AC 4830 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4830-2021 (2021-03330-00)

        

AC4830-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03330-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva para la  efectividad de la garantía real incoada por Inverfast S.A.S.  contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez, acumulada a la  ejecución quirografaria promovida por José Rueda  Avellaneda contra Juan Carlos y Carlos Alfonso Garzón  Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, José  Rueda Avellaneda instauró acción ejecutiva  quirografaria con fundamento en el pagaré n.º 001, y en  el libelo invocó que ese estrado judicial es el competente por  «el  domicilio del demandado Juan  Carlos Garzón Gutiérrez…».  

2.  Ese estrado judicial, con auto de 5 de diciembre de 2019 corregido el  18 de diciembre de 2020,  rechazó el libelo acumulado por  falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso prevé  que en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo  privativo el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y en el sub  examine  el inmueble gravado está localizado en el municipio de  Mosquera (Cundinamarca), por lo cual remitió el plenario con  las dos acciones ejecutivas al Juzgado Civil del Circuito de Funza.  

Agregó  que aun cuando ante este Juzgado cursa el proceso ejecutivo  quirografario al cual se pretende acumular la acción  hipotecaria, la radicación de este libelo trae como  consecuencia la pérdida de competencia en los términos  de la disposición mencionada.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a donde arribó lo  actuado, también declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el  estrado judicial de Bogotá no debió apartarse del  asunto, en razón a que el acreedor hipotecario concurrió  para hacer valer su garantía real, tras la citación a  él hecha de conformidad con el precepto 462 del Código  General del Proceso, canon que faculta a dicho acreedor para radicar  su libelo acumulándolo al  juicio quirografario, sin que  incida el lugar dónde esté ubicado el predio objeto de  la cautela para determinar la competencia territorial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso tiene doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de  «derechos  reales»  dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir  con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es,  excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Dentro  de este marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real y con ella, cuando este acreedor  hace uso de esta prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos  eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias  razones:  

3.1.        En  primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en  cuanto al ejercicio de «derechos  reales»,  motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el  ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código  Civil1  y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de  prenda y de hipoteca.  

Esto  en tanto el derecho real es definido por el citado precepto civil  como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada  persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación  que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque se ha considerado que no  puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe  tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de  10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

3.2.        De  otro lado, la variación legislativa asignó el  conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales  al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor  eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados,  mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con  tales derechos, porque precisamente eso emana de lo expuesto para  ponencia de primer debate del proyecto de ley, al anotar que:  

…  [como]  los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados  con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se  encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve  razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que  implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar  y no concurrente con el del domicilio del demandado como está  planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del  artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe  de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196  de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de  2011).  

Con  base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los  que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los  cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es  competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión  no decae con la aplicación de los fueros personal y  obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado  artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos,  pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero  privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales  de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de  ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del  demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.  

4.  No obstante lo anterior, tratamiento especial merecen las acciones  iniciadas por los acreedores con garantía real cuando el bien  gravado fue cautelado en un juicio quirografario, en tanto aquella  demanda debe regirse por una norma de carácter especial, el  canon 462 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:  

«Citación  de acreedores con garantía real.  Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece  que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o  hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos  acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo  fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en  proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20)  días siguientes a su notificación personal. Si dentro  del proceso en que se hace la citación, alguno de los  acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de  superior categoría, se le remitirá el expediente para  que continúe el trámite del proceso.  

Si  vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el  acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas  ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el  proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el  artículo siguiente.  

(…)  

Cuando  de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo  bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó  y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez,  quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán  prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento  del término previsto en el numeral 4 del artículo 468  y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos  créditos se agregue al expediente del segundo proceso para  continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero  conservará su validez».  

De  este precepto se desprende que el acreedor con garantía real  citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su  acción a partir de la notificación que se le haga, como  son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma  independiente, dentro del plazo regulado de 20 días,  eventualidad en la cual regirán las reglas de competencia  territorial previstas en el artículo 28 del Código  General del Proceso; II) acudir en acumulación de su demanda  en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea  dentro del lapso aludido o por fuera de él, lance que no  altera la competencia territorial establecida hasta ese momento,  habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previó  el aludido acopio de acciones como motivo de  alteración de la  competencia.  

Por  ende, es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger  entre la aplicación del factor de competencia territorial  regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio  quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance está  radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación  del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto;  como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue  convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente  al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente  el plazo referido, en razón a que esta opción se  mantiene aún después de su vencimiento.  

Se  muestra necesaria, entonces, la manifestación del acreedor con  garantía real acerca de su escogencia para determinar el  juzgado competente en aras de adelantar su acción ejecutiva.  

5.  Con fundamento en las anteriores premisas y descendiendo al caso en  concreto, la  Corte destaca que Inverfast S.A.S. instauró libelo ejecutivo  para hacer efectiva la hipoteca constituida sobre el inmueble  embargado, señalando su intención de acumularlo al  juicio quirografario incoado inicialmente por  José  Rueda Avellaneda.  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la acreedora hipotecaria, Inverfast  S.A.S., presentó la demanda  ejecutiva con garantía hipotecaria ante el aludido estrado  judicial, que la requirió con la finalidad de que optara por  acumularla  a la acción ejecutiva quirografaria que está en curso  si a bien lo tenía, a lo que procedió tal compañía  mercantil, manifestación que,  sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, a  términos del comentado  artículo 462 del Código  General del Proceso.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante acumulada eligió accionar ante el juzgado  de Bogotá, esta decisión, conforme el precedente de  esta Corte ut  supra,  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; máxime si -se itera- al tenor del artículo 27  del Código General del Proceso la referida acumulación  no es causa de alteración de la competencia ya establecida en  la causa primigenia.  

6.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Establece          dicho precepto que: «Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de          herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales».  

      

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