AC 4696 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4696-2021 (2021-03462-00)

        

AC4696-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03462-00  

Bogotá,  D.C., ocho  (08) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís, para conocer de la acción  popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la citada acción constitucional, el promotor manifestó  que la entidad financiera convocada quebranta prerrogativas e  intereses de carácter colectivo, toda vez que “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”.  Aunque inicialmente señaló que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  precisó  después que este acontece en la  “CALLE  11 No. 19-14 PUERTO ASÍS/PUTUMAYO”,  y  que el  domicilio del banco es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó  la demanda1.  

2.  El  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia, luego de admitir el  libelo2,  declaró la nulidad de todo lo actuado y procedió,  consecuentemente, a rechazar el asunto,  remitiéndolo por competencia a sus homólogos de Puerto  Asís, mediante auto de 29 de abril de 2021, para lo cual adujo  que “no  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”3.  

3.  Frente a la antedicha determinación, el actor interpuso el  recurso de reposición fundado en que el juzgado estaba  “olvidando  entre otros la jurisdicción perpetua, y olvidando que las  acciones ya fueron admitidas4”;  sin embargo, resultó infructuoso el remedio, pues la misma fue  mantenida en proveído del 18 junio de esta anualidad5.  

4.  Por último, una vez recibidas las diligencias, el Juez Tercero  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís se abstuvo igualmente de  asumir conocimiento y provocó la colisión negativa que  ahora se resuelve6,  tras considerar, en lo fundamental, que “…la  selección efectuada por el actor de ser el Municipio de La  Virginia Risaralda, en donde debía tramitarse la controversia  estuvo plegada a ley, lo que significa que ese escogimiento debió  ser respetado por el funcionario judicial a quien primigeniamente se  le asignó el proceso. (…) una vez asumida la  competencia, era improcedente para el Juzgado de La Virginia  desprenderse de la misma, a menos que la parte convocada o accionada,  se hubiese pronunciado al respecto, lo que si permitiría su  alteración, saltando a la vista que para este caso concreto no  sucedió”.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

No  obstante, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los  factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en  exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 ibídem.  

Además,  es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización respecto a esos dos foros, y en línea  lógica, la desestimación en los demás casos.  

4.  Revisado el panorama expuesto en líneas anteriores, la Corte  observa en el sub-lite,  en primer lugar, que el precursor radicó la acción  pública en la Virginia, y señaló ese municipio  como domicilio del extremo pasivo, mientras que endilgó la  presunta vulneración de las garantías colectivas a la  sede bancaria de la sociedad accionada ubicada en la “CALLE  11 No. 19-14 PUERTO ASÍS/PUTUMAYO”;  y, en segundo término, que, pese a ese confuso contexto, el  juzgador de la localidad ubicada en Risaralda, admitió el  libelo, y en efecto asumió la atribución mediante auto  de 24 de marzo hogaño, aduciendo que cumplía los  requisitos previstos para ello en el canon 18 de la Ley 472 de 1998,  calificación que le impide ahora repelerla motu  proprio,  en tanto que no fue objeto de impugnación.  

Dicho  de otra forma, lo visto significa que aun cuando la dupla de  posibilidades ante los que la ley le permite acudir al gestor no  concurren en el operador judicial de la Virginia, éste valoró  positivamente la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara  crítica alguna, por lo que esa determinación emerge  inmutable, tal y como lo ha destacado la Sala en lo relativo a la  inmodificabilidad  de la competencia,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”8.  

Así  las cosas, habiéndose provisto la admisión de la  demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el  pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se  reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”9.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo. 001. Acción populaR. Exp. digital.  

2          Auto 24 de marzo de 2021. Anexo 02. AUTO ADMISORIO A.P..2021-01136  

3           ANEXO. 004. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD          01136  BANCOLOMBIA PUERTO ASÍS. Ibídem.  

4          ANEXO 006. EESCRITO DE REPOSICIÓN Ibídem.  

5          PROCESO ORDINARIO DE PETICIÓN DE HERENCIA. Ibídem.  

6          ANEXO 11 AUTO PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA. Ibídem.  

7CSJ          AC3261-2018.  

8          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

9CSJ          AC1836-2019.      

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