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STC13777-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13777-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01972-01
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Gerardo Jesús Andrade Bolaños contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 2010-00476-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene decretar la invalidez de la sentencia de 24 de febrero de 2012, y en general «de todo lo actuado» en el proceso cuestionado.
En sustento, adujo que es ejecutado en el litigio objeto de revisión, cuya base de recaudo lo constituyen dos pagarés cancelados un año antes de instaurar la demanda, en los cuales, existe una cadena de cesiones «fraudulentas e ilegales» que deslegitiman a la actual cesionaria del crédito y «son el resultado de una actuación sin las debidas garantías constitucionales y legales para el demandado».
Indicó que tuvo conocimiento de ese asunto seis años después de haberse promovido, porque los «rematadores» se acercaron a su residencia manifestándole estar interesados en el bien objeto de subasta, por tanto, indicó que, durante ese tiempo el banco BBVA y sus apoderados, «actuaron en solitario sin tener en cuenta la contraparte» y solicitaron el «cobro indebido de unas obligaciones mediante pagares llenados en blanco».
2. El Estrado Treinta Civil del Circuito indicó remitir el decurso materia de escrutinio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 18 de octubre de 2013 para lo de su competencia. Esta última autoridad, por su parte, realizó un recuento de la actuación surtida e informó que en reiteradas oportunidades el actor ha solicitado la invalidez del juicio, peticiones «rechazadas» en proveídos de 18 de junio de 2019 y 9 de julio de 2020 y «confirmadas en primera y segunda instancia».
3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, por cuanto
(…) a la fecha de presentación de la solicitud de amparo – 7 de septiembre de 2021, han transcurrido más de 9 años, sin que se haya demostrado un motivo para justificar la tardanza en intentar la acción, ya que con todo y que indicó no haberse enterado del proceso sino hasta 6 años después de presentada la demanda, lo cierto es que el registro de actuaciones da cuenta que el 24 de febrero de 2012 entró al despacho el proceso con la anotación demanado notificado» (sic) y puntualmente el 17 de julio de 2015, se hace mención al accionante para señalar «el señor(a): Gerardo Jesús Andrade Bolaños, Aportó Documento».
Y, el segundo, porque
(…) el gestor (…) ha planteado reiterativamente los mismos argumentos que en sede de tutela esgrime sobre los que se ha pronunciado la juez cognoscente; sin que corresponda al juez constitucional fungir como juez de segundo grado, como tampoco revisar tales determinaciones y menos aún sugerir siquiera el sentido de las decisiones que han de adoptarse en la causa ejecutiva. La mera inconformidad del aquí accionante con las providencias que le han sido adversas no constituye lesión de sus derechos fundamentales.
4. El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de enfatizar que la sentencia de 24 de febrero de 2012 está «sustentada en los fraudes de la cesión y lo más grave aún donde se vende los pagarés pagados y cancelados, lo que es un delito agravado (sic)».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, comoquiera que la decisión que se pretende invalidar data del 24 de febrero de 2012, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 7 de septiembre de 2021, lo cual denota que han transcurrido, más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
De otro lado, no se avizora la acreditación de circunstancia alguna que permita exculpar la inactividad procesal del precursor, a fin de superar la falta de inmediatez predicada, pues tal como lo señaló la primera instancia constitucional, revisado el sistema de consulta de procesos se evidenció que el 24 de febrero de 2012 se registró que el «deman[d]ado [fue] notificado»; asimismo, el 17 de julio de 2015, figura «recepción memorial» de Jesús Andrade Bolaños, mediante el cual solicitó «tener incólume decisión cesiones ilegales». Lo que significa que el aquí actor conoció de las actuaciones que hoy recrimina desde hace más de 6 meses.
Finalmente, si a juicio del impugnante la agencia convocada y el ejecutante y/o cesionarios del decurso materia de escrutinio incurrieron en alguna conducta susceptible de ser investigada penal o disciplinariamente, puede acudir a las autoridades competentes para que si es del caso surtan la indagación pertinente, sin participación de esta Colegiatura, ya que su función se encamina exclusivamente a «garantizar la protección de los derechos fundamentales».
Relativo al tópico la Corte ha reiterado
(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)” (CSJ STC011-2018, reiterado en STC4324-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE