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AC4830-2021 (2021-03330-00)
AC4830-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03330-00
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real incoada por Inverfast S.A.S. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez, acumulada a la ejecución quirografaria promovida por José Rueda Avellaneda contra Juan Carlos y Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, José Rueda Avellaneda instauró acción ejecutiva quirografaria con fundamento en el pagaré n.º 001, y en el libelo invocó que ese estrado judicial es el competente por «el domicilio del demandado Juan Carlos Garzón Gutiérrez…».
2. Ese estrado judicial, con auto de 5 de diciembre de 2019 corregido el 18 de diciembre de 2020, rechazó el libelo acumulado por falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes, y en el sub examine el inmueble gravado está localizado en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), por lo cual remitió el plenario con las dos acciones ejecutivas al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Agregó que aun cuando ante este Juzgado cursa el proceso ejecutivo quirografario al cual se pretende acumular la acción hipotecaria, la radicación de este libelo trae como consecuencia la pérdida de competencia en los términos de la disposición mencionada.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a donde arribó lo actuado, también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el estrado judicial de Bogotá no debió apartarse del asunto, en razón a que el acreedor hipotecario concurrió para hacer valer su garantía real, tras la citación a él hecha de conformidad con el precepto 462 del Código General del Proceso, canon que faculta a dicho acreedor para radicar su libelo acumulándolo al juicio quirografario, sin que incida el lugar dónde esté ubicado el predio objeto de la cautela para determinar la competencia territorial.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso tiene doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
Dentro de este marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real y con ella, cuando este acreedor hace uso de esta prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:
3.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil1 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.
Esto en tanto el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
3.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, al anotar que:
… [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).
Con base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.
3.3. Tal conclusión no decae con la aplicación de los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.
4. No obstante lo anterior, tratamiento especial merecen las acciones iniciadas por los acreedores con garantía real cuando el bien gravado fue cautelado en un juicio quirografario, en tanto aquella demanda debe regirse por una norma de carácter especial, el canon 462 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
«Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación, alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
(…)
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez».
De este precepto se desprende que el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días, eventualidad en la cual regirán las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso; II) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de él, lance que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia.
Por ende, es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento.
Se muestra necesaria, entonces, la manifestación del acreedor con garantía real acerca de su escogencia para determinar el juzgado competente en aras de adelantar su acción ejecutiva.
5. Con fundamento en las anteriores premisas y descendiendo al caso en concreto, la Corte destaca que Inverfast S.A.S. instauró libelo ejecutivo para hacer efectiva la hipoteca constituida sobre el inmueble embargado, señalando su intención de acumularlo al juicio quirografario incoado inicialmente por José Rueda Avellaneda.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la acreedora hipotecaria, Inverfast S.A.S., presentó la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria ante el aludido estrado judicial, que la requirió con la finalidad de que optara por acumularla a la acción ejecutiva quirografaria que está en curso si a bien lo tenía, a lo que procedió tal compañía mercantil, manifestación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, a términos del comentado artículo 462 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, como la ejecutante acumulada eligió accionar ante el juzgado de Bogotá, esta decisión, conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; máxime si -se itera- al tenor del artículo 27 del Código General del Proceso la referida acumulación no es causa de alteración de la competencia ya establecida en la causa primigenia.
6. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales».