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STC13969-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13969-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02152-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Bythewave S.A.S contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, extensiva al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás intervinientes en el consecutivo 132101.
ANTECEDENTES
1.- La actora, por conducto de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso» «acceso a la justicia» y «juez natural y competente», para que, en consecuencia, se ordenara al Tribunal arbitral: i) Decretar su desvinculación del trámite cuestionado y, ii) Rechazar la «demanda arbitral» iniciada en su contra.
En sustento señaló que Media Commerce Partners S.A.S., el 15 de julio de 2021, presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá donde la vinculó como extremo pasivo, argumentando la teoría de la «coligación de los contratos» y, a Epicor Software Colombia S.A.S. haciendo uso de la cláusula pactada en un «contrato de licenciamiento».
Afirmó que celebró contrato de prestación de servicios con Media Commerce Partners S.A.S., en el cual estipularon una «cláusula compromisoria», según la cual «cualquier controversia entre las partes se solucionaría ante un tribunal de arbitramento, en la Cámara de Comercio de Medellín, conformado por un solo arbitro», de ahí su reproche por la incursión en un proceso adelantado ante la autoridad acusada.
Narró que se llevó a cabo audiencia de instalación de arbitramento (7 sep. 2021), en la cual reclamó la falta de competencia del Colegiado confutado para conocer del aludido pleito, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 1563 de 2012 y 2.4 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación; empero su pedimento fue negado mediante auto nº 3, donde se «decidió asumir competencia provisional sin rechazar de plano la demanda», procediendo a la admisión y traslado del libelo, situación lesiva de sus garantías superiores, al ser «obligada a estar en un Tribunal de Arbitramento en el que nunca ha pactado estar y [que] por la invocación de la teoría de la coligación de los contratos pretenden vincularla y obligarla a contestar la demanda ante quien no es su Juez natural ni convencional».
2.- Los árbitros del Tribunal reseñaron las actuaciones adelantadas en el asunto reprochado e indicaron que la sociedad querellante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, zanjado en proveído nº 3, objeto de solicitud de aclaración, resuelta con auto nº 4, notificado a las partes el 28 de septiembre de 2021.
Asimismo, defendieron la legalidad de su proceder, advirtiendo que la competencia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento se analizará en la oportunidad procesal correspondiente, «esto es, en la primera audiencia de trámite, en los términos del artículo 30 de la Ley 1563 de 2011 y en el artículo 2.41 del Reglamento del Centro de Arbitraje, circunstancia que incluso a la luz de las normas legales podría darse hasta en el mismo laudo».
Commerce Partners S.A.S. se opuso al resguardo, alegando que no están acreditados los requisitos generales de procedencia del mismo.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó la salvaguarda, tras concluir, en esencia, que la decisión refutada es razonable y con sustento en la normatividad aplicable al caso, especialmente, el artículo 30 de la ley 1563 de 2012, resaltando que lo peticionado debe dilucidarse dentro de la etapa procesal pertinente.
2.- Impugnó la precursora, aduciendo que el fallo de primera instancia se fundamentó en una errónea interpretación de los artículos 30 y 79 de la Ley 1563 de 2012, lo cuales, en su sentir, no son aplicables al caso. A su vez, relievó que «esperar hasta la primera audiencia de trámite para resolver el asunto sobre la competencia, es absolutamente violatorio de los derechos fundamentales (…), pues se trata de una etapa procesal muy avanzada, que implica un desgaste económico que no tiene asidero legal para un sujeto que no ha suscrito ninguna cláusula compromisoria».
CONSIDERACIONES
1.- De las probanzas allegadas al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente ratificación de la sentencia opugnada, en razón a su ejercicio presuroso y la no confluencia del presupuesto de la «subsidiariedad».
En efecto, la sociedad precursora cuestiona el proceder del Tribunal querellado, al admitir la demanda arbitral promovida en su contra por Media Commerce Partners S.A.S. argumentando una «coligación de los contratos», ya que, asegura, la competencia del mencionado estrado radica únicamente frente a Epicor Software Colombia S.A.S.; empero, examinadas el trámite allí surtido, se evidencia que el ruego tutelar se torna infructuoso, por prematuro, al no haber sido efectuada aún la «audiencia de trámite» prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, en tanto, como lo anotó el ente accionado en el proveído reprochado y en la contestación a la «acción de tutela», el punto de inconformidad requiere una valoración de fondo, la cual será materia de estudio en su oportunidad, «por ser parte del tema de decisión que enmarca su competencia», esto es «en la primera audiencia de trámite, en los términos del artículo 30 de la Ley 1563 de 2011 y en el artículo 2.41 del Reglamento del Centro de Arbitraje, circunstancia que incluso a la luz de las normas legales podría darse hasta en el mismo laudo».
En un asunto de similar contorno, esta Sala indicó:
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, como quiera que no se ha llevado a cabo la audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, pues tal como lo advirtió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en el auto reprochado, esa no era la oportunidad para «(…) hacer análisis de fondo, como lo establece el artículo 20 de la ley 1563, ’Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite’», sino, sólo para estudiar si «es admisible referirse a los requisitos formales del escrito de demanda», en tanto el cuestionamiento respecto de si el pacto arbitral es o no «aplicable a las tres sociedades demandadas por existir, en su sentir, una situación de control entre ellas» es un tópico «que no es posible dirimir en la actual etapa procesal».
Bajo esa tesitura, será en el desarrollo normal de ese litigio donde la impulsora podrá plantear sus reparos contra el raciocinio expuesto en las decisiones combatidas, específicamente, en la «audiencia de trámite» pendiente de celebrarse, momento en que conseguirá ejercer los mecanismos de defensa que considere necesarios, ello en atención a que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponden a otro funcionario.
En torno a la inviabilidad de este especial remedio cuando para obtener lo rogado se está a la espera de poder agotar ante la autoridad de conocimiento los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha sostenido la Corte, que
«[N]o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. N° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE