STC13674 2021

OCTUBRE

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STC13674-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13674-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01920-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta capital,  dentro de la acción de tutela promovida por Gloria  Avelina Ávila Ávila   contra la Superintendencia  de Sociedades y Bibiana del Pilar Torres Castañeda en calidad  de liquidadora de Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006  con radicado n°46942.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.          Afirma que concurrió al trámite de liquidación  judicial de Colombo  Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., adelantado ante la  Superintendencia de Sociedades, con el propósito de exigir el  pago de unas deudas laborales a cargo de dicha compañía.  

Señala  que la cancelación del crédito se condicionó al  resultado del proceso ordinario laboral que promovió frente a  la compañía en liquidación y sus accionistas,  adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Dicho  estrado profirió fallo apelado por ambas partes, el cual fue  modificado, en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta urbe, en pronunciamiento de 17  agosto de 2012  

«(…)  en  el sentido de condenar a la demandada Colombo Hispana y Arenas  Impresores Cohisa Ltda. y solidariamente a sus socios (…)  a pagar a la demandante (…)  la  suma de $109.133.313.33 por indemnización por despido  indirecto; (…)  $13.094.666.66  por concepto de indemnización moratoria por la no consignación  de las cesantías; (…);  [y,]  en los demás puntos [confirmó  la decisión recurrida]  (…)».  

Contra  ese pronunciamiento, la firma en liquidación y sus asociados  formularon recurso extraordinario de casación, defensa  desistida por la enunciada compañía, tramitándose  únicamente la formulada por los accionistas.  

La  Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación  Laboral, en fallo STL5628 de 21 de noviembre de 2018, casó la  sentencia del ad  quem  y, en sede de instancia, resolvió revocar «la  sentencia proferida por el Juzgado Séptimo [L]aboral  del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2012, para en  su lugar, ABSOLVER  a la parte demandada de las pretensiones de la demanda».  

El  15 de junio de 2021, la reseñada entidad denegó tal  pedimento, por cuanto la cancelación de su crédito se  supeditó a las resultas del decurso laboral, el cual fue  zanjado de manera adversa a los intereses de aquélla.  

Al  estar en desacuerdo con ese pronunciamiento, promovió  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primer remedio referido y no concedido el segundo por  improcedente, según proveído de 3 de agosto siguiente.  

En  su criterio se lesionaron sus garantías, porque la  superintendencia encausada efectuó una inadecuada  interpretación del fallo de casación, en tanto el mismo  no era extensivo a la sociedad en liquidación, pues, al  desistir del recurso extraordinario, se produjo la firmeza de la  sentencia del ad  quem.  

3.        Solicita,  por tanto, ordenar a la autoridad cuestionada pagarle los montos  indicados en fallo de 17  agosto  de 2013, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Superintendencia de Sociedades y Bibiana del Pilar Torres Castañeda  en calidad de liquidadora de Colombo Hispana y Arenas Impresores  Cohisa Ltda, defendieron por separado, la legalidad de sus  actuaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, al estimar razonable la negativa de entidad acusada a  pagar las sumas pedidas por  la gestora, pues,  

«(…)  la  sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual se [definió]  el recurso de casación, resolvió casar [lo  resuelto por]  la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá (…)   y, en consecuencia, revocó [el  fallo]  (…)  [d]el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de [esa  ciudad,]  para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones  de la [impulsora],  sin que se realizara distinción alguna o precisión (…)  frente a la sociedad que desistió del recurso de casación,  fundamentos de los cuales se valió el operador judicial  accionado para sustentar la improcedencia de la solicitud de pago de  la acreencia, [máxime  si su cancelación] estaba  sujeta a lo [decidido]  en el proceso laboral.  

«(…)».  

[Adicionalmente,]  la  discusión (…)  [era]  tipo legal (…),  concretamente, [en  torno a]  la interpretación normativa y del alcance de lo decidido en el  trámite del recurso de casación, [más  no]  de carácter constitucional (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades, vulneró  las  prerrogativas fundamentales de la accionante, al negarle el pago del  crédito sometido al resultado del proceso  ordinario laboral, definido en  el  fallo STL5628 de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de  Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral,  en donde se dispuso «absolver  a la parte demandada de las pretensiones de la  [suplicante]».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión censurada no constituye defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

3.1.          Nótese  que el pago invocado por la aquí demandante en la liquidación  cuestionada, estuvo supeditado a la resolución del juicio  ordinario laboral que adelantó frente a la compañía  en liquidación y sus accionistas y, como el mismo le fue  adverso, la entidad acusada lo desestimó.  

En  tal sentido, luego de transcribir lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral, la Superintendencia señaló: «basta  con realizar una lectura de la sentencia… para concluir que la  decisión cobija a todas las partes del proceso, lo cual puede  confirmarse con el edicto desfijado el 18 de diciembre de 2018 por  esa Corporación (…) en conclusión, no hay lugar  a llevar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá de 17 de agosto de 2012, ya que como se dijo  anteriormente esa providencia fue casada por la Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral (…) y en su lugar se absolvió a  la parte demandada de las pretensiones».  

3.2.        De  lo descrito, esta Colegiatura advierte que el ente convocado realizó  un motivado análisis de la controversia teniendo en cuenta su  contexto y, en especial, los alcances de la citada sentencia de  casación, porque si el pago pretendido por la reclamante se  supeditó a la definición del decurso laboral, la  negativa de la Superintendencia de Sociedades a efectuarlo, no  constituye quebranto a prerrogativa alguna.  

En  ese orden, la providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,  al advertirse que la resolución proferida por la entidad  accionada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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