AC 4695 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4695-2021 (2021-03478-00)

        

AC4695-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03478-00  

Bogotá,  D.C., ocho  (08) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Cartagena y Veinticuatro de Familia de Bogotá,  para conocer de la demanda de divorcio, promovida por FABEL JIMÉNEZ  MARRUGO contra ZULAYS JANETH MARRUGO SALGUERO.  

ANTECEDENTES  

1.  Fabel  Jiménez Marrugo presentó solicitud de divorcio del  matrimonio civil que contrajo con la convocada. En  el respectivo líbelo afirmó que la pareja tuvo su  última “residencia”  en Bogotá, y que la enjuiciada mora actualmente en “Cartagena  de Indias”1.  Finalmente, atribuyó el conocimiento por la “naturaleza  del proceso y el domicilio  de las partes  (…)”.  (Resaltado fuera de texto).  

2.  El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento  del asunto, Segundo de Familia de Cartagena, admitió la  demanda2  y posteriormente la  rechazó, enviándola a sus homólogos de Bogotá,  para lo cual adujo que en virtud del numeral segundo del artículo  28 del Código General del Proceso, “no  queda duda que carece este juzgado de competencia para conocer del  presente proceso, referente a que en los procesos de divorcio como el  que nos ocupa, será también competente el juez que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve, se advierte que, de acuerdo con lo confesado  por el demandante en la demanda, así como la demandada en su  contestación de demanda, Bogotá fue el último  domicilio común de las partes antes de la separación, y  el demandante conserva tal domicilio”3.  

3.  La autoridad de destino, de la capital de la República, rehusó  igualmente la atribución y provocó la colisión  que se resuelve, expresando que de  acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, la falta de competencia por factores distintos  al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en  tiempo, y señaló que  “desconoció  el juzgado citado lo reiterado en multiplicidad de ocasiones por la  Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia, en el  sentido de la existencia de fueros concurrentes, y la facultad del  demandante para elegir al juez natural”4.  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente libelo de  divorcio, en el que se discute si la  competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se  radicó el libelo, en atención al principio de la  “perpetuatio  iurisdictionis”.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores de competencia  

Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ibídem  consagra la regla general de atribución de competencia, según  la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”,  previsión  que complementa el numeral segundo ibídem  en relación, entre otros, a los procesos de  “nulidad de matrimonio civil y divorcio”,  en los que se precisa que  “será también competente el juez que corresponda  al domicilio común anterior, mientras el demandante lo  conserve”.   (subraya  fuera del texto).  

De  ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de  opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con  tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía,  obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que  brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo  posible ese querer.  

4.  El caso concreto  

En  el sub  lite,  se advierte que el gestor determinó la competencia, porque  Cartagena es “el  domicilio de las partes”,  manifestando además, que él podía ser notificado  en la ciudad de Bogotá5,  consideraciones bajo las cuales, el juzgador de la ciudad receptora,  admitió el líbelo mediante auto del 22 de febrero de  2021, imprimiéndole el impulso necesario para el trámite  del proceso, y cinco meses después, mediante auto que dejó  sin efecto el anterior6,  declaró que “se  incurrió en un error”,  y en consecuencia lo remitió a los juzgadores de Bogotá.  

En  esos términos, cuando  el funcionario decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”,  impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 ibídem.  

Además,  es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  

Sobre  la aplicación del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”  la Corte ha venido insistiendo que:  

“(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”,  (CSJ  AC5451-2016, 25 ago., reiterada, entre otras, en AC3675-2019,  AC791-2021y AC910-2021, Exp. 2021-00710, 15 mar.).  

En  el anterior escenario, entonces, le asiste la razón al estrado  judicial Bogotá, para  rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión,  comoquiera que una vez recibido el líbelo inicial, le estaba  vedado a la juez de Cartagena desprenderse del mismo, en atención  al principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, en estricta aplicación del mencionado principio,  las diligencias deben retornar al juzgador de la ciudad de Cartagena.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que,  al  Segundo de Familia de Cartagena, le  corresponde conocer  de la disolución del vínculo jurídico de  matrimonio civil promovido  por Fabel Jiménez Marrugo contra Zulays Janeth Marrugo  Salguero.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios. 1 a 2, ANEXO 03 ESCRITO DE DEMANDA DE DIVORCIO. Exp.          digital.  

2          Auto de febrero 22 de 2021  

3          Folios 1 a 3 ANEXO 06 AUTO 21-07-2021 NO AVOCA REMITE A BOGOTÁ,          ibidem.  

4          Folio 1 ANEXO 10 AUTO 31-08-2021 NO AVOCA CONOCIMIENTO, PROVOCA          CONFLCITO, Ib.  

5          CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DEL TIMIZA 1, TORRE 9 APARTAMENTO 401.  

6          ANEXO 06 AUTO 21-07-2021 NO AVOCA REMITE A BOGOTÁ. EXP.          DIGITAL.      

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