2.   

Determinar el juez  civil competente para conocer de la acción ejecutiva motivo de  análisis, respecto de la cual, se discute si es viable aplicar  la regla contractual o negocial referida en el ítem tercero  del artículo 28 del Código General del Proceso o la  contemplada en el numeral primero del citado precepto.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los  factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento  jurídico le ha atribuido el conocimiento de un trámite  en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva  el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la  materia son las encargadas de darle solución.  

Por  ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar  sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

En  ese sentido, el numeral primero del artículo 28 ejusdem  dispone como regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  al  prescribir que en “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  también es “competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4. El caso  concreto  

Se advierte que en  el capítulo de competencia, la parte accionante escogió,  entre los diferentes foros aplicables al asunto, el tercero del  artículo 28 del Código General del Proceso, relativo al  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en  el título base del proceso que se instaura.  

En ese orden, al  revisar el pagaré que se aporta a este cobro compulsivo, se  tiene que el sitio señalado para la satisfacción del  derecho incorporado en el instrumento cambiario eje del reclamo, es  la ciudad de Cali, Valle del Cauca, con lo que no queda duda que, en  virtud de la elección hecha por la ejecutante, allí  deben quedar estas diligencias.  

En efecto,  conviene detener la mirada en el pagaré No. 48476 otorgado por  el demandado Genaro Guegia Ulcue, en el que promete pagar las sumas  allí referidas a Cedivalores – Crediservicios S.A., “en  la Fecha de Vencimiento y Lugar del Pago indicadas”,  correspondiente este a “Cali  – Valle del Cauca”6.  

De ahí que,  a  pesar de que el documento báculo de la ejecución  muestra que Cali fue el sitio estipulado para extinguir los débitos  perseguidos, lo cierto es que, confusamente, en la demanda se invocó  dicho fuero como fundamento para radicarla en Popayán, ciudad  que según se puede evidenciar a lo largo del plenario no  guarda relación alguna ni con el foro elegido, ni con el  domicilio del deudor, último que se ubica en el municipio de  Santander de Quilichao, por lo que, tampoco aplicaría la  regla de atribución general, pues a pesar del lapsus  al momento de radicar el libelo, la gestora optó, como se  señaló, por el factor negocial que se ubica en la  primera de tales localidades.  

De  manera que, al ser Cali el lugar estipulado en el pagaré como  el sitio de cumplimiento de la obligación, lo atinado era que  ese juzgador no rompiera el vínculo electivo, y, que en efecto  asumiera el trámite, dando aplicación al factor  contracual o negocial, en aras de sincronizar la intención  expresada por la acreedora, a una de las posibilidades concurrentes  dispuestas por el legislador, más aún cuando Popayán  no coincidía con el lugar de domicilio del deudor, por lo que  no había lugar a invocar esta circunstancia para desprenderse  de la competencia endilgada.  

Sobre  este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:  

“(…)  tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar,  o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00).  

Equivocada  entonces, se exhibe la determinación de la judicatura de Cali,  habida cuenta que pasó por alto la viabilidad de encauzar la  voluntad de la promotora del pleito, a la referida alternativa  competencial; sin  perjuicio claro está, de la discusión en sobre el  particular que pueda plantear en su momento el obligado, a través  de los mecanismos legales pertinentes.  

5. Conclusión  

Corolario  de lo expuesto, se respetará la intención electiva de  la convocante, al criterio negocial de asignación, para en  efecto, se remitirá el expediente al Despacho  Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali,  a  fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite  que legalmente le corresponda.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Segundo Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali, corresponde conocer la acción  ejecutiva promovida por la  CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. frente  a GENARO  GUEGIA ULCUE.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 3 y 4, anexo          0001, expediente          digital.  

2          Folios 64 y 65, ibídem.  

3          Folios 133 y 134, ibídem.  

4          Folios 141 a 144, ibídem.  

5          Folios 151 y 152, ibídem.  

6          Folio 7 y 71, ibídem.      

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