STC13777 2021

OCTUBRE

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STC13777-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13777-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01972-01   

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2021,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por Gerardo  Jesús Andrade Bolaños contra  los  Juzgados Treinta Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de sentencias, ambos de esta capital, extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n° 2010-00476-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que  se ordene decretar la invalidez de la sentencia de 24 de febrero de  2012, y en general «de  todo lo actuado» en  el proceso cuestionado.  

En  sustento, adujo que es ejecutado en el litigio objeto de revisión,  cuya base de recaudo lo  constituyen dos pagarés cancelados un año antes de  instaurar la demanda, en los cuales, existe una cadena de cesiones  «fraudulentas  e ilegales»  que deslegitiman a la actual cesionaria del crédito y  «son  el resultado de una actuación sin las debidas garantías  constitucionales y legales para el demandado».  

Indicó  que tuvo conocimiento  de ese asunto seis  años después de haberse promovido, porque los  «rematadores»  se acercaron a su residencia manifestándole estar interesados  en el bien objeto de subasta,  por  tanto, indicó que, durante ese tiempo el banco BBVA y sus  apoderados, «actuaron  en solitario sin tener en cuenta la contraparte»  y solicitaron  el «cobro  indebido de unas obligaciones mediante pagares llenados en blanco».  

2. El Estrado  Treinta Civil del Circuito  indicó remitir el decurso materia de escrutinio al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 18 de  octubre de 2013 para lo de su competencia. Esta última  autoridad, por su parte, realizó  un recuento de la actuación surtida e informó  que en reiteradas oportunidades el actor ha solicitado la invalidez  del juicio, peticiones «rechazadas»  en proveídos de 18 de junio de 2019 y 9 de julio de 2020 y  «confirmadas  en  primera y segunda instancia».  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el ruego por carecer de  los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad; el primero, por cuanto  

(…) a la  fecha de presentación de la solicitud de amparo – 7 de  septiembre de 2021, han transcurrido más de 9 años, sin  que se haya demostrado un motivo para justificar la tardanza en  intentar la acción, ya que con todo y que indicó no  haberse enterado del proceso sino hasta 6 años después  de presentada la demanda, lo cierto es que el registro de actuaciones  da cuenta que el 24 de febrero de 2012 entró al despacho el  proceso con la anotación demanado notificado» (sic) y  puntualmente el 17 de julio de 2015, se hace mención al  accionante para señalar «el señor(a): Gerardo  Jesús Andrade Bolaños, Aportó Documento».  

Y,  el segundo, porque  

(…)  el gestor (…) ha planteado reiterativamente los mismos  argumentos que en sede de tutela esgrime sobre los que se ha  pronunciado la juez cognoscente; sin que corresponda al juez  constitucional fungir como juez de segundo grado, como tampoco  revisar tales determinaciones y menos aún sugerir siquiera el  sentido de las decisiones que han de adoptarse en la causa ejecutiva.  La mera inconformidad del aquí accionante con las providencias  que le han sido adversas no constituye lesión de sus derechos  fundamentales.  

4. El libelista se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural, además de enfatizar que la sentencia de 24  de febrero de 2012 está «sustentada  en los fraudes de la cesión y lo más grave aún  donde se vende los pagarés pagados y cancelados, lo que es un  delito agravado (sic)».  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se  advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que  no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, comoquiera que la decisión que se pretende  invalidar data del 24  de febrero de 2012, mientras  que esta acción de amparo fue radicada el 7 de septiembre de  2021, lo cual denota que han transcurrido, más  de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido  como término razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:  

(…) Ahora, si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

De  otro lado, no se avizora la acreditación de circunstancia  alguna que permita exculpar la inactividad procesal del precursor, a  fin de superar la falta de inmediatez predicada, pues tal como lo  señaló la primera instancia constitucional, revisado el  sistema de consulta de procesos se evidenció que el  24 de febrero de 2012  se  registró que el «deman[d]ado  [fue] notificado»;  asimismo, el 17 de julio de 2015,  figura   «recepción  memorial»  de Jesús Andrade Bolaños, mediante el cual solicitó  «tener  incólume decisión cesiones ilegales».  Lo que significa que el aquí actor conoció de las  actuaciones que hoy recrimina desde hace más de 6 meses.  

Finalmente, si a  juicio del impugnante la agencia convocada y el ejecutante y/o  cesionarios del decurso materia de escrutinio incurrieron en alguna  conducta susceptible de ser investigada penal o disciplinariamente,  puede acudir a las autoridades competentes para que si es del caso  surtan la indagación pertinente, sin participación de  esta Colegiatura, ya que su función se encamina exclusivamente  a «garantizar la protección de los derechos  fundamentales».  

Relativo  al tópico la Corte ha reiterado  

(…)  es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan  con los elementos de juicio para determinar la existencia de un  delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)” (CSJ  STC011-2018, reiterado en STC4324-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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