STC13569 2021

OCTUBRE

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STC13569-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13569-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03520-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Marco Aurelio Martínez Serna instauró  en contra de la Sala  Única del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, extensiva  al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad y demás  intervinientes en el consecutivo 2013-00219.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a  través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso e igualdad» para  que, en consecuencia,  se  ordenara «modificar  la  providencia de trece de marzo del 2020 proferida por el Tribunal  Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina ordenando tener en cuenta como pasivos  de la sociedad la suma correspondiente a CINCUENTA  Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y  CINCO PESOS ($53.579.585) (…)».  

En  compendió adujo que en el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de San Andrés  cursa la demanda de liquidación de sociedad conyugal que en su  contra interpuso Deissy Dulfa Orozco Cera (rad. 2013-00219), en la  que se presentó como parte del inventario y avalúo el  activo correspondiente a un apartamento «por  un valor presunto de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000)».  

Sostuvo  que allí detalló que «los  pasivos de la sociedad conyugal correspondían a la suma de  CINCUENTA  Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y  CINCO PESOS ($53´579.585), esto  previo a la audiencia de inventario y avalúo de bienes».  

Aseguró  que el 13 de febrero de 2020 continuó la audiencia de  inventario y avalúos indicándose como «activos,  el  bien inmueble antes mencionado y que se identifica con No. de folio  de matrícula inmobiliaria 040-428010 con un valor de SESENTA  Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000)»  y  como pasivos  «un  valor de CINCO  MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE  PESOS ($5´879.327)».  

Dijo  que al no haberse  «tenido  en cuenta la totalidad de los pasivos en la partición»  recurrió  en apelación y el superior dispuso «(…)  MODIFICAR el literal C del auto de fecha 13 de febrero de 2020, el  cual quedará así: C. A título de pasivo social  frente a tercero, se reconocerá como el mismo, el 50% de la  suma de $26’028.502,45 (13’014.251,225), pagada por el recurrente por  concepto crédito hipotecario que recaía sobre el  apartamento 201D, ubicado en la Carrera 7B No. 12A-104, de  Barranquilla Atlántico, Conjunto Residencial Villa Laura, suma  que deberá ser descontada de los gananciales de la cónyuge  demandante señora DEISSY DULFA OROZCO CERA. CONFIRMAR en lo  demás la providencia impugnada (…)»  (13 mar. 2020).  

Acusó  tales providencias de «desajustada  a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se sustentó  su decisión únicamente en la cifra que acredito el  FONDO NACIONAL DEL AHORRO como constitutivas del crédito  hipotecario a través del cual se sufragó la compra de  dicho inmueble, empero no se tuvo en cuenta por ninguna de las antes  aludidas células de las judicaturas que mi poderdante había  acusado como pasivos de la sociedad la suma de CINCUENTA  Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y  CINCO PESOS ($53´579.585)».  

Agregó  que si bien, el anunciado interlocutorio (13 mar. 2020), se cargó  en el estado de la Secretaría, no fue debidamente registrado,  pues «fue  relacionado con el No. de radicado 2013-129, siendo que el que en  realidad se identifica con el del proceso es 2013-219,  CONFIGURÁNDOSE  UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN,  razón por la cual mi poderdante se vino a enterar de la  existencia de tal auto el 5 de agosto del 2021, cuando le fue  comunicado por parte del suscrito que lo encontré por mera  casualidad investigando asuntos distintos a este».  

Ahora,  la evidencia allegada al plenario permitió constatar que el  actor imputando «indebida  notificación»  interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación en contra del  auto de trece de marzo de 2020 (…) en cuanto a la imposición  de agencias en derecho»,  los cuales se encuentran pendientes de resolver.  

2.-  El  Tribunal  Superior  y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés  allegaron  link  de  acceso al trámite objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  Martínez  Serna critica  el interlocutorio expedido el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de San Andrés,  por medio del cual dispuso  «(…)  MODIFICAR el literal C del auto de fecha 13 de febrero de 2020, el  cual quedará así: C. A título de pasivo social  frente a tercero, se reconocerá como el mismo, el 50% de la  suma de $26’028.502,45 (13’014.251,225), pagada por el recurrente por  concepto crédito hipotecario que recaía sobre el  apartamento (…) CONDENAR en costas a la parte demandada (…)».  

No  obstante, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por  prematura, comoquiera  que, de las evidencias allegadas al paginario, se advierte que el  libelista, arguyendo «indebida  notificación»  formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación  contra  dicha resolución, los cuales no  han  sido resueltos.  

Así  las cosas, al hallarse latente la definición de dichos  pedimentos al tiempo de la proposición del socorro, este se  torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Es esta razón la que conlleva al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Marco Aurelio Martínez Serna.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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