STC13969 2021

OCTUBRE

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STC13969-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13969-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02152-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela instaurada por Bythewave S.A.S contra el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta  capital, extensiva al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás  intervinientes en el consecutivo 132101.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora,  por conducto de apoderado, requirió la protección de  los derechos al «debido  proceso»  «acceso  a la justicia»  y «juez  natural y competente»,  para  que, en consecuencia, se ordenara al Tribunal arbitral: i)  Decretar  su  desvinculación del trámite cuestionado y, ii)  Rechazar  la «demanda  arbitral»  iniciada en su contra.  

En  sustento señaló que Media Commerce Partners S.A.S., el  15 de julio de 2021, presentó demanda ante el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá donde la vinculó como extremo pasivo,  argumentando la teoría de la «coligación  de los contratos»  y, a Epicor Software Colombia S.A.S. haciendo uso de la cláusula  pactada en un «contrato  de licenciamiento».  

Afirmó  que celebró contrato de prestación de servicios con  Media Commerce Partners S.A.S., en el cual estipularon una «cláusula  compromisoria»,  según la cual «cualquier  controversia entre las partes se solucionaría ante un tribunal  de arbitramento, en la Cámara de Comercio de Medellín,  conformado por un solo arbitro»,  de ahí su reproche por la incursión en un proceso  adelantado ante la autoridad acusada.  

Narró  que se llevó a cabo audiencia de instalación de  arbitramento (7 sep. 2021), en la cual reclamó la falta de  competencia del Colegiado confutado para conocer del aludido pleito,  de conformidad con los artículos 20 de la Ley 1563 de 2012 y  2.4 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación;  empero su pedimento fue negado mediante auto nº 3, donde se  «decidió  asumir competencia provisional sin rechazar de plano la demanda»,  procediendo a la admisión y traslado del libelo, situación  lesiva de sus garantías superiores, al ser  «obligada  a estar en un Tribunal de Arbitramento en el que nunca ha pactado  estar y [que]  por  la invocación de la teoría de la coligación de  los contratos pretenden vincularla y obligarla a contestar la demanda  ante quien no es su Juez natural ni convencional».  

2.-  Los  árbitros del Tribunal reseñaron las actuaciones  adelantadas en el asunto reprochado e indicaron que la sociedad  querellante interpuso recurso de reposición contra el auto  admisorio de la demanda, zanjado en proveído nº 3, objeto  de solicitud de aclaración, resuelta con auto nº 4,  notificado a las partes el 28 de septiembre de 2021.  

Asimismo,  defendieron la legalidad de su proceder, advirtiendo que la  competencia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento  se analizará en la oportunidad procesal correspondiente, «esto  es, en la primera audiencia de trámite, en los términos  del artículo 30 de la Ley 1563 de 2011 y en el artículo  2.41 del Reglamento del Centro de Arbitraje, circunstancia que  incluso a la luz de las normas legales podría darse hasta en  el mismo laudo».  

Commerce  Partners S.A.S. se opuso al resguardo, alegando que no  están  acreditados los requisitos generales de procedencia del mismo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó la salvaguarda, tras concluir, en esencia, que la  decisión refutada es razonable y con sustento en la  normatividad aplicable al caso, especialmente, el artículo 30  de la ley 1563 de 2012, resaltando que lo peticionado debe  dilucidarse dentro de la etapa procesal pertinente.  

2.-  Impugnó  la precursora, aduciendo que el fallo de primera instancia se  fundamentó en una errónea interpretación de los  artículos 30 y 79 de la Ley 1563 de 2012, lo cuales, en su  sentir, no son aplicables al caso. A su vez, relievó que  «esperar  hasta la primera audiencia de trámite para resolver el asunto  sobre la competencia, es absolutamente violatorio de los derechos  fundamentales  (…),  pues se trata de una etapa procesal muy avanzada, que implica un  desgaste económico que no tiene asidero legal para un sujeto  que no ha suscrito ninguna cláusula compromisoria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  las probanzas allegadas al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente ratificación  de la sentencia opugnada, en  razón a su ejercicio presuroso y la no confluencia del  presupuesto de la «subsidiariedad».  

En  efecto, la  sociedad precursora cuestiona el proceder del Tribunal querellado, al  admitir la demanda arbitral promovida en su contra por Media Commerce  Partners S.A.S. argumentando una «coligación  de los contratos»,  ya que, asegura,  la competencia del mencionado estrado radica únicamente frente  a Epicor Software Colombia S.A.S.; empero, examinadas el trámite  allí surtido, se evidencia  que el ruego tutelar se torna infructuoso, por prematuro, al no haber  sido efectuada aún la «audiencia  de trámite»  prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, en tanto,  como lo anotó el ente accionado en  el proveído reprochado y en la contestación a la  «acción  de tutela»,  el punto de inconformidad requiere una valoración de fondo, la  cual será materia de estudio en su oportunidad, «por  ser parte del tema de decisión que enmarca su competencia»,  esto es «en  la primera audiencia de trámite, en los términos del  artículo 30 de la Ley 1563 de 2011 y en el artículo  2.41 del Reglamento del Centro de Arbitraje, circunstancia que  incluso a la luz de las normas legales podría darse hasta en  el mismo laudo».  

En  un asunto de similar contorno, esta Sala indicó:  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por prematuro, como quiera que no se ha llevado a cabo la audiencia  de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563  de 2012, pues tal como lo advirtió el Tribunal de Arbitramento  de la Cámara de Comercio de Bogotá en el auto  reprochado, esa no era la oportunidad para «(…) hacer  análisis de fondo, como lo establece el artículo 20 de  la ley 1563, ’Sin  perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia  competencia en la primera audiencia de trámite’»,  sino,  sólo para estudiar si «es  admisible referirse a los requisitos formales del escrito de  demanda», en  tanto el cuestionamiento respecto de si el pacto arbitral es o no  «aplicable  a las tres sociedades demandadas por existir, en su sentir, una  situación de control entre ellas» es  un tópico «que  no es posible dirimir en la actual etapa procesal».  

Bajo  esa tesitura, será en el desarrollo normal de ese litigio  donde la  impulsora podrá  plantear sus reparos contra  el raciocinio expuesto en las decisiones combatidas,  específicamente, en la «audiencia  de trámite»  pendiente de celebrarse, momento en que conseguirá ejercer los  mecanismos de defensa  que considere necesarios, ello en atención a que el juez  constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponden a  otro funcionario.  

En  torno a la inviabilidad de este especial remedio cuando para obtener  lo rogado se está a la espera de poder agotar ante la  autoridad de conocimiento los instrumentos comunes legalmente  establecidos para tal propósito, ha sostenido la Corte, que  

«[N]o  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. N°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021,  07 abr. 2021.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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