STC13676 2021

OCTUBRE

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STC13676-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13676-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00791-01   

(Aprobado en  sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  31 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “B”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada, al desestimar las  excepciones planteadas y seguir adelante la ejecución en su  contra.  

2.        En  síntesis, expuso que en virtud al «acuerdo  celebrado el 25 de julio de 2014»  en el que se regularon «las  obligaciones alimentarias para con las hijas “D” y “E”,  que se subdividió en (…) comida propiamente dicha,  educación, vestuario, vivienda, servicios públicos,  empleada doméstica y administración del lugar donde  residan las menores, salud, vales de salud y recreación»,  “C”, en representación de “E” (quien  actualmente es menor de edad), impetró demanda ejecutiva de  alimentos.  

Manifestó  que las cuotas de manutención para su hija, «se  consignaron conforme lo indicó el acuerdo, sin embargo, para  enero del año 2016, lo referente a alimentos propiamente dicho  (arroz, carne, leche, cereales, sal, azúcar, granos, artículos  de aseo personal y de la casa, etc.), se pactaron en dinero, pero  ante la solicitud de la menor “E”, que veía como  los alimentos escaseaban en la casa por el destino que la madre daba  al dinero (…), procedí a llevarlos en especie, aún  más cuando la empleada doméstica (…) me solicitó  que hiciera directamente los mercados, ya que se estaba afectando la  adecuada alimentación y nutrición de la niña».  

Afirmó  que «en  el proceso ejecutivo se demostró el pago total de la  obligación alimentaria, tanto con los pagos efectuados para  los gastos de colegio, ropa, mercados, medicina prepagada y demás  conceptos»,  precisando que Colsanitas y EPS Sanitas «confirmaron  el pago de por $17.000.000,00 por concepto de vales y servicios de  salud para la menor Sofía, y aun así [la  funcionaria cognoscente]  desestimó este valor probatorio»;  acotó  que «los  testimonios más las pruebas documentales aportadas no solo del  pago de salud y de vestuario sino que adicionalmente la ratificación  testimonial del cumplimiento de las obligaciones demandadas, fueron  totalmente desatendidas sin ningún sustento legal».  

3.          Pretende «se  ordene dejar sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada  por el Juzgado “Y” de Familia de “X”, dentro  del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el Nº 00000»,  y se profiera «nueva  sentencia reconociendo los argumentos de la acción».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          La Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que contra el mandamiento de pago librado por su despacho el 29 de  agosto de 2019, el allí ejecutado interpuso sin éxito  recurso de reposición, y surtida la etapa probatoria, el 9 de  junio de 2021 «se  realizó la audiencia de alegatos de conclusión y fallo,  oportunidad en la cual se indicaron las razones sustento de la  decisión que declaró no probadas las excepciones de  mérito, propuestas por el hoy tutelante, denominadas  “prescripción, compensación y pago total”,  parcialmente probada la excepción titulada “cobro de lo  no debido”, y consecuencialmente ordenó seguir adelante  con la ejecución por la suma de $16.063.811».  

2.        El  Defensor de Familia adscrito al juzgado encartado, expresó que  «verificadas  las circunstancias propias del caso en estudio, es claro que el  juzgado accionado no vulneró garantías constitucionales  del accionante, ya que este realizó la valoración  probatoria pertinente para fallar el proceso puesto en su  conocimiento, además que del escrito de tutela presentado no  se fundamenta claramente cuáles son los defectos de que  adolece el fallo atacado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo aduciendo que la orden de seguir adelante la ejecución  es razonable, en tanto se produjo «por  los valores adeudados por conceptos de vestuario y copagos de salud,  fijados a favor de la menor [respecto  de los cuales]  si bien se demostró que el actor pagó unas sumas de  dinero a Colsanitas, no hay prueba de que las mismas equivalieran a  los 10 vales mensuales que se comprometió a pagar, igual que  sucedió con las 3 mudas de ropa por valor de $400.000 [pues]  el actor no probó que las facturas de la compra de ropa en  diferentes establecimientos de comercio hubiese sido entregada,  efectivamente, a la menor y/o comprada para ella…, y tampoco  hay constancia de la entrega de los 10 bonos mensuales y/o la  consignación del dinero a la cuenta de “C”, por  dicho concepto, el que, por exagerado que le pueda parecer a “B”,  la juez demandada no puede, en el trámite del proceso  ejecutivo, modificar, pues su origen [es]  el acuerdo al que llegaron las partes».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del auxilio para criticar que el magistrado  ponente del tribunal de primera instancia, no se hubiera declarado  impedido para conocer del amparo, cuando en pretéritas  oportunidades lo había hecho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró los derechos fundamentales invocados  por el accionante, al resolver desfavorablemente las excepciones que  planteó dentro del ejecutivo de alimentos nº 00000,  o  si por el contrario tal determinación denota razonabilidad que  impida la injerencia del juez constitucional.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

            

3. Del          caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de su cotejo con las piezas  procesales adosadas al expediente, en particular del fallo proferido  por el juzgado querellado el 9 de junio de 2021, la Sala ratificará  el  fallo desestimatorio de la protección implorada, toda vez que  la decisión confutada no configura yerro con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.          En efecto, para que mediante providencia del 25 de octubre de 2018  el despacho convocado resolviera «DECLARAR  NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas  “PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y PAGO TOTAL” y  PARCIALMENTE PROBADA la excepción de titulada “COBRO DE  LO NO DEBIDO”»,  y en su lugar «ORDENAR  seguir adelante la presente ejecución, por la suma de  $16.063.811, así como por las cuotas que en adelante se hayan  causado luego del mandamiento de pago esto es a partir del mes de  septiembre de 2019»,  se valió de una motivación que lejos está de  tornarse arbitraria o caprichosa, en tanto la situación  fáctica expuesta está prevalida del análisis del  pertinente texto legal y con apoyo en la jurisprudencia aplicable al  caso.  

Básicamente  refirió la autoridad judicial convocada, que, si bien es  válido invocar la prescripción de cuotas alimentarias,  con sujeción a lo previsto en los artículos 2530 y 2541  del Código Civil, entre otras disposiciones, tal figura se  restringe en tratándose de una obligación a favor de  menores de edad, por ende, no devenía procedente dado que la  beneficiara de dicha prestación económica no ha  rebasado su minoría de edad. En cuanto a la compensación,  le bastó señalar señaló que ese medio  exceptivo también tendía al fracaso, en tanto que los  conceptos y valores enunciados por el demandado para dicho fin,  fueron tenidos en cuenta en la ejecución de alimentos  anterior, remitiéndose entonces a la foliatura contentiva del  mismo.  

Ahora,  respecto del «pago  total»,  el juzgado precisó que el hecho de haber aportado  documentación que da cuenta de la cancelación de  algunos «bonos»  de medicina prepagada y la adquisición de vestuario, no eran  suficientes para demostrar que fueron saldadas las obligaciones  derivadas del acuerdo conciliatorio que funge como título  ejecutivo, pues en lo atinente a «copagos»  no se establece si corresponden a los «10  vales mensuales»  a que se obligó, y similar situación acontece con las  prendas de vestir, al punto que las «facturas»  no evidencian si fueron compradas para la menor y efectivamente  entregadas a la beneficiaria.  

Ello  porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que  fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en  razón a la contraposición que al respecto mostró  la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se  estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según  la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó  mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la  «alteración»  unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el  particular, en el plenario no había asentimiento de la actora  que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación  base de ejecución.  

En  apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación  ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue  que su pago se realizó «en  especie»,  cuando, como en este caso, no está probada ni la variación  por las partes de la manera en que se cumpliría la tasación,  ni que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a  atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son  objeto de ejecución.  

En  uno de los casos examinados, la Sala concluyó que bajó  dicha perspectiva, «emerge  diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en  la medida en que, no están acreditadas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición  de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para  «no declarar probada la excepción de pago total de la  obligación» (…) y ordenar seguir adelanta con la  ejecución, se guarecen en tópicos normativos y  jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que  luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas,  aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto  Procesal Civil, determinó  no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en  especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el  recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria  debió cancelarse en la forma y términos convenida»  (CSJ  STC3551-2015, 26 mar. 2015, rad. 00044-01). Se resalta.  

En  otro asunto de similares contornos, sostuvo que para desestimar las  defensas propuestas por el allí ejecutado, la motivación  expuesta por el despacho judicial accionado comprendía:  «apreciación  que concuerda con la realidad, ya que la  solución de los compromisos estipulados en la «conciliación»  se convino a través de la entrega periódica de un valor  representado en dinero,  y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código  Civil, éste «es la prestación de lo que se debe»  (art. 1626), amén que «se hará bajo todos  respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)»,  sin  que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo  que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor  valor la ofrecida»  (art. 1627 ibidem)»  (CSJ  STC12783-2018, 2 oct. 2018, rad. 00416-01). Subrayado fuera del  texto.  

3.2.          Conforme  con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse por esta  senda, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  ese orden, es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.  

Así  las cosas, se  reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).  

Entonces,  la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión  cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

            

3. Consideración          adicional.  

En  relación con el reproche aludido por el querellante en el  escrito de impugnación, consistente en que el magistrado  ponente de la decisión de primer grado debió declararse  impedido para conocer de la presente actuación, se advierte  que dicha situación fue ampliamente dilucidada por el tribunal  a-quo  en proveído del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual  dispuso «NEGAR  la declaratoria de nulidad solicitada por el señor “B”»,  frente a lo cual deberá estarse a lo allí resuelto.  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, habida cuenta que la determinación reprochada no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente  asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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