Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC4157-2021 (2020-01395-00)_1
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01395-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC4157-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01395-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Viviana Marcela Patiño Zapata, respecto del fallo de impugnación de paternidad proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Familia de Huelva (España) el 5 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. La aquí actora, representando a su hija, interpuso solicitud de impugnación de reconocimiento de filiación en contra de Iván Chavero Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Familia de Huelva (España). Asunto en el cual, el extremo pasivo presentó «contestación allanándose a la demanda». Frente a esta interpelación, el Despacho referenciado resolvió en sentencia del 5 de octubre de 2017, declarar «que IVAN CHAVERO PEREZ no es padre de la menor Michelle Chavero Patiño1».
2.2. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el ejemplar auténtico del veredicto objeto de homologación2, registro civil de nacimiento de Michelle Chavero Patiño.3 y copia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre Colombia y España4.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
Cumplidas las exigencias formales5, el 22 de febrero de 2021, fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al extremo pasivo de la actuación, el cual no contestó la demanda. Igual requerimiento se elevó al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«[…] acreditada como está la reciprocidad diplomática o legislativa, procede la homologación demandada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, haciendo las modificaciones que impone el cumplimiento de la autoridad judicial española»6.
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el Código General del Proceso es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).
2. Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales como lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
3. Como se sabe, hoy en día, es posible que una resolución adoptada por un operador judicial foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras. Empero, por expreso mandato legal, esta posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Esa directriz está consagrada expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso. La Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y constante, por ello, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
4. Pues bien, en el expediente se encuentra certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Centro Integral de Atención al Ciudadano de la Cancillería de Colombia7, donde se informa que:
«una vez revisado el archivo del Grupo Interno, se pudo constatar que el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de 1908, se encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909».
Igualmente, aparece copia del Convenio celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 19088, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serían ejecutadas en uno y otro país. Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, con la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Tales estipulaciones, efectivamente, están reunidas en el presente asunto, pues en el sumario aparece la constancia de que la providencia que se pretende convalidar se encuentra cumplidamente ejecutoriada9 y no se opone a las leyes vigentes de nuestro ordenamiento. Así las cosas, y toda vez que existe pacto vigente entre las dos naciones, se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. En un asunto de similares contornos, la Sala reconoció que:
«en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (Fl. 39), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serian ejecutadas en uno y otro país.
[…] Dicho tratado […] fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada» (CSJ SC4605-2019. Oct. 29 de 2019. Rad. 2018-00801-00).
5. Ahora bien, comprobada la referida exigencia –reciprocidad diplomática-, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
Entre ellos se destacan:
5.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación10 del 28 de febrero de 2020. Al respecto, resulta menester indicar que la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España certificó que
«Conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia en Madrid el 30 de mayo de 1908 […], la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 (Familia) Huelva, hace constar que la Sentencia dictada en el procedimiento Filiación 1015/2017 tramitado por ese Juzgado a instancia de Da Viviana Marcela Patiño Zapata y D. Iván Chavero Pérez, es firme» (se resalta).
5.2. Copia del proveído extranjero en idioma castellano, la cual satisface las formalidades previstas en la «[…] Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros […]», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 1998.
3.3. Del análisis efectuado, la decisión objeto de exequátur no transgrede principios o leyes de orden público. En efecto, en el presente asunto el fallo objeto de homologación concierne a la impugnación de la filiación de la niña M.C.P. -representada por su madre y aquí demandante- contra Iván Chavero Pérez. Trámite que coincide con el previsto en el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 200611.
En un asunto de similares contornos, la Sala indicó que
«Alusivo al orden público, otra de las condiciones sine qua non para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, que la providencia foránea, atañe a la impugnación de la paternidad […] de Christian Rojas Moreno, […] con Feliz Moreno Gómez, […], cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; así las cosas, el ordenamiento fue acatado íntegramente.
En efecto, la impugnación de la paternidad declarada en el sub judice es coincidente con lo previsto en el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, correspondiente a que podrán «impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico»» (CSJ SC4605-2019. Oct. 29 de 2019. Rad. 2018-00801-00).
5.4. Del presente juicio fue notificado el señor Iván Chavero Pérez –padre de la niña-12. Sin embargo, no elevó manifestación o contradicción alguna frente a esta tramitación.
5.5. Por lo demás, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
6. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 que permite la impugnación de la paternidad, trámite que fue determinante para fundamentar la providencia foránea-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. En consecuencia, se ordena la inscripción de esta decisión junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de nacimiento de la citada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el exequátur, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Familia de Huelva (España) el 5 de octubre de 2017, a través de la cual se decretó la impugnación de la paternidad respecto de la niña Michelle Chavero Patiño.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de la citada. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folios 4 y reverso del CD Corte.
3 Folio 8 ibídem.
4 Folios 10 y reverso ibídem.
5 Contempladas en el artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso.
6 Folios 41-43 Ibídem.
7 Folios 28 y reverso. Ibídem.
8 Folios 10 y reverso. Ibídem.
9 Folio 2 Ibídem.
10 2 Ibídem.
11 Relativo a que podrán «impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico».
12 Folios 52 a 53 del expediente.
7