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STC13674-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13674-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01920-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Avelina Ávila Ávila contra la Superintendencia de Sociedades y Bibiana del Pilar Torres Castañeda en calidad de liquidadora de Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 con radicado n°46942.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Afirma que concurrió al trámite de liquidación judicial de Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, con el propósito de exigir el pago de unas deudas laborales a cargo de dicha compañía.
Señala que la cancelación del crédito se condicionó al resultado del proceso ordinario laboral que promovió frente a la compañía en liquidación y sus accionistas, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Dicho estrado profirió fallo apelado por ambas partes, el cual fue modificado, en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, en pronunciamiento de 17 agosto de 2012
«(…) en el sentido de condenar a la demandada Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y solidariamente a sus socios (…) a pagar a la demandante (…) la suma de $109.133.313.33 por indemnización por despido indirecto; (…) $13.094.666.66 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías; (…); [y,] en los demás puntos [confirmó la decisión recurrida] (…)».
Contra ese pronunciamiento, la firma en liquidación y sus asociados formularon recurso extraordinario de casación, defensa desistida por la enunciada compañía, tramitándose únicamente la formulada por los accionistas.
La Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral, en fallo STL5628 de 21 de noviembre de 2018, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, resolvió revocar «la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo [L]aboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2012, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda».
El 15 de junio de 2021, la reseñada entidad denegó tal pedimento, por cuanto la cancelación de su crédito se supeditó a las resultas del decurso laboral, el cual fue zanjado de manera adversa a los intereses de aquélla.
Al estar en desacuerdo con ese pronunciamiento, promovió reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primer remedio referido y no concedido el segundo por improcedente, según proveído de 3 de agosto siguiente.
En su criterio se lesionaron sus garantías, porque la superintendencia encausada efectuó una inadecuada interpretación del fallo de casación, en tanto el mismo no era extensivo a la sociedad en liquidación, pues, al desistir del recurso extraordinario, se produjo la firmeza de la sentencia del ad quem.
3. Solicita, por tanto, ordenar a la autoridad cuestionada pagarle los montos indicados en fallo de 17 agosto de 2013, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Superintendencia de Sociedades y Bibiana del Pilar Torres Castañeda en calidad de liquidadora de Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda, defendieron por separado, la legalidad de sus actuaciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, al estimar razonable la negativa de entidad acusada a pagar las sumas pedidas por la gestora, pues,
«(…) la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual se [definió] el recurso de casación, resolvió casar [lo resuelto por] la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá (…) y, en consecuencia, revocó [el fallo] (…) [d]el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de [esa ciudad,] para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones de la [impulsora], sin que se realizara distinción alguna o precisión (…) frente a la sociedad que desistió del recurso de casación, fundamentos de los cuales se valió el operador judicial accionado para sustentar la improcedencia de la solicitud de pago de la acreencia, [máxime si su cancelación] estaba sujeta a lo [decidido] en el proceso laboral.
«(…)».
[Adicionalmente,] la discusión (…) [era] tipo legal (…), concretamente, [en torno a] la interpretación normativa y del alcance de lo decidido en el trámite del recurso de casación, [más no] de carácter constitucional (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al negarle el pago del crédito sometido al resultado del proceso ordinario laboral, definido en el fallo STL5628 de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral, en donde se dispuso «absolver a la parte demandada de las pretensiones de la [suplicante]».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. Nótese que el pago invocado por la aquí demandante en la liquidación cuestionada, estuvo supeditado a la resolución del juicio ordinario laboral que adelantó frente a la compañía en liquidación y sus accionistas y, como el mismo le fue adverso, la entidad acusada lo desestimó.
En tal sentido, luego de transcribir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, la Superintendencia señaló: «basta con realizar una lectura de la sentencia… para concluir que la decisión cobija a todas las partes del proceso, lo cual puede confirmarse con el edicto desfijado el 18 de diciembre de 2018 por esa Corporación (…) en conclusión, no hay lugar a llevar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 17 de agosto de 2012, ya que como se dijo anteriormente esa providencia fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (…) y en su lugar se absolvió a la parte demandada de las pretensiones».
3.2. De lo descrito, esta Colegiatura advierte que el ente convocado realizó un motivado análisis de la controversia teniendo en cuenta su contexto y, en especial, los alcances de la citada sentencia de casación, porque si el pago pretendido por la reclamante se supeditó a la definición del decurso laboral, la negativa de la Superintendencia de Sociedades a efectuarlo, no constituye quebranto a prerrogativa alguna.
En ese orden, la providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por la entidad accionada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE