Asistente Jurídico Inteligente
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AC4621-2021 (2021-02905-00)
AC4621-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02905-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «BOGOTA CUNDINAMARCA /CLL 134 # 13-83 LOC 15 ED EL BOSQUE». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional»; adicionalmente «Se concedan COSTAS»; entre otras1.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 14 de abril del año en curso, la rechazó de plano por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá Cundinamarca, en tanto consideró, que
«(…) observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la Calle 134 # 13-83 Local 15 Edificio El Bosque en BOGOTÁ CUNDINAMARCA.
El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala la competencia para conocer de acciones populares de la siguiente manera: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.”
En torno a este tema, se han suscitado innumerables conflictos de competencia resueltos incluso por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, Corporación que en uno de sus más recientes pronunciamientos dejó completamente claro que en tratándose de asuntos constitucionales, la norma especial debe concatenarse con la general, para llegar a la conclusión que el fuero para fijar la competencia es concurrente y que solo puede asumir el conocimiento el juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar donde se está produciendo la vulneración, con lo que se atiende el mandato procedimental acerca de que cuando el asunto está vinculado a una determinada sucursal, debe ser el juez donde está ubicada la misma quien provea sobre la cuestión y así garantizar el fundamental derecho a la defensa del demandado y la distribución equitativa del trabajo entre los diferentes jueces de la República. (…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados»3.
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso diversos medios de impugnación amparado en el «art 318 CGP, frente al auto q dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia (…). Para hacerme entender pido se continue con las acciones populares y se aplique art 5 ley 472 de 1998 (…)»4 petición coadyuvada por Sebastián Ramírez5, Javier Arias y Augusto Becerra6.
4. Por auto de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de La Virginia desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «no reponer los autos del 14 de abril de 2021 (…)»7.
5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído del 23 de julio hogaño se declaró incompetente para conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«Este despacho judicial considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), realizó una errónea interpretación del inciso 2 del canon normativo atrás referenciado, el cual reza que: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.”, ya que a elección del actor presentó la demanda en La Virginia (Risaralda) donde el banco Davivienda como accionado tiene su domicilio según se indica en el escrito petitorio, por lo tanto, si el conocimiento corresponde al juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»8.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Bogotá, ubicando el sitio de la vulneración en la «BOGOTA CUNDINAMARCA /CLL 134 # 13-83 LOC 15 ED EL BOSQUE» de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró que el banco Davivienda S.A. tenía su domicilio «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda»».
Fue por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, esta Corporación ha considerado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
«Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»9.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«(…) una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “01. LISBOA” del expediente digital
2 Folios 1 y 2, archivo “02. 2020-00272 ADMITE AP DAVIVIENDA BOGOTÁ” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “04. 2020-00272 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “07. Interpone reposición 80 al 300” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “09. COADYUVANCIA Sebastian Ramirez 80 al 300” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “11. Coadyuvantes 141 al 300” del expediente digital.
7 Folios 1-4, archivo “12. Resuelve recurso AP 2020-00141 a 2020-00300” del expediente digital.
9 CSJ AC1836-2019