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STC13569-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13569-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03520-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Marco Aurelio Martínez Serna instauró en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00219.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «modificar la providencia de trece de marzo del 2020 proferida por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenando tener en cuenta como pasivos de la sociedad la suma correspondiente a CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($53.579.585) (…)».
En compendió adujo que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés cursa la demanda de liquidación de sociedad conyugal que en su contra interpuso Deissy Dulfa Orozco Cera (rad. 2013-00219), en la que se presentó como parte del inventario y avalúo el activo correspondiente a un apartamento «por un valor presunto de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000)».
Sostuvo que allí detalló que «los pasivos de la sociedad conyugal correspondían a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($53´579.585), esto previo a la audiencia de inventario y avalúo de bienes».
Aseguró que el 13 de febrero de 2020 continuó la audiencia de inventario y avalúos indicándose como «activos, el bien inmueble antes mencionado y que se identifica con No. de folio de matrícula inmobiliaria 040-428010 con un valor de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000)» y como pasivos «un valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($5´879.327)».
Dijo que al no haberse «tenido en cuenta la totalidad de los pasivos en la partición» recurrió en apelación y el superior dispuso «(…) MODIFICAR el literal C del auto de fecha 13 de febrero de 2020, el cual quedará así: C. A título de pasivo social frente a tercero, se reconocerá como el mismo, el 50% de la suma de $26’028.502,45 (13’014.251,225), pagada por el recurrente por concepto crédito hipotecario que recaía sobre el apartamento 201D, ubicado en la Carrera 7B No. 12A-104, de Barranquilla Atlántico, Conjunto Residencial Villa Laura, suma que deberá ser descontada de los gananciales de la cónyuge demandante señora DEISSY DULFA OROZCO CERA. CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada (…)» (13 mar. 2020).
Acusó tales providencias de «desajustada a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se sustentó su decisión únicamente en la cifra que acredito el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como constitutivas del crédito hipotecario a través del cual se sufragó la compra de dicho inmueble, empero no se tuvo en cuenta por ninguna de las antes aludidas células de las judicaturas que mi poderdante había acusado como pasivos de la sociedad la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($53´579.585)».
Agregó que si bien, el anunciado interlocutorio (13 mar. 2020), se cargó en el estado de la Secretaría, no fue debidamente registrado, pues «fue relacionado con el No. de radicado 2013-129, siendo que el que en realidad se identifica con el del proceso es 2013-219, CONFIGURÁNDOSE UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN, razón por la cual mi poderdante se vino a enterar de la existencia de tal auto el 5 de agosto del 2021, cuando le fue comunicado por parte del suscrito que lo encontré por mera casualidad investigando asuntos distintos a este».
Ahora, la evidencia allegada al plenario permitió constatar que el actor imputando «indebida notificación» interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de trece de marzo de 2020 (…) en cuanto a la imposición de agencias en derecho», los cuales se encuentran pendientes de resolver.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés allegaron link de acceso al trámite objetado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Martínez Serna critica el interlocutorio expedido el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, por medio del cual dispuso «(…) MODIFICAR el literal C del auto de fecha 13 de febrero de 2020, el cual quedará así: C. A título de pasivo social frente a tercero, se reconocerá como el mismo, el 50% de la suma de $26’028.502,45 (13’014.251,225), pagada por el recurrente por concepto crédito hipotecario que recaía sobre el apartamento (…) CONDENAR en costas a la parte demandada (…)».
No obstante, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por prematura, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario, se advierte que el libelista, arguyendo «indebida notificación» formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha resolución, los cuales no han sido resueltos.
Así las cosas, al hallarse latente la definición de dichos pedimentos al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Es esta razón la que conlleva al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Marco Aurelio Martínez Serna.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE