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AC4695-2021 (2021-03478-00)
AC4695-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03478-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartagena y Veinticuatro de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de divorcio, promovida por FABEL JIMÉNEZ MARRUGO contra ZULAYS JANETH MARRUGO SALGUERO.
ANTECEDENTES
1. Fabel Jiménez Marrugo presentó solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada. En el respectivo líbelo afirmó que la pareja tuvo su última “residencia” en Bogotá, y que la enjuiciada mora actualmente en “Cartagena de Indias”1. Finalmente, atribuyó el conocimiento por la “naturaleza del proceso y el domicilio de las partes (…)”. (Resaltado fuera de texto).
2. El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, Segundo de Familia de Cartagena, admitió la demanda2 y posteriormente la rechazó, enviándola a sus homólogos de Bogotá, para lo cual adujo que en virtud del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, “no queda duda que carece este juzgado de competencia para conocer del presente proceso, referente a que en los procesos de divorcio como el que nos ocupa, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, se advierte que, de acuerdo con lo confesado por el demandante en la demanda, así como la demandada en su contestación de demanda, Bogotá fue el último domicilio común de las partes antes de la separación, y el demandante conserva tal domicilio”3.
3. La autoridad de destino, de la capital de la República, rehusó igualmente la atribución y provocó la colisión que se resuelve, expresando que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y señaló que “desconoció el juzgado citado lo reiterado en multiplicidad de ocasiones por la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia, en el sentido de la existencia de fueros concurrentes, y la facultad del demandante para elegir al juez natural”4.
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente libelo de divorcio, en el que se discute si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó el libelo, en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ibídem consagra la regla general de atribución de competencia, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”, previsión que complementa el numeral segundo ibídem en relación, entre otros, a los procesos de “nulidad de matrimonio civil y divorcio”, en los que se precisa que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. (subraya fuera del texto).
De ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía, obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. El caso concreto
En el sub lite, se advierte que el gestor determinó la competencia, porque Cartagena es “el domicilio de las partes”, manifestando además, que él podía ser notificado en la ciudad de Bogotá5, consideraciones bajo las cuales, el juzgador de la ciudad receptora, admitió el líbelo mediante auto del 22 de febrero de 2021, imprimiéndole el impulso necesario para el trámite del proceso, y cinco meses después, mediante auto que dejó sin efecto el anterior6, declaró que “se incurrió en un error”, y en consecuencia lo remitió a los juzgadores de Bogotá.
En esos términos, cuando el funcionario decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibídem.
Además, es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”.
Sobre la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” la Corte ha venido insistiendo que:
“(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”, (CSJ AC5451-2016, 25 ago., reiterada, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021y AC910-2021, Exp. 2021-00710, 15 mar.).
En el anterior escenario, entonces, le asiste la razón al estrado judicial Bogotá, para rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión, comoquiera que una vez recibido el líbelo inicial, le estaba vedado a la juez de Cartagena desprenderse del mismo, en atención al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.
5. Conclusión
En definitiva, en estricta aplicación del mencionado principio, las diligencias deben retornar al juzgador de la ciudad de Cartagena.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Segundo de Familia de Cartagena, le corresponde conocer de la disolución del vínculo jurídico de matrimonio civil promovido por Fabel Jiménez Marrugo contra Zulays Janeth Marrugo Salguero.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios. 1 a 2, ANEXO 03 ESCRITO DE DEMANDA DE DIVORCIO. Exp. digital.
2 Auto de febrero 22 de 2021
3 Folios 1 a 3 ANEXO 06 AUTO 21-07-2021 NO AVOCA REMITE A BOGOTÁ, ibidem.
4 Folio 1 ANEXO 10 AUTO 31-08-2021 NO AVOCA CONOCIMIENTO, PROVOCA CONFLCITO, Ib.
5 CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DEL TIMIZA 1, TORRE 9 APARTAMENTO 401.
6 ANEXO 06 AUTO 21-07-2021 NO AVOCA REMITE A BOGOTÁ. EXP. DIGITAL.