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STC13676-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13676-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00791-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 31 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “B” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al desestimar las excepciones planteadas y seguir adelante la ejecución en su contra.
2. En síntesis, expuso que en virtud al «acuerdo celebrado el 25 de julio de 2014» en el que se regularon «las obligaciones alimentarias para con las hijas “D” y “E”, que se subdividió en (…) comida propiamente dicha, educación, vestuario, vivienda, servicios públicos, empleada doméstica y administración del lugar donde residan las menores, salud, vales de salud y recreación», “C”, en representación de “E” (quien actualmente es menor de edad), impetró demanda ejecutiva de alimentos.
Manifestó que las cuotas de manutención para su hija, «se consignaron conforme lo indicó el acuerdo, sin embargo, para enero del año 2016, lo referente a alimentos propiamente dicho (arroz, carne, leche, cereales, sal, azúcar, granos, artículos de aseo personal y de la casa, etc.), se pactaron en dinero, pero ante la solicitud de la menor “E”, que veía como los alimentos escaseaban en la casa por el destino que la madre daba al dinero (…), procedí a llevarlos en especie, aún más cuando la empleada doméstica (…) me solicitó que hiciera directamente los mercados, ya que se estaba afectando la adecuada alimentación y nutrición de la niña».
Afirmó que «en el proceso ejecutivo se demostró el pago total de la obligación alimentaria, tanto con los pagos efectuados para los gastos de colegio, ropa, mercados, medicina prepagada y demás conceptos», precisando que Colsanitas y EPS Sanitas «confirmaron el pago de por $17.000.000,00 por concepto de vales y servicios de salud para la menor Sofía, y aun así [la funcionaria cognoscente] desestimó este valor probatorio»; acotó que «los testimonios más las pruebas documentales aportadas no solo del pago de salud y de vestuario sino que adicionalmente la ratificación testimonial del cumplimiento de las obligaciones demandadas, fueron totalmente desatendidas sin ningún sustento legal».
3. Pretende «se ordene dejar sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado “Y” de Familia de “X”, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el Nº 00000», y se profiera «nueva sentencia reconociendo los argumentos de la acción».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “Y” de Familia de “X”, informó que contra el mandamiento de pago librado por su despacho el 29 de agosto de 2019, el allí ejecutado interpuso sin éxito recurso de reposición, y surtida la etapa probatoria, el 9 de junio de 2021 «se realizó la audiencia de alegatos de conclusión y fallo, oportunidad en la cual se indicaron las razones sustento de la decisión que declaró no probadas las excepciones de mérito, propuestas por el hoy tutelante, denominadas “prescripción, compensación y pago total”, parcialmente probada la excepción titulada “cobro de lo no debido”, y consecuencialmente ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $16.063.811».
2. El Defensor de Familia adscrito al juzgado encartado, expresó que «verificadas las circunstancias propias del caso en estudio, es claro que el juzgado accionado no vulneró garantías constitucionales del accionante, ya que este realizó la valoración probatoria pertinente para fallar el proceso puesto en su conocimiento, además que del escrito de tutela presentado no se fundamenta claramente cuáles son los defectos de que adolece el fallo atacado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo aduciendo que la orden de seguir adelante la ejecución es razonable, en tanto se produjo «por los valores adeudados por conceptos de vestuario y copagos de salud, fijados a favor de la menor [respecto de los cuales] si bien se demostró que el actor pagó unas sumas de dinero a Colsanitas, no hay prueba de que las mismas equivalieran a los 10 vales mensuales que se comprometió a pagar, igual que sucedió con las 3 mudas de ropa por valor de $400.000 [pues] el actor no probó que las facturas de la compra de ropa en diferentes establecimientos de comercio hubiese sido entregada, efectivamente, a la menor y/o comprada para ella…, y tampoco hay constancia de la entrega de los 10 bonos mensuales y/o la consignación del dinero a la cuenta de “C”, por dicho concepto, el que, por exagerado que le pueda parecer a “B”, la juez demandada no puede, en el trámite del proceso ejecutivo, modificar, pues su origen [es] el acuerdo al que llegaron las partes».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del auxilio para criticar que el magistrado ponente del tribunal de primera instancia, no se hubiera declarado impedido para conocer del amparo, cuando en pretéritas oportunidades lo había hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al resolver desfavorablemente las excepciones que planteó dentro del ejecutivo de alimentos nº 00000, o si por el contrario tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, en particular del fallo proferido por el juzgado querellado el 9 de junio de 2021, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la protección implorada, toda vez que la decisión confutada no configura yerro con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que mediante providencia del 25 de octubre de 2018 el despacho convocado resolviera «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y PAGO TOTAL” y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de titulada “COBRO DE LO NO DEBIDO”», y en su lugar «ORDENAR seguir adelante la presente ejecución, por la suma de $16.063.811, así como por las cuotas que en adelante se hayan causado luego del mandamiento de pago esto es a partir del mes de septiembre de 2019», se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, en tanto la situación fáctica expuesta está prevalida del análisis del pertinente texto legal y con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso.
Básicamente refirió la autoridad judicial convocada, que, si bien es válido invocar la prescripción de cuotas alimentarias, con sujeción a lo previsto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, entre otras disposiciones, tal figura se restringe en tratándose de una obligación a favor de menores de edad, por ende, no devenía procedente dado que la beneficiara de dicha prestación económica no ha rebasado su minoría de edad. En cuanto a la compensación, le bastó señalar señaló que ese medio exceptivo también tendía al fracaso, en tanto que los conceptos y valores enunciados por el demandado para dicho fin, fueron tenidos en cuenta en la ejecución de alimentos anterior, remitiéndose entonces a la foliatura contentiva del mismo.
Ahora, respecto del «pago total», el juzgado precisó que el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la cancelación de algunos «bonos» de medicina prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a los «10 vales mensuales» a que se obligó, y similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.
Ello porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en razón a la contraposición que al respecto mostró la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la «alteración» unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación base de ejecución.
En apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue que su pago se realizó «en especie», cuando, como en este caso, no está probada ni la variación por las partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son objeto de ejecución.
En uno de los casos examinados, la Sala concluyó que bajó dicha perspectiva, «emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para «no declarar probada la excepción de pago total de la obligación» (…) y ordenar seguir adelanta con la ejecución, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la forma y términos convenida» (CSJ STC3551-2015, 26 mar. 2015, rad. 00044-01). Se resalta.
En otro asunto de similares contornos, sostuvo que para desestimar las defensas propuestas por el allí ejecutado, la motivación expuesta por el despacho judicial accionado comprendía: «apreciación que concuerda con la realidad, ya que la solución de los compromisos estipulados en la «conciliación» se convino a través de la entrega periódica de un valor representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código Civil, éste «es la prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén que «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida» (art. 1627 ibidem)» (CSJ STC12783-2018, 2 oct. 2018, rad. 00416-01). Subrayado fuera del texto.
3.2. Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.
Así las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).
Entonces, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
3. Consideración adicional.
En relación con el reproche aludido por el querellante en el escrito de impugnación, consistente en que el magistrado ponente de la decisión de primer grado debió declararse impedido para conocer de la presente actuación, se advierte que dicha situación fue ampliamente dilucidada por el tribunal a-quo en proveído del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual dispuso «NEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el señor “B”», frente a lo cual deberá estarse a lo allí resuelto.
5. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la determinación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.