STC13585 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13585-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13585-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01618-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Dayana Lucía Vega Preciado le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados, extensiva a la  Universidad Libre de Colombia -Seccional Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, actuando en nombre propio, pretendió la  protección del derecho de «petición»  para que, en consecuencia, «se  ordene a la entidad accionada, que dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la  presente acción de tutela, dé respuesta de fondo y  resuelva la petición presentada por la suscrita accionante».  

En  sustento, adujo que el 16 de julio de 2021, vía  e-mail:  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solicitó  la acreditación de la práctica jurídica  efectuada en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de  Buenaventura -Valle del Cauca y adjuntó  la documentación requerida; el 29 de julio,  de  la misma dirección electrónica le comunicaron que «se  acusa recibido y se informa que su solicitud fue transferida al  personal encargado para su correspondiente trámite».  

Aseveró  que el 18 y 23 de agosto de los corrientes, elevó «derechos  de petición»  en aras de obtener respuesta a su requerimiento inicial; empero, el  20 de septiembre le indicaron que «su  solicitud se encuentra RADICADA y la documentación está  en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente  trámite».  Por tanto, se dolió de que a la fecha de interposición  de este remedio «no  ha obtenido respuesta»,  por lo que estimó transgredida la garantía supralegal  invocada.  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en  el presente caso se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que expidió la «resolución  nº  6203 de 2021»  y la notificó a la precursora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La gestora denunció  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados-, porque para cuando radicó la demanda  superlativa no le había «expedido  la acreditación de la práctica jurídica»,  ni contestado el «pedimento»  que  le hizo en tal sentido en la calenda supra  citada.  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el socorro no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»,  como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  emitió la Resolución nº 6203 del 29 de septiembre  de 2021, en la que «reconoció  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado»  de la promotora, lo cual se pudo verificar en documento adjunto a la  respuesta en el anexo 2, y notificó  a la interesada en su e-mail:  daluve.1997@hotmail.com, como milita en el anexo 4.  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto  que el fin perseguido ya se cristalizó,  por lo que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct, reiteradas en  STC6406-2021, 3 jun).  

3.-  Como  colofón, el amparo instado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Dayana  Lucía Vega Preciado.  

Comuníquese a  las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado  el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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